Decisión nº PJ06620110000049 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

RESOLUCION N° 031-11

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA: ADOLESCENTE cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA TRIGESIMA TERCERA DEL ESTADO ZULIA, ABG. M.F.F. y Y.A.P.

IMPUTADO: E.H.C.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, DEFENSORA PUBLICA 2° PENAL, DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION VILLA DEL ROSARIO

DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación al artículo 80 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial antes descrita.

Vista la solicitud realizada por la ABOG. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, actuando con el carácter de defensora privada en la causa seguida en contra de E.H.C., de nacionalidad colombiana, natural del Cesar, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad colombiana No. 01.67.30166, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.H. y M.C., con último domicilio en el parcelamiento Aricuiza, No. 01, casa s/n, casa de tablas, al lado del campo, Aricuiza, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación al artículo 80 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial antes descrita. En donde solicita que revoque la medida de privación de l.q.p.s.E.H.C. sea sustituida por una medida menos gravosa, siendo ésta la contenida en el numeral tercero del artículo256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:

II

DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

El día 1 de Marzo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, se recibió del Juzgado Primero De Control La Villa Del Rosario CAUSA 1C-5626-10 seguida contra E.H.C.. Correspondiéndole, por distribución conocer de la causa a éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El cual lo recibió en fecha 18 de Marzo de 2011, dándosele entrada en la misma fecha. El 24 de Marzo de 2011, tras la realización de la carátula, se acordó fijar acto de Juicio Oral y Público para el día 25 DE ABRIL DE 2011. En dicha fecha dado que el Tribunal estaba en la continuación de otro Juicio, se acordó fijar el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día VEINTITRES (23) DE MAYO DE 2011. En esa misma fecha, 25 de abril de 2011, se recibió escrito de REVISION DE MEDIDA realizado por la abogada defensora del ciudadano E.H.C., que en el presente el Juzgador Único de Juicio procede a resolver.

III

DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA

La solicitud realizada por la ABOG. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, actuando con el carácter de defensora privada en la causa seguida en contra de E.H.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación al artículo 80 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial antes descrita, cometido en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicita:

Considerando que los diversos diferimientos no pueden ser imputables a mi representado, es por lo que solicito se revise la medida de privación que pesa sobre mi patrocinado desde la fecha up supra señalada, y por cuanto nuestro ordenamiento jurídico lo que priva como regla es la libertad y como excepción al caso la privación de libertad, así tenemos que el ciudadano acusado tiene residencia o domicilio conocido en el Municipio R.d.P. de este Estado, como su núcleo familia y trabajo, no existe la obstaculización de la investigación –porque esta culminó-estando en la fase de juicio oral y publico, es por lo que peticiono la revisión de la medida de coerció por una medida menos gravosa, de conformidad con el numeral 3, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones periódicas a este Despacho Judicial cada 30 días…pudiendo muy bien mi representado cumplir con cualquier otra condición que le exija o imponga el Juzgado, la pena a imponer no le teme por ser inocente, como tampoco hay presunción de peligro de fuga ya que es nativo del municipio in comento, tiene asiento familiar en el mismo como su sustento propio y de toda la familia demostrando así su arraigo, aunado a que se puso a derecho una vez conoció la decisión de la Corte de Apelaciones respectivas

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Antes de entrar a las consideraciones de fondo que guían a éste Tribunal a decidir sobre la solicitud realizada por la Defensora Pública observa que en el escrito por ella presentado ella indica que su representado es “nativo del municipio in comento, tiene asiento familiar en el mismo como su sustento propio y de toda la familia demostrando así su arraigo” lo cual es contrario a lo que consta en actas, de las cuales se desprende que el acusado de autos, E.H.C., es un ciudadano colombiano residente en Venezuela. Se observa del mismo modo que no porta más documento de identidad que una cédula colombiana. Por ello, aunado a la ubicación geográfica de éste Circuito Judicial y en especial, del Municipio en el cual reside el mencionado ciudadano, considera éste Tribunal que se encuentra justificado el aseguramiento del presunto culpable de los delitos antes mencionados, cuya gravedad, ha sido reconocida y castigada por la ley.

Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.

Si bien es cierto, como afirma la Defensa que en el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento así como la prisión provisional son excepcionales tal como establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad.

La Jurisprudencia del M.T. ha explicado las causas donde procede someter a una persona a una de éstas medidas. Así se observa, por ejemplo, la Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”

En el momento actual, la Defensa solicita de éste Juzgador la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustenta la abogada defensora en dos fundamentos, el primero es, según se extrae textualmente, que “los diversos diferimientos no pueden ser imputables a mi representado, es por lo que solicito se revise la medida de privación que pesa sobre mi patrocinado desde la fecha up supra señalada”

Observa éste Tribunal, en relación con el primer argumento esgrimido por la parte que el retraso en la celebración del debate de juicio oral y público no se debe a la falta de disposición o diligencia de éste Juzgador para realizarlo sino a causas estructurales debidamente justificadas en las leyes adjetivas venezolanas, tal como consta en cada diferimiento que cursa en autos. Del mismo modo, visto como ha sido por éste Juzgador que el debate se encuentra fijado para el día VEINTITRES (23) DE MAYO DE 2011, éste argumento es rechazado, cuando por demás es un hecho público y notorio el esfuerzo permanente de éste Circuito de Tribunales Especializados con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de resolver las causas que le son sometidas con la mayor fidelidad a los principios de celeridad y todos los demás que comporta el derecho a un debido proceso.

Ahora bien, sobre la revisión de medida el acusado puede solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa.

Solicita la Defensa Pública que la medida judicial de privación preventiva sea sustituida por la prevista en el numeral tercero , entendiendo éste Tribunal en las líneas posteriores de la solicitud que la Defensa aceptaría que fuese completada por cualquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que se transcribe de manera textual a continuación.

Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

  1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

  2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

  3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

  4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

  5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

  6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

  7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

  8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

  9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas. (resaltado del tribunal)

Resulta que en el asunto VP02-S-2010-000868, el ciudadano E.H.C. es acusado del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación al artículo 80 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial antes descrita.

En primer lugar, el tribunal incorpora la doctrina que consideró al momento de decidir el proceso en contra de DILIDO A.S.M., Expediente VP02-S-2008-001137, sentencia PJ06620100000069, del 21/10/2010, con ponencia del Juez José Leonardo Labrador Ballestero que dispuso:

Es necesario citar el trabajo titulado CARACTERISTICAS DE LOS ABUSADORES, publicado en la revista SOGIA AÑO 2004 CHILE. 11(1) Pág. 6-14 de los especialistas E.G., 1 V.M., 2 C.L., 3 Alberto Bardi3 donde afirman que:

Haciendo una breve revisión de los modelos teóricos que se han desarrollado en los últimos años para explicar el abuso sexual infantil se encuentran modelos un factoriales y multifactoriales. Ningún modelo resulta ser abarcador y más bien habría una interacción entre distintos factores. Modelos unifactoriales Modelo biológico: Algunos investigadores hablan de factores genéticos, hormonales y de neurotransmisores que podrían estar relacionados con la impulsividad y un aumento del interés y excitación sexual. Modelo psicoanalítico: Proviene de la teoría de la seducción de Freud que relaciona las educciones sexuales de un menor por parte de un adulto, generalmente el padre, con la histeria en la etapa adulta. En parte porque esta teoría sugería una alta prevalencia de abuso sexual infantil, Freud la reformuló como fantasías reprimidas y no satisfechas relacionadas con la sexualidad del menor. La teoría psicoanalítica ahora se centra más en las características del abusador, como dificultades en la conformación del self y en el proceso de separación-individuación Modelo feminista: En este modelo, el abuso sexual es redefinido. No se pone el acento en la gratificación sexual del abusador sino en la gratificación por el abuso de poder que ejerce. El abuso está acusado por el desequilibrio de poder existente en la familia patriarcal tradicional. Este desequilibrio de poder lleva al hombre a dominar a la esposa y a los niños a percibirlos como posesiones que puede usar según sus deseos. Modelo conductual: Este modelo ha adaptado la perspectiva del aprendizaje social para explicar el abuso sexual infantil. Los investigadores enfatizan la importancia de experiencias tempranas de condicionamiento. El ofensor frecuentemente recordaría sus experiencias sexuales iniciales y esa fantasía adquiriría propiedades sexuales de excitación. Modelo sistémico: El incesto es visto como producto de un sistema familiar problemático, en el cual cada uno de los miembros de la familia ha contribuido potencialmente al abuso

