Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2013-000128

PARTE DEMANDANTE: E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.816.112.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EUDEDY GUARIMATA, M.M.M. M y E.D.L.A.R.C., Abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.315, 82539 y 126.666 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES J.R 20.20 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero 50, tomo A-47 y, R.M. y J.G.M., venezolanos mayores de edad y titular de las cedulas de identidad números 8.285.8853 y 8.237.548 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C., R.C., A.C., C.M., J.G.G., Y.C. y P.A., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.959, 88.068, 88.161, 106.441, 1156.048, 116.059 y 174.997 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana E.V. a través de su apoderado judicial EUDEDDY A.G., plenamente identificados, mediante la cual señala que comenzó a prestar servicios en fecha 15-07-2009 para la empresa INVERSIONES J.R. 20.20 C.A, representada por sus accionistas R.M. y J.G.M., plenamente identificados, para ejercer el cargo de ingeniero de obra, que se encargaba de administrar los procesos constructivos, cumplir con las pruebas, controles, ensayos e inspecciones necesarias para ejecutar las obras aprobadas, resolver las contingencias que se produjeran en la ejecución de las obras, verificar la recepción en la misma obra de los productos que serán incorporados en la construcción ordenando la realización de ensayos y pruebas, entre otras, que tenia una jornadas de lunes a viernes de 08:00 A.m. a 12:00 meridium y de 01:00 P.m. a 06:00 P.m., que trabajaba hasta altas horas de la noche pudiendo extenderse la jornada entre 07:00 P.m. y 10:00 P.m., de lunes a viernes y los sábados de 07:00 A.m. a 02:00 P.m., sin embargo nunca le fueron canceladas las mismas, en el mes de enero del 2011 le comenzaron a retener el salario razón por la cual el 28-02-2011 fue despedida de sus labores de manera injustificada, sin embargo sus prestaciones sociales no le fueron canceladas, por lo que se vio en la necesidad de acudir en el mes de julio del 2011 a la inspectoría del trabajo a los fines de lograr el pago de sus beneficios laborales, y siendo que hasta la fecha no le han sido canceladas las mismas procede a demandar estas que incluyen: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no pagadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, intereses de prestaciones sociales, beneficio de alimentación, indemnización prevista en el articulo 125 de la ley Orgánica del trabajo, horas extras, bono nocturno, diferencia de salario ascendiendo la demanda a la suma de Bs.150.925,19 además de la indexación, intereses, costas y costos procesales.

Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 01-03-2013, el mismo acordó librar un despacho saneador conforme lo prevé el articulo 123 numeral 2 y 5 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, notificada la parte actora, procedió a presentar su escrito de subsanación, siendo admitida la misma por el referido juzgado en fecha 15-03-2013 ordenando la notificación de los demandados para la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 24-04-2013, momento en el cual comparecieron ambas partes, siendo prorrogada en dos ocasiones el 15-05 y 07-06-2013, no siendo posible que las partes llegaran a un acuerdo, por lo que se dio por terminada la misma ordenándose agregar las pruebas promovidas por las partes y la remisión de la causa al Juzgado de Juicio, quien lo dio por recibido en fecha 26-06-2013, admitiéndose las pruebas y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio la cual correspondió celebrarse el día 29-07-2013, sin embargo fue sujeta a diversas prolongaciones por la insistencia de la demandada en las resultas de sus pruebas de informes. En la instalación de la audiencia de juicio las partes hicieron sus alegatos, en los mismos términos del libelo de la demanda, mientras que la parte la demandada, ratifica la contestación de la demanda.

De seguidas se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte actora: En cuanto a las documentales promovidas referidas a: 1.- Constancia de trabajo se valora la misma en cuanto a su contenido conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo. En cuanto a la exhibición referida a: libro de horas extras, libro de vacaciones, libro de entrada y salidas, planilla 14-02 y 14-03, recibos de pago; en lo que respecta al libro de horas extras y de vacaciones por mandato de lo dispuesto en los artículos 209 y 235 de la ley orgánica del Trabajo los mismos deben ser llevados, sin embargo la demandada negó que se hayan laborado horas extras por lo que no puede proceder el tribunal aplicar ninguna consecuencia jurídica por su no exhibición por no haber demostrado la actora haber laborado las mismas, igual destino tiene la no exhibición del libro de entrada y salida del personal y siendo que el actor no cumplió con lo requerido en el articulo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo al momento de la promoción no entra el tribunal aplicar ningún tipo de consecuencia jurídica por la no exhibición; en cuanto a la 14-02 y 14-03 era para demostrar la existencia de la relación laboral lo cual no se encuentra en discusión. En cuanto a los recibos de pago fueron exhibidos en copia procedió el actor a impugnarlas, desechando su valor probatorio. En cuanto a Las testimoniales de los ciudadanos B.C., K.M., R.B. Y Y.G. estas no atendieron el llamado realizado por el tribunal por lo que se declararon desiertas no teniendo nada que valorarse al respecto. Por su parte, la demandada procedió a promover las siguientes pruebas: En cuanto a las documentales promovidas referidas a: recibos de pago de salario los cuales fueron impugnados por ser copias, perdiendo su valor probatorio. 2.- Valuaciones de obras referidas al contrato F0-01-2009 del 30-03-2009 referida a Cooperativa S.d.O. 185 R.L, valuación referida a la Cooperativa Oregin 05 R.L, según contrato N°.0002-2010 del 01-03-2010, la valuación numero 4600029779 de fecha 29-11-2010 de la Cooperativa Oregin 05 R.L. las cuales no se valoran por haber sido impugnadas por ser copias simples. En cuanto a la prueba de informes no tiene nada el tribunal por cuanto no consta a los autos las resultas de las mismas, desistiendo la demandada de esta posteriormente a la insistencia.

