Decisión nº PJ0062013000008 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaniella Farías
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, seis (06) de Febrero de 2013

Años: 202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-000816

PARTE ACTORA: E.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.315.427.

APODERADO JUDICIAL: S.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.351. (Poder folios 09 al 11)

PARTE DEMANDADA: CONSULADO DE COLOMBIA EN PUERTO ORDAZ

APODERADO JUDICIAL: DALAY CASTILLO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.699.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACION LABORAL

En el día de hoy, Miércoles seis (06) de Febrero de 2013, oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2012-000816, a la misma comparecen por parte la ciudadana EDELWYS J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.315.427, debidamente representada por el ciudadano S.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.351, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la demandada CONSULADO DE COLOMBIA EN PUERTO ORDAZ, comparece la ciudadana D.C., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.699, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente. Ambas partes manifiestan al Tribunal que el acuerdo al cual arribaron se encuentra plasmado en escrito de transacción que presentan mediante medio magnético para ser incorporado a la presente acta, el mismo es del siguiente tenor:

PRIMERO

El proceso de Mediación y Conciliación que culmina mediante la presente acta, concierne al proceso judicial que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, propuesto por la ciudadana E.J.G., identificada en autos, en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, EN LA PERSONERÍA JURÍDICA DEL CONSULADO DE COLOMBIA EN PUERTO ORDAZ plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

A los efectos de la presente acta, se utilizará el término “LA DEMANDANTE” cuando se haga referencia a la ciudadana E.J.G., ya identificada, quien se encuentra representado en el presente procedimiento de Mediación y Conciliación, por el abogado S.R., antes identificado, y, se utilizará el término “DEMANDADA” cuando se haga referencia a MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, EN LA PERSONERÍA JURÍDICA DEL CONSULADO DE COLOMBIA EN PUERTO ORDAZ, que está representada en este acto por la abogada D.P.C., identificada en autos.

TERCERO

En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en el procedimiento que ha sido tomado en cuenta en la presente Mediación y Conciliación.

CUARTO

Posición General de LA DEMANDANTE una vez agotadas las conciliaciones.

En el proceso antes reseñado, LA DEMANDANTE ha reconocido que prestó servicio a CONSULADO DE COLOMBIA EN PUERTO ORDAZ a través de DOS contratos uno a tiempo indeterminado a la luz de la legislación colombiana y otro a tiempo indeterminado que se rige bajo la legislación venezolana a partir del mes de Diciembre de 2009. Reconoce además que RENUNCIO a su puesto de trabajo sin prestar el preaviso de ley. Reconoce que la DEMANDADA había pagado algunos conceptos relacionados con la relación laboral que los unió en especial en la que se refiere a la que nace en Julio de 2007 hasta el mes de diciembre del año 2009, así como parte de los concepto derivados de la relación de trabajo al concluir el vinculo laboral que los unía hasta Diciembre del año 2011 fecha en la que presenta su renuncia injustificada a LA DEMANDADA, sin embargo reclama una diferencia no percibida en esta última parte de la relación laboral.

QUINTO

Posición General de La DEMANDADA.

La DEMANDADA considera que LA demandante que dio inicio al presente juicio es improcedente al no corresponderle al DEMANDANTE ALGUNOS de los conceptos reclamados, ya que los mismos no están conformes con las disposiciones legales y contractuales aplicables. Además de los argumentos y defensas presentadas en la audiencia preliminar con apoyo de las pruebas que rechazan los dichos a tal efecto. En tal sentido queda desvirtuado que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, EN LA PERSONERÍA JURÍDICA DEL CONSULADO DE COLOMBIA EN PUERTO ORDAZ debiera cantidad alguna de dinero correspondiente a la relación laboral que unió a las partes desde su inicio hasta el cambio de legislación laboral ya que se aplicaban para esta trabajadora las disposiciones que sobre la materia rigen en el campo del derecho del trabajo en la República de Colombia, y que posteriormente en el mes de diciembre de 2009, se hace un cambio dando estricto cumplimiento con lo que a tal respecto dispone la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, y quedó ampliamente demostrado que la trabajadora recibió absolutamente todos los conceptos laborales, económicos y prestacionales que le correspondían en esa fecha. Igualmente quedó demostrado que desde el cambio de legislación a la Venezolana tal como consta en el contrato de trabajo que se incorpora a las pruebas en este proceso, ya se habían satisfecho conceptos como: Utilidades año 2009, año 2010 y hasta Diciembre del año 2011, vacaciones períodos 2009; 2009-2010 y 2.010-2.011, tanto completas como fraccionadas y el Bono vacacional de los períodos 2009; 2009-2010 y 2.010-2.011. Reconociendo adeudarle únicamente el monto correspondiente al antiguo régimen de antigüedad previsto en el artículo 108 de la derogada ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la trabajadora no quiso recibir dicho importe en el momento de la finalización de la relación laboral.