del menor. Una preocupación frecuentemente mencionada en relación a este modelo es la posibilidad de que la víctima y/o otros miembros familiares, como la madre, puedan ser culpabilizados por el abuso sexual. Teoría del apego: El apego inseguro predispone a necesidades de dominio de las relaciones

Según las inclinaciones sexuales de los abusadores se clasifican en: Abusadores extra familiares o pedófilos: Sus impulsos, intereses y fantasías sexuales están centrados en niños y/o niñas.(sic).

Según el sexo de las víctimas: Con atracción sexual por los hombres. Con atracción sexual por las mujeres .Con atracción sexual por ambos sexos .Según la edad de las víctimas se pueden subdividir en: Abusadores pedófilos propiamente dichos: Eligen niños pre púberes, sin hacer distinción en cuanto al género. Presentan importantes rasgos de inmadurez e inadecuación.

En este sentido es necesario también señalar las Secuelas emocionales en víctimas de abuso sexual en la infancia. Emotional consecuentes in victims of sexual abuse in childhood. E. Echeburúa1 y P. de Corral2 Cuad Med Forense, 12(43-44), Enero-Abril 2006

El abuso sexual de menores se refiere a cualquier conducta sexual mantenida entre un adulto y un menor. Más que la diferencia de edad -factor, sin duda, fundamental que distorsiona toda posibilidad de relación libremente consentida-, lo que define el abuso es la asimetría entre los implicados en la relación y la presencia de coacción -explícita o implícita-. No deja, por ello, de ser significativo que el 20% del abuso sexual infantil está provocado por otros menores.(1)

Las conductas abusivas, que no suelen limitarse a actos aislados, pueden incluir un contacto físico (genital, anal o bucal) o suponer una utilización del menor como objeto de estimulación sexual del agresor (exhibicionismo o proyección de películas pornográficas) [1].

No es fácil determinar la incidencia real de este problema en la población porque ocurre habitualmente en un entorno privado -la familia- y los menores pueden sentirse impotentes para revelar el abuso [2]. Según la primera encuesta nacional de Estados Unidos, llevada a cabo en adultos, sobre la historia de abuso sexual, un 27% de las mujeres y un 16% de los hombres reconocían retrospectivamente haber sido víctimas de abusos sexuales en la infancia [3].

La tasa de prevalencia de abusos sexuales graves propiamente dichos, con implicaciones clínicas para los menores afectados, es considerablemente menor (en torno al 4%-8% de la población).

Las víctimas suelen ser más frecuentemente mujeres (58,9%) que hombres (40,1%) y situarse en una franja de edad entre los 6 y 12 años, si bien con una mayor proximidad a la pubertad.

Hay un mayor número de niñas en el abuso intrafamiliar (incesto), con una edad de inicio anterior (7-8 años), y un mayor número de niños en el abuso extra familiar (pederastia), con una edad de inicio posterior (11-12 años) [4].