Ahora bien, así las cosas, habiendo quedado reconocida la existencia de la relación laboral y la forma de terminación debe resolver el tribunal lo concerniente a la naturaleza del cargo desempeñado por esta, el salario y finalmente la procedencia o no de la pretensión de la actora.

En cuanto a la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la actora, el tribunal evidencia lo siguiente, aduce la demandada que la actora desempeñaba un cargo de dirección, en ese orden de ideas, la doctrina al respecto ha sido pacífica en cuanto a la determinación de un cargo de dirección, pues lo preponderante es la naturaleza de las actividades desplegadas y no la denominación del cargo, de manera que el cargo de ingeniero residente, detenta responsabilidades netamente de supervisión que no implican tomas decisiones que comprometan total o parcialmente a la demandada en la suerte de esta, y al tratarse de actividades de campo que no compromete frente a terceros de manera directa, forzoso es para el tribunal establecer que, estamos frente a un trabajador de los denominados de confianza y no de dirección, y así se declara.-

Establecida la naturaleza del cargo desplegado por la actora y atendiendo al cúmulo de horas extras pretendidas por esta, y siendo que la misma se encuentra entre los trabajadores exceptuados de jornada conforme lo prevé el articulo 198 de la ley orgánica del Trabajo, era carga y siendo que estos son excedentes legales debió haber demostrado la prestación de servicios en las horas reclamadas al no hacerlo forzoso es para el tribunal negar la procedencia de las mismas. Y así se decide.-

Habiendo quedado establecido la naturaleza del cargo desempeñado por la actora y, no haberse alegado nada respecto a la forma de terminación de la relación laboral forzoso es dejar establecido que la misma fue despedida injustificadamente de sus labores habituales, por lo que forzoso es para este tribunal declarar la procedencia de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.-

En cuanto al salario devengado por el actor cuya carga probatoria correspondía a la empresa quien trajo a los autos un cúmulo de recibos de pago a los fines de demostrar el salario devengado, los cuales fueron impugnados por el actor, perdiendo valor probatorio, por lo que forzoso es para el Tribunal dejar establecido que la actora devengaba el salario que fue alegado en el libelo de demanda. Y así se declara.

En cuanto a la pretensión de diferencia de salario de los meses de enero y febrero del 2011, el tribunal niega la procedencia de la misma por cuanto la actora no indica al tribunal cuanto fue el monto cancelado por la empresa basándose su reclamo únicamente a indicar lo que le adeudan, razón por la cual se niega la misma. Y así se decide.-

En base a lo antes señalado pasa el tribunal a realizar los cálculos correspondientes tendentes a dejar establecido los beneficios laborales que le corresponden a la ciudadana E.V., a tales fines le corresponde lo que se discrimina:

Fecha de inicio: 15-07-2009

Fecha de terminación: 28-02-2011

Motivo: despido injustificado.

Prestación de Antigüedad: atendiendo el tiempo que duro la relación laboral y siendo que, es de un año, siete meses y trece días, corresponde una antigüedad de dos años conforme lo dispone el articulo 71 del reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, el cual va a ser calculado en base al salario integral devengado mes a mes por la trabajadora, que no es mas que el salario diario mas la alícuota de las utilidades y bono vacacional, en consecuencia corresponde lo que se discrimina:

