Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SALA DE JUICIO.

JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2

196º y 147º

En escrito presentado personalmente por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos: E.J.B. y M.C.R.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.757.583 y V-9.358.331 respectivamente, asistidos por: RODMY A.M.E., inscrito(a) en el inpreabogado bajo el(los) Nro(s). 48.489, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha 08 de Diciembre de 2006, se acordó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo el(la) Fiscal XIII del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil (f 09).

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa ésta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 185-A del Código Civil en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c..

En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido mas de cinco años desde que los esposos: E.J.B. y M.C.R.U. se encuentran separados de hecho, y que no existen en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c. debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo expuesto anteriormente, ésta Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: E.J.B. y M.C.R.U. ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio número: 1066, Tomo 4, Año 1.989 de fecha: veintinueve (29) de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio General R.U., Municipio Autónomo V.d.E.C.. Y ASI SE DECLARA.

En relación a: (OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), la P.P., la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, se regirá por lo estipulado por la partes en el escrito de solicitud.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) día(s) del mes de Febrero dos mil siete (2.007).

Abg. G.J.R.P.

Jueza Unipersonal Nro. 2

Abg. M.C.

Secretaria

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (10:03 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.

EXP. Nº 46.374 “Ruptura Prolongada”

Jcl.-

Definitiva La Secretaria

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