Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR.-

COMPETENCIA CIVIL.-

DECISION INTERLOCUTORIA

Mediante escrito de fecha 13-4-2015, el Apoderado de la parte Actora G.R.Q.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el nro.80.949, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana EDELIS ODREMAN, mayor de edad, cedula de identida Nro. 9.950.859, anuncio tacha incidental de dcoumento publico contra el ACTA C.D.C.P. de la demandada de autos, de fecha 21-11-14, señalando que aunque era cierta la firma del Alguacil J.L.D.G., se hizo constar de manera incierta en fraude a la ley y en perjuicio de terceros que el acto se efectuo en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realizacion, indicando que era falso que el ciudadano Alguacil le hubiese entregado ninguna compulsa a la demandada, y que era falso que esta se hubiere negado a firmar la boleta de citación, y tambien es falso que la hayan citado en su domicilio formal, por cuanto tal como consta en el libelo de demanda, dicho domicilio no esta ubicado en la Urbanizacion M.C.Y., Manzana 26B, casa Nro.13, San Felix, Estado Bolivar., pide la nulidad de todo lo actuado y la reposicion de la causa al estado de admision de la demanda.

En fecha 13-4-2015, presenta escrito de formalizacion de tacha incidental fundando la tacha en el articulo 1.380 numeral 6to del Codigo Civil.

Ahora bien vista la propuesta de tacha incidental realizada conforme al articulo 1.380 ordinal 6to del Codigo Civil que señala:

…Artículo 1.380

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: …

…6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización….

En relacion al documento Publico, el Código Civil, en su artículo 1.357 lo define al señalar:

Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

En relacion a la citacion, el trámite de la misma corresponde al Alguacil del Tribunal, conforme a la atribución, que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 73 le confiere y que textualmente señala:

Son atribuciones y deberes de los alguaciles:

1. Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y particularmente, hacer las citaciones y notificaciones; …(omissis)

,

Atribución que se repite en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente señala:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 345, el Alguacil practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, salvo aquellas que expresamente estén establecidas al Juez o al Secretario.

Ahora bien debemos precisar ahora si el alguacil en ejercicio de tal atribución, (potestad de practicar citaciones y notificaciones), puede ser incluido dentro del elenco de funcionarios a los cuales la ley faculta para otorgar documentos públicos en los términos de los artículos 1.357 y 1.380, ambos del Código Civil, y pueda ser considerada en consecuencia su actuación como un otorgamiento de este tipo de documentos; impugnable por vía de tacha de falsedad o si resulta la actuación de dicho funcionario un documento auténtico, impugnable por vía de prueba en contrario.

En relación a la distinción entre documentos públicos y documentos y auténticos y la forma de impugnar los mismos, el Dr. J.E.C.R., en su Obra: CONTRADICCION Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE, Tomo I, pags. 332, 336, 337, 338, 339, 406, 407, 409, 410, ha señalado:

"Los funcionarios que actúan tanto en los documentos públicos como en los privados para que estos últimos adquieran autenticidad extraprocesal, merecen fe en cuanto a sus dichos y afirmaciones. La autenticidad en sentido amplio se carácteriza porque se considera cierto -y ya es prueba- lo que dice el funcionario. Pero de acuerdo a la letra de diversas leyes, nos parece que esa fe no es de igual calidad probatoria para todos los funcionarios, ya que la ley habla de fe pública, la cual por mandato exprso otorga a determinados funcionarios, y habla de autenticidad, la cual según la Ley de Sellos, la adquieren una serie de actos emanados de funcionarios públicos, algunos distintos a los anteriores, con lo que surge una diferencia que a su vez creemos genera diversas consecuencias jurídicas. …(omissis).

La brecha se profundiza aún más cuando el Ord. 1° del Art. 328 CPC concreta como causal de invalidación de un juicio, el error o fraude en la citación. Ese fraude puede haberlo cometido el Alguacil del Tribunal a quien originalmente la ley le atribuía todo lo relacionado con las citaciones, siendo el único hábil para practicarlas según el CPC de 1916 cuyo artículo 729, Ord 1°, era en esencia igual al Ord. 1° del Art. 328 del CPC vigente. Sin embargo, el legislador no acude al proceso de tacha para desenmascarar el fraude, sino que permite que la falsedad en la citación se pruebe, como cualquier otros hecho, dentro del juicio de invalidación. El dicho del Alguacil es auténtico (merece fe) y sin embargo, no va a perder su fuerza por la tacha de falsedad. Dada la vertiente en que nos hemos colocado, nos parece claro el por qué de esta disposición: El Alguacil no merece fe pública….(omissis).