No hay una correspondencia directa entre el concepto psicológico y el jurídico de abuso sexual. En primer lugar, el concepto psicológico -y hasta coloquial- de abuso sexual se refiere alambrito de menores. Sin embargo, en el vigente Código Penal de 1995 esta figura delictiva se limita

a aquellos actos no consentidos que, sin violencia ni intimidación, atenten contra la libertad sexual de una persona, sea esta mayor o menor.

Procediendo, posteriormente a retomar integral y textualmente los fundamentos de derecho que valoró en la Sentencia Condenatoria en contra de H.J.F. (Expediente VP02-S-2009-004803, Sentencia PJ0662110000008, 8 de febrero de 2011) éste tribunal destaca que hechos de ésta naturaleza violentan integralmente los derechos y la dignidad de la víctima.

Los derechos de la infancia, que contienen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a nivel internacional, son protegidos exhaustivamente por un amplio catalogo de instrumentos universales y regionales, que les reconocen derechos humanos y les brindan una protección humanitaria.

El marco general de los derechos de la infancia es la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) celebrada por la ONU en 1989. Este fue el primer tratado que se ocupó específicamente de éstos derechos y marcó un paso importante en el avance hacia un “acercamiento basado en los derechos” que consideró a los gobiernos como responsables de la falta de atención hacia las necesidades de la infancia. De la Convención nació una nueva visión hacía los niños, considerados poseedores de derechos y responsabilidades apropiados a su edad más que una propiedad de sus padres o beneficiarios indefensos de la caridad.

Los derechos de la infancia abarcan cuatro aspectos de la v.d.n., niña o adolescente, siendo éstos: el derecho a sobrevivir; el derecho a desarrollarse; el derecho de ser protegidos de todo mal; y el derecho a participar.

La Constitución de la República, en su artículo 78 reconoce que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizan y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará e cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Es la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el centro de la protección legal de niños, niñas y adolescentes en el Estado venezolano. La misma consagra un sistema penal en el que se sancionan los actos que atenten contra los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. Siendo el abuso sexual, una de las formas típicas.

El abuso sexual infantil se destaca de otras formas de maltrato por primar en aquél las formas de perturbaciones psicológicas por sobre el daño físico. En la víctima, la experiencia del abuso sexual puede repercutir negativamente en su desarrollo psicosexual, afectivo social y moral.

Deviene de la experiencia de éste tribunal, cuyo valor se reconoce a los fines de la valoración de la prueba, y de lo sostenido en el Manual de Prevención del Abuso Sexual Infantil, publicado por Save The Children, que un niño o una niña que sufre o sufrió algún abuso sexual sufrirá entre otras consecuencias a corto plazo un déficit en sus habilidades sociales, el retraimiento como característica general de su comportamiento y a nivel emocional, tendrá miedo generalizado, culpa y vergüenza. De allí que tiendan al asilamiento y ansiedad, depresión, problemas de autoestima y rechazo a su propio cuerpo.

La C.R. venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la C.R. reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, E.H.-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

Este Tribunal observa que todos los extremos de la definición legal, así como la que emana del practicante pediatra, se encuentran cumplidos en el caso de arras, en tanto:

• La niña fue maltratada.

• Los derechos de la niña y su dignidad fueron irrespetados.

• Su desarrollo armónico se encuentra potencialmente alterado tal y como refirió en esta sala la experta psicóloga.

• No existía consentimiento de la víctima

• La relación de desigualdad entre el abusador la víctima es todas veces evidente.

Siguiendo lo dispuesto por la Revista Chilena de Neuro-Psiquiatría, en su versión On-line, ISSN 0717-9227, en el mes de enero de 2002, en un criterio que en virtud de las máximas de experiencia y de lo evidenciado en el presente proceso, éste juzgador valora, el abuso sexual, más allá de las secuelas inmediatas, tiene consecuencias a mediano y a largo plazo.

En primer lugar, ocasionan el quiebre del niño o de la niña hacia el adulto o la adulta, se aíslan, se retrasan en su aprendizaje y en muchos casos, con el transcurso del tiempo, las víctimas suelen tener grandes sentimientos de culpa.

