Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CAHARALLAVE.

203° y 154°

N°DE EXPEDIENTE: 599-11

PARTE RECURRENTE: E.J.D.D.V.U., titular de la cédula de identidad No. 6.417.315.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Y.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.846

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (Procuraduría General de la República) NO SE HIZO PRESENTE EN LA PRESENTE CAUSA

MOTIVO:

Recurso de Nulidad de la P.A. Nº 00176, de fecha 20 DE JULIO de 2011, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00237 que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano E.J.D.D.V.U., emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:

NO CONSTA EN AUTOS LA COMPARECENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO

TERCERO INTERESADO:

Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: A.E.G.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.428

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 20 de Diciembre de 2011, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 10/01/2012, este Juzgado revisado como fue el escrito recursivo, observó que el referido escrito presentaba vicios que impedían su admisión, ordenando en consecuencia la notificación a la parte recurrente, a objeto de que subsanara los vicios detectados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, subsanando la parte recurrente el escrito recursivo en fecha 19/03/2012.

En fecha 22/03/2012, este Juzgado procedió a Admitir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ordenándose: (i) la notificación a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, (iii) al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y (iv) a la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A. como parte tercera interesada en la presente causa, cuyas notificaciones fueron debidamente materializadas por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral.

En fecha 19 de Junio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Martes, Tres (03) de J.d.D.M.D. (2012), a las once de la mañana (11:00 a.m.), dejando establecido que en caso de no haber despacho, la audiencia se celebrará el primer (1°) día hábil siguiente a la misma hora.

En fecha Tres (03) de J.d.D.M.D. (2012), se celebró la Audiencia de Juicio, compareciendo el ciudadano E.J.D.D.V.U., titular de la cédula de identidad No. 6.417.315, debidamente asistido por la abogada Y.J.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.846. Por otro lado, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada A.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.428, en su condición de apoderada judicial de la parte tercera interesada, sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de representación de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, así como la incomparecencia de representación de la Procuraduría General de la República.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de la P.A. Nº 00176, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00237, de fecha 20 DE JULIO de 2011, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano E.J.D.D.V.U., titular de la cédula de identidad No. 6.417.315, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 la cual interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad laboral, siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la P.A. supra mencionada, que tienen su génesis en un procedimiento con ocasión a la inamovilidad laboral, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Observa quien aquí decide que en el presente caso, el escrito recursivo carece de una técnica de argumentación jurídica, que no permite deducir prima facie en forma clara y precisa los vicios delatados; no obstante a ello, si bien en el escrito recursivo no es claro cuando la recurrente denuncia los vicios en los que incurrió la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda al dictar la P.A. hoy recurrida, este Juzgado, de un análisis exhaustivo del escrito libelar, observa que los argumentos o alegatos en los que el recurrente pretendió sustentar su recurso consiste en que:

  1. La Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, omitió flagrantemente todo tipo de pronunciamiento en relación al fuero sindical del ciudadano E.J.d.D.V.U.. (f. 5) por cuanto sigue formando parte de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG), contenido en la Boleta N° 273 de fecha 28/11/2007, suscrita por la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, inscrita bajo el N° 273, folio 81, del Libro II de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales.

  2. La Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M.V.F. la L.S..

  3. La Inspectoría del Trabajo por intermedio de su jefe, abogada N.J.F., en su condición de Inspectora del Trabajo (Jefe) en los Valles del Tuy, al declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en su decisión, incurrió de manera reiterada, en omisión, quebrantamiento y violación de normas y principios constitucionales, violando a todas luces el buen derecho del trabajo como hecho social constitucionalmente protegido por el Estado, como es el principio in dubio pro operario, por cuanto contraviene normas de orden público contenida en el tercer aparte del artículo 89 de la Constitución, en cuando al correcto uso legal del artículo 126 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo.

