Decisión nº 118-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 7 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000813

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 118-14

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: EDDYN R.A.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.586.196, domiciliado en la calle España, quinta Meleddy, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: MAHOLY A.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.046.266, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

BENEFICIARIA: (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano: EDDYN R.A.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.586.196, domiciliado en la calle España, quinta Meleddy, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MIOZOTI CAMEJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.446, a los fines de interponer demanda por OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana: MAHOLY A.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.046.266, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor del n.E.D.J.A.A., exponiendo en líneas generales lo siguiente: que de la relación que mantuvo con la ciudadana MAHOLY A.A.S., antes identificada, nació su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que en atención a la Obligación de Manutención que le atañe, con respecto a su hijo, propone lo siguiente: Primero: la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención. Segundo: la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) en el mes de Agosto, por concepto de vacaciones escolares. Tercero: la cantidad de mil Bolívares (Bs. 1.000,00) en el mes de Diciembre. Cuarto: ofrece cubrir el 50% de los gastos médicos de su hijo, y Quinto: ofrece cubrir todos los gastos ordinarios de escolaridad, es decir, inscripción, mensualidades, útiles y uniformes escolares.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diez (10) de octubre de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del Sistema Informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto al mencionado Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha once (11) de marzo de 2014, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadana MAHOLY ARIAS, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veinticinco (25) de abril de 2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día diez (10) de junio de 2014, la celebración de dicha audiencia.

En fecha diez (10) de junio de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día treinta (30) de julio de 2014, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha treinta (30) de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, se dejó constancia de su incomparecencia.

En fecha treinta (30) de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto.

Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2014, el Tribunal fijó para el día tres (03) de octubre de 2014, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha tres (03) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, se dejó constancia de su incomparecencia

En fecha tres (03) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el niño (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1246, correspondiente al niño (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por Unidad de Registro Civil de la parroquia A.d.O.M.L.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre el beneficiario y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

• Siete (07) Cheques del Banco Mercantil por la cantidad de Seiscientos (Bs. 600,oo), c/u, y uno (01) por la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo), consignados por ante este Tribunal a favor del niño (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a estos documentos financieros, esta sentenciadora le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.

II

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso a.l.d. legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

(…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

    El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.

    En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

    Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer los siguientes razonamientos:

  4. El ciudadano EDDYN R.A.R., demanda por Ofrecimiento de la Obligación de Manutención en contra de la ciudadana MAHOLY A.A.S., a favor del niño (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  5. La filiación del niño (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según Copia certificada de la partida de nacimiento No.1.246, emitida por la Unidad de Registro Civil A.d.O., Municipio Lagunillas del estado Zulia.

  6. El ciudadano EDDYN R.A.R. ofreció lo siguientes: Por concepto de obligación de manutención la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) mensuales; la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) mensuales como aporte adicional a la cuota mensual de manutención, a ser entregada en el mes de agosto por concepto de vacaciones escolares; la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) como aporte adicional a la cuota mensual de manutención, a ser entregada durante el periodo decembrino; así mismo ofrece, a efecto de cubrir los gastos que pudieren ocasionarse por tratamiento y asistencia médica preventiva y curativa, hospitalización, la suscripción de una póliza de salud a favor de mi menor hijo, más el 50% de los gastos que excedan de su cobertura; en cuanto a la cobertura de los gastos ordinarios de educación, como inscripción, mensualidad escolar, útiles y uniformes escolares, ofrezco asumir los mismos en su totalidad; las cantidades de dinero ofrecidas se incrementarán en un diez por ciento (10%) anualmente y de manera automática.

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad del niño (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la ciudadana MAHOLY A.A.S., cumplida efectivamente su notificación personal, ésta no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la parte demandante, por lo que es forzoso declarar CON LUGAR la presente demanda por ofrecimiento de Obligación de Manutención, y siendo que no consta en actas la capacidad económica del obligado alimentario se tomará como referencia para fijarla el salario mínimo nacional que ha fijado el Ejecutivo Nacional el cual es de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con 40/100 (Bs.4.251,40), y se acogerá el ofrecimiento realizado por el ciudadano EDDYN R.A.R. en los casos en que beneficie más al niño de autos. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda por Ofrecimiento de la Obligación de Manutención intentada por el ciudadano EDDYN R.A.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.586.196, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MIOZOTI N.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.446, en contra de la ciudadana MAHOLY A.A.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.046.266, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, en beneficio del niño (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:

• Como pensión de manutención mensual la cantidad de mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs.1.275,00) mensuales, del sueldo o salario que devenga el demandado, ciudadano EDDYN R.A.R., y las cuales deberán ser entregadas los días último de cada mes, a la ciudadana MAHOLY A.A.S..

• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de tres mil ochocientos veinticinco bolívares (Bs.3.825,00), de bonificación anual o aguinaldo que le corresponda al obligado de autos, y ser entregadas, antes del 15 de diciembre de cada año a la ciudadana MAHOLY A.A.S..

• En cuanto a la educación se acoge lo ofrecido por ser lo más beneficiosos para el niño de autos, por lo que se establece que el ciudadano EDDYN R.A.R. deberá cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de inscripción, mensualidad escolar, uniformes y útiles escolares, los cuales deberá consignar antes del inicio del año escolar.

• Ambos progenitores deberán cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicina y asistencia medica que requiera el niño de autos.

• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.

• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los siete (07) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 118-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

ZBV/CFFR/kl.-

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