periodo Salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada

2009 noviembre 4000 133,33 5,56 7,00 2,59 141,48 5,00 0,00 0,00 707,41 707,41

diciembre 4000 133,33 5,56 7,00 2,59 141,48 5,00 11,79 0,00 707,41 1414,81

2010 enero 4000 133,33 5,56 7,00 2,59 141,48 5,00 23,58 0,00 707,41 2122,22

febrero 4000 133,33 5,56 7,00 2,59 141,48 5,00 35,37 0,00 707,41 2829,63

marzo 4000 133,33 5,56 7,00 2,59 141,48 5,00 47,16 0,00 707,41 3537,04

abril 4000 133,33 5,56 7,00 2,59 141,48 5,00 58,95 0,00 707,41 4244,44

mayo 4000 133,33 5,56 7,00 2,59 141,48 5,00 70,74 0,00 707,41 4951,85

junio 4000 133,33 5,56 7,00 2,59 141,48 5,00 82,53 0,00 707,41 5659,26

julio 4000 133,33 5,56 7,00 2,59 141,48 5,00 94,32 0,00 707,41 6366,67

agosto 4000 133,33 5,56 8,00 2,96 141,85 5,00 106,11 0,00 709,26 7075,93

septiembre 4000 133,33 5,56 8,00 2,96 141,85 5,00 117,93 0,00 709,26 7785,19

octubre 4000 133,33 5,56 8,00 2,96 141,85 5,00 129,75 0,00 709,26 8494,44

noviembre 4000 133,33 5,56 8,00 2,96 141,85 5,00 141,57 0,00 709,26 9203,70

diciembre 4000 133,33 5,56 8,00 2,96 141,85 5,00 141,60 0,00 709,26 9912,96

2011 enero 4000 133,33 5,56 8,00 2,96 141,85 5,00 141,64 0,00 709,26 10622,22

febrero 4000 133,33 5,56 8,00 2,96 141,85 30,00 141,67 2 283,33 4538,89 15161,11

Total de prestación de antigüedad Bs.15.161, 11. Y así se decide.-

Intereses de prestación de antigüedad:

prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado

707,41 17,05 10,05 10,05

1414,81 16,97 20,01 30,06

2122,22 16,74 29,61 59,66

2829,63 16,65 39,26 98,93

3537,04 16,44 48,46 147,38

4244,44 16,23 57,41 204,79

4951,85 16,40 67,68 272,46

5659,26 16,10 75,93 348,39

6366,67 16,34 86,69 435,09

7075,93 16,28 96,00 531,08

7785,19 16,10 104,45 635,53

8494,44 16,38 115,95 751,48

9203,70 16,25 124,63 876,12

9912,96 16,45 135,89 1012,01

10622,22 16,29 144,20 1156,20

15161,11 16,37 206,82 1363,03

Total: Bs.1.363, 03.Y así se decide.-

Indemnización del articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo siendo que la relación laboral culmina por despido injustificado y habiendo durado la relación laboral dos años corresponde lo que se discrimina a continuación:

60 días + 45 días = 105 días x Bs.141, 85= Bs.14.894, 25.Y así se decide.-

Vacaciones y vacaciones fraccionadas y bono vacacional y bono vacacional fraccionado:

15 días de vacaciones + 7 días de bono vacacional = 22 días x Bs.133, 33 = Bs.2.933, 26

9,33 días de vacaciones + 4,66 de bono vacacional = 13,99 días x Bs.133, 33 = Bs.1.865, 28.

Bs.4.798, 54.Y así se decide.-

Utilidades y utilidades fraccionadas:

2009: 5 días

2010: 15 días

2011:2,5 días

22,5 días x Bs.133, 33 = Bs.2.999, 92.Y así se decide.-

En cuanto al beneficio de cesta de alimentación desde el mes de mayo del 2010 a febrero del 2011, no se evidencia de las actas procesales que la demandada haya procedido a cancelar el mismo, motivo por el cual se ordena la cancelación de esta de la siguiente manera: en dinero efectivo del referido beneficio, el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria para el momento en que se materialice el pago, sin la indexación del mismo.

Total: Bs. 39.216,85 además de la cesta ticket en los términos indicados. Y así se decide.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral-28-02-2011- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (28-02-2011), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (15-03-2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES tiene incoada la ciudadana E.V. en contra de la empresa INVERSIONES J.R 20,20 C.A. y los ciudadanos R.M. y J.G.M., ordenándose cancelar los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad Bs.15.161, 11.

Intereses de prestación de antigüedad: Bs.1.363, 03.

Indemnización del artículo 125 de la Ley orgánica del TrabajoBs.14.894, 25.

Vacaciones y vacaciones fraccionadas y bono vacacional y bono vacacional fraccionado: Bs.4.798, 54.

Utilidades y utilidades fraccionadas: Bs.2.999, 92.

Total: Bs. 39.216,85 además de la cesta ticket en los términos indicados.

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral-28-02-2011- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (28-02-2011), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (15-03-2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas a la demandada por el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ.,

M.A.C.R.

La Secretaria

Argelis Rodríguez.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria

Argelis Rodríguez.

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