Esta distinción que hacemos, la cual ha ido dando tumbos en la jurisprudencia de la Casación Civil, y que no ha sido tratada a fondo por nuestra doctrina, resulta importantísima para delimitar los alcances de la impugnación de los documentos públicos (en cuanto al acto de documentación), ya que sólo si el funcionario merece fe pública se los podrá redargüir por falsos, por causales taxativas, con especiales tarifas de valoración y por un proceso particular; mientras que si no merece fe pública, su dicho, aparentemente, podrá contradecirse y destruirse por prueba en contrario, sin necesidad de aplicar las reglas especiales de valoración de los ordinales 9 y 12 del Art. 442 CPC, los cuales tarifan la prueba y restan valor a la sola prueba en contrario dentro del juicio de tacha de falsedad instrumental. De esta distinción ya se había dado cuenta Borjas (1947 - IV- 47) cuando afirmaba que la prueba auténtica no hace siempre fe pública, o cuando sostenía (1947 - IV- 71) por el procedimiento del artículo 386 del CPC de 1916 "la nulidad de la citación por haber declarado falsamente el Alguacil que la verificó por medio de testigos que no estuvieron presentes en el acto…(omissis).

El procedimiento del Art. 607 CPC (antíguo 386 del CPC de 1016), es el indicado para cuestionar las falsas afirmaciones de los funcionarios dentro del proceso, las cuales constituyen uno de los motivos uno de los motivos para que dicha norma se aplique "abuso de algún funcionario", . Según Borjas (1947- IV- 70), es el procedente para conocer "toda solicitud de parte fundada en razones análogas a las expresadas (las señaladas por el Art. 386 CPC, resistencia de la parte o alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o de alguna necesidad del procedimiento), y que no puede ser resuelta inaudita altera parte" por lo que el artículo 607 CPC luce el procedimiento normal según el cual se oponen y sustancian las impugnaciones incidentales sobre el contenido de los documentos administrativos. Salvo que ellos hayan sido acompañados como instrumentos fundamentales, caso en que las pruebas del fondo del juicio podrían acabar con el efecto probatorio de su falso contenido "

Considera igualmente este Tribunal oportuno traer a colacion sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.E.A., de fecha 22-4-13, expediente C-17.512-12 (http://jca.tsj.gob.ve/DECISIONES/2013/ABRIL/199-22-C-17.512-.HTML), en la cual en relacion al punto controvertido establece:

…De igual forma, corre inserto del folio uno al cuatro (01 al 04) de la presente causa, escrito de formalización de la Tacha Incidental presentada por la parte demandada, en los términos siguientes:

[…] Ciudadano Juez la Tacha de Falsedad se formaliza a tenor del artículo 1.380, ordinal 6ª del Código Civil, por cuanto que el Alguacil del Tribunal cuando señala que practico la supuesta notificación a la demandada actuó falsamente y en fraude de la Ley. Y así tenemos que el Alguacil de este Tribunal, procedió en fecha 1 de Agosto de 2012, a consignar las resultas de la actuación que señala, practico con motivo de la notificación de la demandada, N.J.D.S.d. la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2012.

El Alguacil manifiesta que se traslado a la dirección de la Urbanización El Bosque, Edificio Samán 4, Piso 3-4, en la Ciudad La Victoria, Municipio Ribas del Estado Aragua y que una vez en el sitio le hizo entrega de la Boleta a una Ciudadana, que según su decir, se identifico como M.D.. Con esa actuación el Ciudadano Alguacil pretende dar por consumada la notificación de la demandada de autos, N.D.S., en un domicilio que no es el que está constituido en el expediente del Tribunal de la causa, donde en forma muy clara y precisa está pautado que el domicilio de la demandada es en la Urbanización Corinsa, Sector B Norte, Agrupamiento H, Parcela Nº H-42 Cagua Estado Aragua […]

Ciudadano Juez, el Alguacil en la actuación objeto de tacha de falsedad, declara que una Ciudadana se identifico como M.D. y que según expresa le dejó la boleta de Notificación […]

De la revisión de los anteriores escritos de alegatos, quien decide evidencia que el documento objeto de tacha es el “documento consignado en fecha 1 de Agosto de 2012, que riela al vuelto del folio 147 de la Cuarta Pieza del Expediente Nº04-11.995, constante de un (1) folio útil, que aparece diarizado con el Asiendo Nº13, consignado por el Alguacil Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, Ciudadano O.L..