SEXTO

Conclusiones de la Mediación y Conciliación.

LA DEMANDANTE reconoce expresamente que dada la improcedencia de reclamar las indemnizaciones tales como por intereses, bonificación por transferencia, utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, bono de alimentación, por último, los eventuales daños y perjuicios contractuales y Extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización pretendida originalmente en su escrito libelar o por concepto alguno conforme al derecho laboral o común, recociendo que el único monto que queda pendiente a pagar es el que corresponde con las prestaciones sociales, los intereses sobre la prestaciones sociales.

SÉPTIMO

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, y con el fin de precaver y evitar cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, social, civil o mercantil, que pudiera corresponder a LA DEMANDANTE contra la DEMANDADA, y/o contra cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones mediante las recíprocas concesiones contenidas en esta transacción.

En base a lo anterior y con la finalidad de dar por terminado el juicio de una manera amistosa, la parte DEMANDADA, a través de la abogada: D.P.C., ya identificado, ofrece la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.879,00) a la parte actora en efectivo a efectuarse dicho pago el día 06 de Febrero de 2.013 en este mismo acto por ante la ciudadana Jueza en moneda de curso legal en el país, en el entendido de que este monto surge de calcular a la tasa oficial la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (USD 2.520,00) monto que era debido a la trabajadora por cuanto su salario era recibido en esta moneda americana tal como consta del libelo de demanda pero que por no ser de curso legal en el país se le aplica la tasa de conversión oficial del Banco Central de Venezuela, a cambio de Un dólar americano por Cuatro treinta Bolívares. Seguidamente, la trabajadora demandante: E.J.G. asistida en este acto por el Abogado: S.R., plenamente identificado, aceptó el ofrecimiento en las condiciones y términos ya expresados.