  4. La inspectoría incurrió en la violación de principios y normas relativas ala defensa del orden constitucional y debido proceso que debe mantenerse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y así mismo aduce la violación de los derechos y garantías, como la igualdad que tienen las partes en todo proceso, y que le han causado indefensión, además de la violación al debido proceso en virtud del retardo procesal injustificado, imputable a la Inspectoría del Trabajo, con el que se lesionó además el derecho a la justicia oportuna.

Y de conformidad con dichos alegatos, se evidencia que la recurrente denuncia que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda incurrió en un Falso Supuesto de Derecho al dictar la P.A. Nº 00176, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00237, de fecha 20 DE JULIO de 2011.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PÚBLICA

En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública que fue celebrada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha Tres (03) de J.d.d.m.d. (2012), de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compareció el ciudadano E.J.d.D.V.U., titular de la cédula de identidad No. 6.417.315, parte recurrente en el presente procedimiento, debidamente asistido por la abogada Y.J.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.846, y consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos, que cursan en la pieza principal del presente expediente (f. 206-207); y en relación a la exposición de sus alegatos indicó lo siguiente:

Se intentó Recurso de Nulidad contra p.a. número 00176, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 30/07/2011, donde declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caído al hoy recurrente, E.V., en fecha 17/03/2011 fue amparado por inamovilidad laboral, el día 21/03/2011, admitido, en fecha 30/03/2011, reforma por cuanto el trabajador estaba investido por el artículo 451 de la LOT por ser Directivo Sindical de SINTRACPORMARG, y el artículo 520, en la sala de contratos conciliaciones y conflictos se encontraba discutiendo Contrato Colectivo, en fecha 27/04/2011, en el acto de contestación el patrono no asiste, posteriormente se dicta auto para mejor proveer y repone al estado de contestación con notificaciones, en fecha 05/05/2011, responde de forma negativa las 3 preguntas, nosotros ratificamos en hechos y derechos expuestos, insistimos en 451 LOT, dirigente sindical 520 consignado por sala correspondiente, en fecha 30/07/2011, dicta providencia número 176, declara sin lugar. Ahora bien del estudio y análisis de las motivaciones de la inspectoría e1 acervo probatorio, informe, sala de conciliación si bien existía contrato colectivo la junta directiva esta en mora, suspendida para la fecha del despido, no estaba cerrada la Convención Colectiva, la inspector en alegatos y defensas sostiene que había finalizado, permito leer motivos de la inspectoría del trabajo, - la protección ya había finalizado, la mora electoral, ya había finalizado el fuero sindical en 14/01/2010,-. En el Tribunal 7mo de Caracas, fue consignado recurso de nulidad contra boleta de notificación sindical, en fecha 08/08/2011, el Tribunal 7mo Superior Contencioso Administrativo de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de nulidad donde la empresa solicitaba la nulidad del acto de referendo de protección sindical, ratificando la existencia de la junta directiva SINTRACPORMARG. Falso supuesto donde la inspectoría del trabajo, estaba suspendida la discusión colectiva, dejando constancia que el único órgano competente para disolver la organización sindical es la jurisdiccional, el sindicato no tiene resolución de disolución, tiene y mantiene su inamovilidad, es por todo lo antes expuesto que solicito declare con lugar el recurso de nulidad contra la providencia hoy recurrida.

Por otro lado, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada A.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.428, en su condición de apoderada judicial de la parte tercera interesada, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A:, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, con cuatro (04) anexos de diecisiete (17) folios que cursan en la pieza principal del presente expediente (f. 208-209); y en relación a la exposición de sus alegatos indicó lo siguiente:

Respecto a la exposición de la recurrente debo acotar que en síntesis no dijo si la representación del trabajador, cuales fueron las violaciones de derecho o inconstitucionales, cuanto la inspectora decidió el caso bajo estudio, sin embargo hizo una serie de alegatos de cosas no discutidos, nada se dijo sobre la mora sindical que incidiera en la p.a., nada se dijo sobre la presunta disolución de sindicato, me voy a referir a los puntos discutidos en el procedimiento administrativo: 1) El trabajador al solicitar amparo por vía administrativa alega haber sido despedido, que gozaba de inamovilidad por la consignación de contrato colectivo, la inspectora claro dejo en su decisión que en cuanto al tiempo en el cual se consigno el contrato colectivo y el transcurrido cuando el trabajador se ampara, la LOT limita la inamovilidad del contrato colectivo y permite una prorroga por parte de la inspectoría para que el lapso de dicta la ley se extienda por mas de 6 meses. En 2010, inicia transcurren los 6 meses y no prosperó la discusión no hubo prorroga por la inspectoría, cesó la inamovilidad para aquellos trabajadores de la empresa. La terminación de la relación de trabajo se produjo al año siguiente, la supuesta discusión de Contrato Colectivo, improcedente y no prosperó por que no se aplico la prorroga o tiempo adicional de la LOT, así fundamentó ese alegato. En cuanto a la reforma de la cual discrepo por cuanto no intente recurso de nulidad, si se intento reforma y se decretó medida cautelar, por cuanto ya había habido citación de la parte reclamada, por ello hubo reposición de la causa, para la nueva contestación en la reforma lega representante sindical, por lo que le aprovecha una nueva inmovilidad. SINTRACPORMARG, se registro en 2007, sus estatutos dictan vigencia de junta directiva hasta el 28/11/2010, ya había transcurrido el tope máximo, para la vigencia de junta directiva del sindicato, habían incluso transcurrido los 3 meses que dicta la Ley, habían vencido las inamovilidades, del contrato colectivo y elección de junta directiva, tan es así que mediante auto dictado por la inspectoría del trabajo, las reuniones de la discusión la misma inspectora acotó que la vida de la junta directiva del sindicato tenia vigencia solo hasta el 28/11/2010 y en ese momento se estaba discutiendo cuando se dicto el auto el proyecto de convención colectiva que no prosperó, se firmó contrato colectivo con SINTRAAMERICER, y cuyo ejemplar de ese contrato debe cursar en el Tribunal, por actividad desarrollada por este Tribunal en reciente data. No solamente eso, vencidas estaban las inamovilidades del dirigente sindical, tan es así que el mismo se amparo por ante esta sede, según expediente 3170-11, y simplemente alegó despidió que solo le podía remitir estabilidad relativa, ello en fecha 09/03/2011. En vista de esa circunstancia no podemos decir que el señor E.V., se presume que tiene conocimiento de la LOT, como dirigente sindical,, conciente de la duración como miembro de la junta, por lo tanto también concluyo que estaba claro que la inamovilidad como miembro de la junta directiva había cesado, y no podía aspirar por protección por la inspectoría, no obstante posterior a esta fecha accionó en la inspectoría del trabajo. En vista de esa situación considero que la providencia esta suficientemente fundamentada en pruebas y consideramos suficientes las razones de derecho de la inspectora, y las probanzas que aporto el reclamante en el procedimiento de marras. Sobre lo que aquí expuse promoveré pruebas. Solicito declare sin lugar el recurso de nulidad intentado, y como pruebas solicito informes a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos de los cuales no puedo obtener copias certificadas, por cuanto solo se emiten a los miembros sindicales, solicito al Tribunal tal prueba de informe.

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Finalmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, así como de representación alguna de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del recurrente, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de algún representante del Ministerio Público.

CAPITULO I

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

E.J.D.D.V.U.

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte recurrente promueve los siguientes documentos:

1- Cursa desde el folio 15 al 157 de la pieza principal del presente expediente, copias certificadas del expediente administrativo Nº 017-2011-01-00237, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, correspondiente al procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoado por el ciudadano E.V.U., titular de la cédula de identidad Nº 6.417.315, en contra de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.