En este sentido, la norma adjetiva civil en el artículo 439, nos señala, que la tacha también puede ser incidental, la cual podrá ser propuesta en cualquiera estado y grado de la causa, procediéndose tal y como acordó en la presente causa, por el trámite que contempla el artículo 440 de ibidem.

Al respecto, el autor venezolano J.E.C.R., en su obra titulada “Contradicción de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, Pág. 394, expresa “…La tacha de falsedad instrumental, como hemos venido exponiendo, fue prevista para conocer de las falsedades de la prueba documental negocial, en particular la de los documentos públicos negóciales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe pública…”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 6 de diciembre de 2007. Exp. N° 2007-000081, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza señalo lo siguiente:

….En este mismo sentido, ha entendido que el artículo 1.357 del Código Civil, se refiere al documento público negocial; en efecto en decisión de fecha 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-885, caso: H.J.P.V. contra R.G.R.B. y otra, sostuvo que:

‘…En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquél documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito…’.

Es claro pues, que de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia antes expuestas, la tacha es procedente contra los instrumentos públicos auténticos, y se ha entendido que tales documentos a los que hace referencia el artículo 1.357 del Código Civil son los que contienen declaraciones de carácter negocial hechas por los particulares y en los que para su conformación interviene el funcionario público autorizado para dar fe pública.

Con tal precisión, queda claro que es contra estos documentos que contienen declaraciones de carácter negocial, bien sea públicos y privados contra los que puede ejercerse la tacha, sea esta principal o incidental, según se trate de uno u otro, lo que indica que este es el medio impugnativo idóneo para atacar tales documentos.

En el sub iudice, se observa que el formalizante tachó de falsos unas ctas judiciales,…

…Como puede observarse, los anteriores constituyen actuaciones emanadas de un tribunal, es decir, actuaciones judiciales, que el formalizante pretendió atacar mediante la tacha, siendo que, tal como quedó suficiente explicado, dicho medio de impugnación sólo es procedente contra instrumentos documentales de carácter negocial, resultando inadecuada su interposición en contra de actuaciones procesales, pues estas, poseen su propio medio de ataque tales como los recursos ordinarios o extraordinarios, dispuestos por el legislador, pero de ningún modo la tacha de falsedad…

. (Subrayado y negrillas por esta Alzada).

Ahora bien, observa esta Superioridad de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes indicados, que la consignación del Alguacil de la Notificación a la parte demandada, que origino la presente incidencia de tacha constituye una actuación judicial que no lleva implícita una declaración de carácter negocial entre las partes en la que haya intervenido en su conformación un funcionario público para darle fe pública, por lo que resulta claro que al tratarse de una actuación judicial y dada la naturaleza y finalidad de la tacha, la cual es impugnar las falsedades de la prueba instrumental negocial, es por lo que la presente incidencia de tacha no es procedente ya que este medio de impugnación no es el idóneo, para atacar dicha actuación judicial. Así se establece.

De conformidad con lo anterior, evidencia esta Juzgadora que al haberse incoado la tacha de falsedad contra una actuación judicial, considerando que con la aplicación de las normas procesales que contemplan la tacha de instrumentos negóciales bien sean públicos o privados, no podría obtenerse la declaratoria de falsedad de tales actuaciones judiciales, las cuales debían ser atacadas a través de los medios ordinarios o extraordinarios previstos en la ley para tales efectos, es por lo que concluye esta Juzgadora que la presente acción de tacha de documento público vía incidental resulta a todas luces improcedente. Así se decide.

Asimismo, resulta menester señalar que el Tribunal A Quo en su decisión de fecha 14 de agosto de 2012, declaro inadmisible la presente tacha incidental propuesta, siendo lo correcto declarar la improcedencia de la misma conforme a los fundamentos antes expresados, es por lo que dicha decisión debe ser modificada solo en lo que respecta a dicha declaratoria de inadmisibilidad….”.- (Subrayado y negrillas del Tribunal.)

