Decisión nº 256 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

Expediente No 37087

Sentencia No. 256

Motivo: Declaración

Concubinaria

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.

PARTE ACTORA: E.R.C.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.866.174 domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z..

PARTE DEMANDADA: R.J.D.C., titular de la cédula de identidad No 15.602.115, domiciliado en Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle3, casa No 14, Jurisdicción del Municipio S.B.d.E.Z. y a los herederos desconocidos del de-cujus R.A.D.C., quien en vida era titular de la cédula de identidad No 3.638.157, de igual domicilio.

MOTIVO: DECLARACION CONCUBINARIA

FECHA DE ADMISION: doce (12) de Abril de 2.013

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Oramayka Rivero, Inpreabogado No 74.580.

SINTESIS:

Ocurre por ante este Tribunal la demandante E.R.C.P., alegando: “.. mi unión concubinaria con el ciudadano R.A.D.C., HOY DIFUNTO, quien era venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No 3.638.157 y de mi igual domicilio, se inicio el dia veintiséis (26) Febrero de 1.981, el dia que nació nuestro único hijo que lleva por nombre R.J.D.C.,…culminando nuestra unión concubinaria el dia nueve (09) de Mayo de 2.009, dia que fallece…Nuestra Unión concubinaria: fue permanente por haberse mantenido con estabilidad de forma ininterrumpido por mas de 30 años, como consta de Justificativo de testigos, el cual fue evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de junio de 2.009…mantuvimos una relación de hecho, permanente, estable concubinaria por mas de treinta (30) años, hasta el ultimo dia de v.d.R.A.D.C., que nos trataron como marido y mujer, familiares y amistades, sin que estuviéramos casados, ..de igual manera se evidencia que contribuí en la formación de mi grupo familiar, así como la formación e incremento del patrimonio familiar…Fundamento esta acción mero declarativo de concubinato, en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil,.”

Por auto de fecha doce (12) de Abril de 2.013, el Tribunal admitió la presente demanda emplazándose al demandado R.J.D.C. a comparecer por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes contados a partir de que conste en actas la ultima citación a los fines de dar contestación a la demanda; y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano R.A.D.C..

En diligencia de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.013, el ciudadano R.J.D.C., asistido de abogado se dio por notificado y emplazado en la presente causa.

Por diligencia de fecha nueve (09) de Mayo de 2.013, la demandante consigna un ejemplar del Diario La Verdad, en donde aparece publicado el e.l. en la presente causa; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose del periódico consignado dejando en autos la pagina en donde aparece publicado dicho edicto.

En diligencia de fecha diez 810) de Junio de 2.013, la parte actora confiere poder apud acta a la Abogada en ejercicio ORAMAYKA RIVERO, inpreabogado No 74.580.-

En su oportunidad correspondiente, sólo la parte actora hizo uso de este recurso.

En tal sentido, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así tenemos, observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: E.C.B.)…”

Así tenemos, la parte actora demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, se inició el dia veintiséis (26) de Febrero de 1.981 y se mantuvo dicha unión en forma ininterrumpida hasta el día su fallecimiento nueve (09) de Mayo de 2.009, como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos: a) Convivencia no matrimonial permanente; b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.

Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:

1) Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;

2) El elemento de cohabitación.

3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;

4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y

5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.

No obstante el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos leales a que se contrae el articulo 77 de la Constitución Bolivariana.

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Así las causas, evidenciado de autos que una vez abierta la presente causa a pruebas solo la parte actora hizo uso de este recurso; promoviendo:

Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el No 554, perteneciente a R.J. expedida por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Con respecto a la referida partida de nacimiento se evidencia el parentesco existente entre el de-cujus R.A.D. y R.J.; y siendo que el referido instrumento emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que del mismos emana. Así se decide.

Copia certificada del acta de defunción Nº 20 emitida por el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.Z., correspondiente al de-cujus R.A.D.C. de fecha once (11) de Mayo del año 2.009.

De esta documental se constata que el ciudadano R.A. falleció el día09/05/2009, en la referida acta, se hace constar expresamente que dicho de-cujus deja un hijo mayor de edad de nombre R.J. nacido de la unión con la ciudadana E.R.C.; de tal forma, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como prueba favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.

Promueve para su ratificación de contenido y firma Original de Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de fecha09/06/2009, el cual fue evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte contraria, pero promovida su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, donde se promovió como testigos a los declarantes ciudadanos A.J.M. y F.R.G.P., siendo esta la oportunidad de la parte contraria para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones; a tal efecto, se remitió el documento original al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para tomar las declaraciones de los referidos testigos.

Se observa de lo manifestado en las actas de examen de testigo, la comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado de los testigos antes mencionados, quienes asistieron el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual les fue puesto a la vista, exponiendo las testigos la ratificación del contenido del documento, así como, reconocen como suya las firmas.

Ahora bien, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio a favor de la parte actora, a la ratificación de dichos testigos ya que cuando un testigo reconoce documentos emanados de él, así como reconoce las declaraciones contenidas en el documento, todo ello en conjunto constituye una prueba testimonial válida, de tal manera, se le otorga valor probatorio Así se decide.

DECISIÓN DE FONDO

Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano R.A.D.C.; al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.

La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.

En el caso bajo análisis se libró el correspondiente edicto conforme lo dispone el articulo 507 del Código Civil; observándose de actas que no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa.-

De lo anterior queda evidenciado que la parte actora, logró demostrar con los documentos acompañados con el libelo de demanda los cuales no fueron impugnados por la parte contraria y fueron objeto de análisis en líneas precedentes; los hechos alegados por la misma sobre la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano R.A.D.C.; aunado al reconocimiento realizado por los hijos del de-cujus quienes afirman y atestiguan que verdaderamente existió la relación concubinaria entre los ciudadanos E.R.C.P. y R.A.D.C. y que ésta se mantuvo firme hasta el día de su fallecimiento.

En consecuencia, concluye esta Operadora de Justicia, que de las documentales acompañadas con el libelo de demanda y las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por lo que, queda demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada por la actora en el presente juicio, la cual comenzó el día veintiséis (26) de Febrero de 1.981 y continuo permanentemente hasta la fecha del fallecimiento del de cujus, esto es, el nueve (09) de Mayo de 2009; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato. Así se declara.

De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la demanda, propuesta por la ciudadana E.R.C.P. en contra de R.J.D.C. y los sucesores desconocidos del de-cujus R.A.D.C., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

• CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA ha incoado E.R.C.P. en contra de R.J.D.C. y los sucesores desconocidos del de-cujus R.A.D.C., antes identificados, en la parte narrativa de este fallo.

• No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de Abril del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA,

M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las 9:00,am; previo al anuncio de Ley, se dictó y publicó sentencia quedando anotada bajo el No 256 en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 01 DE ABRIL DE 2014

LA SECRETARIA,

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