En lo que respecta al expediente administrativo ut supra identificado, del mismo se evidencia:

- Que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano E.V.U., titular de la cédula de identidad Nº 6.417.315, en contra de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., por encontrarse – decir del referido ciudadano- amparado en la inamovilidad que le confiere el artículo 451 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) posteriormente artículo 442 y 511 del –hoy derogado- Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo (2011), artículo 142 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 3 de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa Corporación Industrial Americer, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Americer, C.A.

- Que de las pruebas aportadas por las partes en dicho procedimiento, se constató:

- Que el ciudadano E.V.U. forma parte de la Junta directiva del Sindicato De Trabajadores De La Cerámica, Porcelanato, Mármol Y Granito, Similares Y Conexos Del Distrito Capital, Estado Miranda Y Estado Vargas (SINTRACPORMARG), constituida el 28/11//2007 (f. 32)

- Que se realizó el día 04/08/2010 referendum sindical entre las organizaciones sindicales Sindicato De Trabajadores De La Cerámica, Porcelanato, Mármol Y Granito, Similares Y Conexos Del Distrito Capital, Estado Miranda Y Estado Vargas (SINTRACPORMARG), y el Sindicato de Trabajadores de Americer, C.A. (SINREAAMERICER), con el propósito de determinar cuál de las dos organizaciones sindicales ostentaba la legitimidad y cualidad de representar los intereses de los trabajadores en la negociación, discusión y suscripción de la Convención colectiva de trabajo con la empresa Corporación Industrial Americer, C.A., resultando a tal efecto electa el Sindicato De Trabajadores De La Cerámica, Porcelanato, Mármol Y Granito, Similares Y Conexos Del Distrito Capital, Estado Miranda Y Estado Vargas (SINTRACPORMARG), como la organización con cualidad y legitimidad para representar los intereses de los trabajadores y discutir el proyecto de convención colectiva con la referida empresa. (f. 43)

- Que en fecha 17/11/2010, el abogado L.A.F., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., solicitó a la Inspectoría del Trabajo el diferimiento del Proyecto de Convención Colectiva, alegando el vencimiento de la Junta Directiva del Sindicato De Trabajadores De La Cerámica, Porcelanato, Mármol Y Granito, Similares Y Conexos Del Distrito Capital, Estado Miranda Y Estado Vargas (SINTRACPORMARG), fijando la Inspectoría del Trabajo para el día 26/11/2010 la continuación de las discusiones de la Convención Colectiva. (f. 94)

- Que en fecha 13/01/2011, no se habían materializado propiamente dicha, las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva, pesé a que en fecha 17/11/2010, se dio inicio al Acto de Discusiones. (f. 95)

- Que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda declaró en fecha 20/07/2011 SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano E.J.D.D.V.U., titular de la cédula de identidad No. 6.417.315, incoado en contra de la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A.

En tal sentido, en lo que respecta a las documentales in commento este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA.

El en Acta de Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, así como de la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la Republica, no habiendo en consecuencia pruebas sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE.

De las Pruebas Documentales

1- Marcado con la letra “B1”, cursa al folio 210 de la pieza principal del presente expediente, copia simple de Boleta de Inscripción Nº 273, de fecha 28/11/2007, de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CERÁMICA, PORCELANATO, MÁRMOL Y GRANITO, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y ESTADO VARGAS (SINTRACPORMARG), presentado por ante la Dirección de la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.

2- Marcado con la letra “B2”, cursante desde el folio 211 al 223 de la pieza principal del presente expediente, copia certificada de los Estatutos y Acta Constitutiva del Sindicato SINTRACPORMARG, aprobados en fecha 10/11/2007.

3- Marcado con la letra “B4”, cursante al folio 226 de la pieza principal del presente expediente, copia simple de Auto de fecha 23/11/2010, contenido en el expediente administrativo Nº 017-2010-04-00024, del Proyecto de Convención Colectiva, referente a la Organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CERÁMICA, PORCELANATO, MÁRMOL Y GRANITO, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y ESTADO VARGAS (SINTRACPORMARG), y la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., llevado por la Dirección de la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.