Conforme a lo expresado anteriormente y a las decisiones traidas a colacion, las cuales comparte este Sentenciador, que la forma de impugnar los actos judiciales, como el del caso bajo estudio, es a través de la nulidad, a la cual le agregaríamos que, conforme a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil debe solicitarse en la primera oportunidad en que la parte que se sieente perjudicada por el acto se haga presente en los mismos; y que al no estar previsto procedimiento alguno para el trámite de la incidencia, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en cuya articulación se promoverán y evacuaran todas las pruebas contrarias al acto que se pretende anular.

En el caso de marras se observa que una vez consignada la boleta de citacion por el Alguacil se ordeno la notificacion de la demandada por intermedio del secretario del Tribunal conforme al articulo 218 del Codigo de Procedimiento Civil, acto que se efectuo en fecha 5-3-15, a las 5:40 pm, siendo informado por el Secretario al Tribunal el dia 6-3-15, donde indica que en la Urbanizacion Manoa, Bloque 09, Apartamento 03 de San Felix, Municipio Caroni del Estado Bolivar se hizo entrega de la boleta de notificacion de la demandada, a la ciudadana R.C. quien manifesto ser la hija de la demandada, posteriormente en fecha 16-3-15, comparece el apoderado de la demandada, y consigna escrito en el cual solicita la perencion breve de la instancia y señala que se da por citado del presente proceso. Siendo esta la primera oportunidad en que actuá la demandada en juicio, es de hacer notar que en dicho escrito el demandado manifiesta que impugna, desconoce la diligencia del alguacil del Tribunal por ser falso que le hayan entregado boleta alguna a su representada solicitando se declare nula el acta de fecha 20-11-14, y en vista la inexistencia de la citacion sea declarada la perencion de la instancia, por tales motivos considera este Tribunal que no procede la pretendida tacha de falsedad incidental propuesta contra la actuacion del alguacil de este Juzgado, Mas sin embargo al ser impugnada la actuacion del ciudadano Alguacil, el Tribunal conforme al articulo 602 ejusdem, procedera a tramitar dicha incidencia por separado y asi se establecera en la dispositiva de este fallo.-

A fines de la continuidad del juicio, y mientras no sea decidida la incidencia planteada, y a fines de que no existan dudas en los lapsos procesales, maxime cuando la accionada ya presento su contestacion de demanda, se mantiene que la demandada quedo efectivamente citada en fecha 20-11-14, y por cuanto se nego a firmar, y en atencion la parte infine del articulo 218 ejusdem, el lapso de comparecencia comenzo a computarse una vez consta en autos, fue complementada la citacion, a traves de la notificacion realizada por el Secretario, es decir desde el dia 6-3-15, exclusive, y asi expresamente se establece.

Asi mismo observa este Tribunal que la parte Demandada solicito sea declarada la perencion de la instancia breve de la instancia en este proceso, ya que a su decir habian transcurrido mas de 30 dias desde el 21-10-14, hasta el dia 13 de marzo de 2.015, a este respecto observa este Juzgador que por diligencia de fecha 20-11-14 folio 16, puso a disposicion del alguacil los medios necesarios para realizar la citación, dejandose constancia por el alguacil en esa misma fecha de tal actuación, y siendo que la demanda fue admitida el 21-10-14, los 30 dias consecutivos fenecian el dia 20-11-16, por lo que se interrumpio validamente la perencion breve y asi se establece.-

DISPOSITIVA:

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA TACHA INCIDENTAL Propuesta por la parte demandada EDELIS ODREMAN, mayor de edad, cedula de identida Nro. 9.950.859, contra la actuacion del ciudadano Alguacil de este Juzgado J.L.D.G.d. fecha 21-11-14, y en consecuencia de ello se niega la reposicion de la causa solicitada.

SEGUNDO

Se ordena aperturar cuaderno separado para tramitar la incidencia de impugnacion de la actuacion del ciudadano Alguacil de este Juzgado, conforme al articulo 602 del Codigo de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Se niega la Perencion Breve de la instancia solicitada por la parte demandada EDELIS ODREMAN, mayor de edad, cedula de identida Nro. 9.950.859.-

De conformidad con el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada en la incidencia de tacha propuesta.

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 243, 213 y 602 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS. 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROV.

ABG. J.S.M.L.S.A.

ABG. A.R.

LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES HORAS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (3:20 P.M). Y EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION ORDENADAS

LA SECRETARIA ACC

ABG. A.R.

Exp. 43.703

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