Por otro lado, es un hecho cierto que las consecuencias de haber sido objeto de abuso sexual afecta de manera grave el desarrollo normal de la vida sexual, sintiéndose por línea general menos dignos que cualquiera de tener una relación y tendiendo a generar conductas malsanas y extremas dentro de su sexualidad.

Se trata en el caso de marras, además de un abuso sexual producido en el seno de la familia, el cual es especialmente peligroso porque deja huellas negativas profundas en razón de que la persona que maltrata o abusa es la que debería cuidar y amar al niño o niña. Por otro lado, genera un sentimiento de impotencia mayor, pues por lo general el niño que lo sufre no es capaz de escapar de la situación y tiene mayores dificultades para denunciarla.

Sobre las estrategias mediante las cuales el abusador consigue el silencio de la víctima, el Manual “Prevención del Abuso Sexual Infantil” de S.G.S., indica que éstas se ejecutan generalmente en varias fases que tienen las siguientes características:

• Inicio o “enganche”: Es cuando el abusador logra establecer con su víctima un primer nivel de acercamiento y se asegura que ésta no contará a nadie el contacto establecido. Por lo general, en esta fase el niño o niña, dependiendo de la edad que tenga, está confundido y no entiende exactamente lo que está ocurriendo. Algunas niñas han expresado que sentían incomodidad, aunque no entendían de lo que se trataba. Por lo común, el abuso comienza como un juego “sólo entre dos”, “un secreto sólo entre tú y yo” y también con promesas de dulces o dinero.

• Continuidad: una vez asegurado el silencio de la víctima, el abusador tratará de buscar más y más ocasiones para estar juntos, aumentando el abuso sexual, pudiendo llegar hasta la penetración.

• Evidencia o confirmación: Puede darse de improviso, cuando el abusador es sorprendido o porque la víctima cuenta lo que ocurre. En estos casos, no hay tiempo para pensar con tranquilidad y es difícil manejar adecuadamente la situación.

Resulta en consecuencia, que sin entrar a conocer, puesto que el debate no ha sido entablado sobre la culpabilidad o la comisión en el caso de autos del delito por parte del ciudadano E.H.C. el tipo penal por el cual se le acusa revierte de la suficiente gravedad y complejidad para que deba éste tribunal proteger la integridad física, psicológica y sexual de la víctima.

Resulta por demás que se evidencia, de la lectura de las actas que han sido promovidos medios probatorios que arrojan indicios sólidos, que serán objeto de un debate probatorio respetuoso de todos los derechos y garantías que asisten al acusado, por ello, que éste Tribunal, fundamentado por los motivos antes expuestos proceda a NEGAR la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en fecha 25 de abril de 2011, por la ABOG. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, actuando con el carácter de defensora privada en la causa seguida en contra de E.H.C., de nacionalidad colombiana, natural del Cesar, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad colombiana No. 01.67.30166, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.H. y M.C., con último domicilio en el parcelamiento Aricuiza, No. 01, casa s/n, casa de tablas, al lado del campo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la ABOG. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, actuando con el carácter de defensora privada en la causa seguida en contra de E.H.C., DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.Q.P.S.E.H.C., de nacionalidad colombiana, natural del Cesar, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad colombiana No. 01.67.30166, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.H. y M.C., con último domicilio en el parcelamiento Aricuiza, No. 01, casa s/n, casa de tablas, al lado del campo. SEGUNDO: SE RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.Q.P.S.E.H.C., de nacionalidad colombiana, natural del Cesar, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad colombiana No. 01.67.30166, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.H. y M.C., con último domicilio en el parcelamiento Aricuiza, No. 01, casa s/n, casa de tablas, al lado del campo. ASI SE DECIDE.

Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. J.L.L.B..

LA SECRETARIA

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

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