En lo que respecta a la documentales identificadas en los particulares 1 al 3 ut supra descritos de las mismas se evidencia:

- Que el Sindicato De Trabajadores De La Cerámica, Porcelanato, Mármol Y Granito, Similares Y Conexos Del Distrito Capital, Estado Miranda Y Estado Vargas (SINTRACPORMARG), se constituyó el 28/11/2007

- Que los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, Porcelanato, Mármol, Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG) disponen en su artículo 22 que la Junta Directiva durará tres (03) años en sus funciones, debiendo convocar a elecciones dentro de los tres (03) meses siguientes de vencido el periodo de duración de la Junta directiva.

- Que el ciudadano VICENT URBANEJA E.J.D.D., fungía como Secretario de Organización del Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, Porcelanato, Mármol, Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG).

En tal sentido a las documentales in commento –particulares 1 al 3- se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de

Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De las Pruebas de Informes:

  1. A la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, a objeto de que informase:

  1. Si el sindicato denominado Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, Porcelanato, Mármol, Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG) Boleta de inscripción No. 273, de fecha 28/11/2007, ha convocado a elecciones de su Junta Directiva desde el año 2010 hasta la presente fecha.

  2. Si esa Dirección se ha pronunciado sobre la petición del mismo Sindicato de “restructuración” de la Junta Directiva Vigente desde el 28/11/2007 hasta el 28/11/2010, de ser así remita copia certificada de dicho procedimiento.

En lo que respecta a la prueba de informes solicitada por la representación judicial del tercero interviniente, se evidencia que mediante oficio No. 2012-0377 del 02/08/2012, (f. 6 Pieza No. II) la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, remitió las resultas de la prueba de informes solicitada:

En tal sentido, de las resultas de la prueba de informes se evidencia que por ante dicha Dirección de Inspectoría Nacional cursa expediente signado bajo el No. 082-2007-02-00037 contentivo del Registro y demás documentos del Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, Porcelanato, Mármol, Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG) en el que cursan las actuaciones pertinentes a las convocatorias de elecciones de la junta directiva del supra mencionado sindicato desde el año 2010, así mismo se evidenció que en fecha 08/01/2010 fue solicitada por ante dicha dirección general la reestructuración de la junta directiva del sindicato en referencia, la cual fue negada por el órgano administrativo a razón de que tal figura no se encuentra contemplada en las normativa que rige la materia.

En tal sentido a las resultas de la prueba de informes en referencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA OPINIÓN FISCAL

No consta en autos que la representación del Ministerio Público haya consignado opinión en la presente causa, por lo cual no hay opinión alguna sobre la cual hacer referencia. Así SE ESTABLECE

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, observa que la parte recurrente, ciudadano E.J.d.D.V.U., recurre contra la p.a. No. 0176 de fecha 30/07/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el referido ciudadano en contra de la Corporación Industrial Americer, C.A.; en tal sentido, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la delación efectuada sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. Señala la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda omitió todo tipo de pronunciamiento en relación al fuero sindical del ciudadano E.J.d.D.V.U.

Al respecto, observa quien aquí decide que el ciudadano E.J.d.D.V.U. al momento de interponer la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, esto es en fecha 17 de marzo de 2011, la realizó señalando que el mismo, estaba investido de la inamovilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) posteriormente artículo 442 del –hoy derogado- Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo (2011), (formaba parte de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas; así mismo fundamento su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) posteriormente artículo 511, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo (2011), el artículo 142 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la inamovilidad otorgada por la cláusula 3 de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa Corporación Industrial Americer, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Americer, C.A., por encontrarse en discusión el Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, Porcelanato, Mármol, Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG)

Así las cosas, a objeto de emitir pronunciamiento, sobre si la Inspectoría del Trabajo omitió o no el pronunciamiento en cuanto al fuero sindical del ciudadano E.J.d.D.V.U., procede este Juzgado a verificar cada uno de los supuestos de inamovilidad alegados por el trabajador en sede administrativa.