OCTAVO

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

LA DEMANDANTE declara expresamente que han quedado transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente Asunto FP11-L-2012-000816 de la nomenclatura de este Tribunal, así como cualquier otro juicio o reclamo que tenga o pueda tener, cualquiera sea su naturaleza, contra la DEMANDADA, y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS. Asimismo, la Suma Total transaccional antes mencionada, comprende todos y cada uno de los reclamos de la DEMANDANTE contenidos en el libelo de demanda y los formulados en la cláusula PRIMERA de esta transacción, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que la DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA y/o contra cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, social, penal, civil o mercantil, con ocasión de la(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo y/o de cualquier otra naturaleza (civil o mercantil) que existió(eron) entre LA DEMANDANTE y la DEMANDADA, y/o entre el DEMANDANTE y cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o con ocasión de la terminación de dicha(s) relación(es) y/o contrato(s), por cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, o por cualesquiera de los siguientes conceptos, legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que a continuación se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa: indemnización de antigüedad e intereses, compensación por transferencia, prestación de antigüedad e intereses; así como su incidencia en la extensión de la antigüedad del DEMANDANTE para el cálculo de cualesquiera de sus derechos laborales; pago de gastos de comida y/o viáticos; remuneraciones pendientes; salarios pendientes, comisiones, incentivos, bonificaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero sin estar limitado a bonos especiales participaciones; salario básico; incrementos salariales; vacaciones y bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie, y cualquier otro derecho, beneficio, indemnización o concepto previsto en cualquier acuerdo o contrato individual o colectivo, disposición, norma, regulación, regla o política de la DEMANDADA y/o de sus PERSONAS RELACIONADAS, aportes ordinarios y especiales en la caja de ahorro, haberes en la caja de ahorro, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza; asignación de vehículo, valor salarial del vehículo , pago de vehículo, y otros beneficios laborales por sus servicios prestados y/o la relación de trabajo; utilidades legales y/o contractuales; diferencias y/o complementos de cualesquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto y/o beneficio, sea en efectivo o en especie, independientemente del lugar de su pago y de la razón o causa del mismo; pago de beneficios por permisos médicos, plan de beneficios para el DEMANDANTE y/o su familia; prestaciones o pagos, remuneraciones, derechos o cualesquiera otros conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios, sean de naturaleza laboral o de cualquier otra naturaleza, en efectivo o en especie, esté(n) o no previsto(s) en cualquier otro acuerdo individual o colectivo, disposición, norma, regulación, regla o política de y/o en cualquiera de los planes o beneficios aplicables en y/o a la DEMANDADA y/o a sus PERSONAS RELACIONADAS; comidas, trasporte, y/o gastos de hospedaje; sobretiempo, sea diurno o nocturno, bonos nocturnos o recargo o compensación o salario por trabajo nocturno, pagos por días de descanso legales o contractuales, días feriados, sábados o domingos, fueran o no trabajados, y por descansos compensatorios devengados y no disfrutados u otorgados; seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, servicio médico odontológico, asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía, maternidad o costos farmacéuticos para el DEMANDANTE y/o su familia; viáticos, gastos de viajes, pagos por planes tributarios y planes relacionados con el Impuesto sobre la Renta; beneficios especiales; reembolsos de gastos sin importar su naturaleza; daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales, daño emergente, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil, lucro cesante, daños consecuenciales, y/o indemnizaciones por responsabilidad civil, derivados de cualquier acto o hecho, acción u omisión, o de cualquier otro asunto, esté o no mencionado en la presente transacción, incluyendo, sin que constituya limitación, los alegatos contenidos en la cláusula PRIMERA de la presente transacción; y otros derechos bajo cualquier plan de beneficio(s) u oferta de terminación o de cualquier otra naturaleza establecida o formulada o entregada por la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS; pagos totales y/o de diferencias por cualquiera de los conceptos antes mencionados o por cualquier otro concepto no mencionado en la presente transacción, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera otros conceptos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, incluyendo, sin que constituya limitación, la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales completos o fraccionados, o cualesquiera otros conceptos; ajustes por inflación o corrección monetaria, intereses moratorios y/o compensatorios, y cualquier otra medida correctiva por retardo en el pago; acciones, demandas, acusaciones, reclamaciones, derechos, prestaciones, indemnizaciones y otros beneficios o conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la fecha en la que estaba vigente la relación laboral, especialmente pero sin estar limitado a ello, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) [y su predecesora la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)], la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con R. y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con R. y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto, prestación, indemnización, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por LA DEMANDANTE a la DEMANDADA y/o a sus PERSONAS RELACIONADAS, y/o relacionadas con la antes identificada relación y/o contrato de trabajo, y/o relacionadas con su terminación. Y en fin, todos los conceptos o reclamos a los cuales el DEMANDANTE tiene o pudiera tener derecho en contra de la DEMANDADA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, bien sea conforme a la legislación de Venezuela, o la de Colombia, o la de cualquier otro país, bien sea en Venezuela, en Colombia, o en cualquier otro país.

Es entendido que la anterior lista de conceptos no implica en forma alguna el reconocimiento de derecho o de obligación de pago alguno a favor de la DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA y/o de sus PERSONAS RELACIONADAS. El DEMANDANTE expresamente acepta y reconoce que con el pago efectuado a su favor de conformidad con la presente transacción, nada más se le adeuda. El DEMANDANTE acepta y reconoce igualmente que todos los tipos de trabajo o servicios que ella haya prestado o pudiera haber prestado para la DEMANDADA, y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, fueron siempre compensados e incluidos en los salarios, bonos, remuneraciones y demás pagos que el DEMANDANTE recibió total y regularmente de la DEMANDADA y/o de sus PERSONAS RELACIONADAS, así como con el pago efectuado a su favor de conformidad con la presente transacción laboral.

NOVENO

Mecanismo de Terminación del presente Juicio:

Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Mediación y Conciliación, LA DEMANDANTE se declara conforme con la cantidad recibida y del procedimiento al haberse determinado a satisfacción de las partes la verdadera naturaleza de la relación; por ende, las partes piden al Tribunal que declare finalizado el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Queda expresamente entendido que el avenimiento se efectúa como contrapartida de la entrega de las cantidades, según las circunstancias debidamente analizadas conjuntamente por las partes en el proceso de conciliación y mediación. Las partes han acordado que cada una de ellas correrá con sus propios gastos judiciales y los honorarios profesionales de sus abogados que se hayan causado en el juicio.”

Este Tribunal en virtud de que el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Resaltado del Tribunal; es por ello que este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así mismo, se ordenar el archivo del expediente.

Se deja constancia de haberse entregado las pruebas en original con sus respectivos escritos.-

LA JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO

ABOG. D.F.

LOS COMPARECIENTES

LA SECRETARIA

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