Así tenemos que, el ciudadano E.J.d.D.V.U., fundamentó primeramente la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos sobre la base de que él formaba parte de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, Porcelanato, Mármol, Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG), por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) posteriormente artículo 442 del –hoy derogado- Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo (2011) gozaba de inamovilidad por fuero sindical.

Ahora bien, es menester para quien preside este Tribunal señalar que el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) posteriormente artículo 442 del –hoy derogado- Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo (2011), dispone:

Artículo 442. Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical. (Resaltado de este Juzgado)

De la norma ut supra transcrita se colige -entre otras cosas- que los miembros de la junta directiva de un sindicato gozan de inamovilidad desde el momento de su elección hasta tres (03) meses después de vencido el término para el cual fueron electos.

En tal sentido, si bien de las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidenció que el ciudadano E.J.d.D.V.U. formaba parte de la Junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, Porcelanato, Mármol, Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG) donde ostentaba el cargo de secretario de la organización, es necesario señalar que de conformidad con la boleta de inscripción No. 273 se evidencia que en fecha 28/03/2007 la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del sector privado certificó que la referida organización sindical presentó por ante dicho despacho los documentos necesarios para su registro, los cuales una vez examinados y constatado que cumplen con los requisitos legales que deben concurrir a efecto, declaró constituida la referida organización sindical, ordenándose su registro de conformidad con lo dispuesto en la normativa sustantiva laboral.

Ahora bien, siendo que la inscripción de la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, Porcelanato, Mármol, Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG) se realizó el día 28 de noviembre de 2007, desde dicha fecha comenzó la junta directiva de la referida organización sindical a cumplir con las funciones que le son dadas por la ley.

Por otra parte, es de destacar que las juntas directivas de las organizaciones sindicales ejercerán sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos de la respectiva organización sindical, pero la normativa sustantiva laboral establece un lapso máximo en el que dicha junta directiva puede ejercer sus funciones, así, el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) posteriormente artículo 425 del –hoy derogado- Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo (2011) , establece:

Artículo 425. La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (3) años.

Así las cosas, de la norma antes transcrita se colige que la junta directiva de una organización sindical no podrá ejercer sus funciones por un periodo mayor de tres (03) años.

Bajo este contexto, visto que la inscripción de la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, Porcelanato, Mármol, Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG) se realizó el 28 de noviembre de 2007, y que desde esa fecha la Junta directiva de la referida organización sindical inició sus funciones, en fecha 28 de noviembre de 2010, -es decir tres (03) años después de haberse constituido la referida junta directiva-, finalizaba el periodo de sus funciones, estando obligada la referida Junta Directiva a convocar nuevas elecciones a los fines de elegir los nuevos representantes de las mismas, mas aun cuando en los estatutos de la referida organización sindical, en el Capitulo VI, referido a la Junta Directiva, se dispone en el artículo 22 que:

Artículo 22. La dirección y administración del Sindicato estará a cargo de la Junta Directiva, integrada por SIETE (7) miembros principales y DOS (2) vocales, electos por votación universal, directa y secreta y durarán TRES (3) años en sus funciones. (Negrillas de este Juzgado)

Así mismo, es menester indicar que el artículo 24 de los referidos estatutos dispone:

Artículo 24. La Junta Directiva, una vez electa tomará posesión de sus cargos a los QUINCE (15) días siguientes de su elección, sesionaran por lo menos una vez al mes y al finalizar su periodo convocaran para nuevas elecciones dentro de los TRES (3) meses siguientes. (Negrillas de este Juzgado)

En atención a lo antes señalado, la Junta Directiva de la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, Porcelanato, Mármol, Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG), finalizó su periodo el 28 de noviembre de 2010, por lo cual, debía convocar a elecciones dentro de los tres (03) meses siguientes al vencimiento del periodo para el cual fue electa, gozando los miembros de la referida Junta Directiva de Inamovilidad Sindical, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) posteriormente artículo 442 del –hoy derogado- Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo (2011), hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos, es decir, los miembros de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, Porcelanato, Mármol, Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG) gozaban de inamovilidad por fuero sindical (por ser miembros de la Junta Directiva de una Organización Sindical) hasta el 28 de febrero de 2011.

En este contexto, se observa que en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano E.J.d.D.V.U., el referido ciudadano –hoy recurrente- adujo haber sido despedido en fecha 08 de marzo de 2011, por lo cual, de conformidad con los razonamientos antes realizados, siendo que los miembros de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, Porcelanato, Mármol, Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG) gozaban de inamovilidad por fuero sindical hasta el 28 de febrero de 2011, el ciudadano E.J.d.D.V.U., si bien gozó de la referida inamovilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) posteriormente artículo 442 del –hoy derogado- Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo (2011), tal inamovilidad cesó en fecha 28 de febrero de 2011, por que, al producirse el despido alegado en fecha 08 de marzo de 2011, para dicho momento el hoy recurrente no se encontraba investido de la inamovilidad por fuero sindical prevista en el artículo 442 eiusdem, por lo cual, al declarar la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda que el ciudadano E.J.d.D.V.U. no gozaba de la referida inamovilidad prevista en el artículo 442 del –hoy derogado- Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo lo realizó ajustada a derecho, en consecuencia no violentó disposición legal ni constitucional alguna. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente, a la inamovilidad invocada por el ciudadano E.J.d.D.V.U. de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) posteriormente artículo 511 del –derogado- Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 142 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario señalar que el contenido de las referidas disposiciones normativas es el siguiente:

Artículo 511 LOT.- A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.

Artículo 142 RLOT.- La inamovilidad que opere de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá ser prorrogada, antes de su vencimiento, por el funcionario o funcionaria del trabajo competente, de oficio o a solicitud de parte, una o más veces

Las normas antes señaladas, tienen como denominador común la inamovilidad de los trabajadores mientras transcurra la discusión de la convención colectiva, es decir, se disponía que dicha inamovilidad será similar a la inamovilidad de los trabajadores que gozan de fuero sindical, y que la misma tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días, pudiendo prorrogarse la inamovilidad prevista en el referido artículo hasta por noventa (90) días más, siempre y cuando dicha prorroga hubiere sido autorizada por el Funcionario del Trabajo competente.

Ahora bien, es menester precisar, desde qué momento comenzó a operar tal inamovilidad, en ese sentido es de impermitible necesidad indicar que la misma opera desde el momento en el que fue presentado el Proyecto de Convención Colectiva a objeto de su discusión por ante la Inspectoría del Trabajo, y asimismo es menester determinar en qué momento la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) posteriormente artículo 511 del –derogado- Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo deja de tener aplicabilidad.

Así tenemos que de conformidad con el acervo probatorio consignado por las partes en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectora del Trabajo en los Valles del Tuy, en el cual se originó la P.A. que hoy se recurre, se evidencia escrito emanado del Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, Porcelanato, Mármol, Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG) dirigido a la Inspectora (Jefe) del Trabajo en los Valles del Tuy, Abg. N.J., presentando un proyecto de contrato colectivo para ser discutido conciliatoriamente con la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., el cual fue debidamente recibido por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de mayo de 2010 a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), por lo cual se colige que la fecha de presentación del Proyecto de Convención Colectiva fue el 25 de mayo de 2010, a la hora supra señalada y es desde ese momento en el que los trabajadores comenzaron a gozar de los ciento ochenta (180) días de inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) posteriormente artículo 511 del –derogado- Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este contexto, resulta necesario determinar si para el momento en el que ocurrió del despido alegado por el ciudadano E.J.d.D.V.U., esto es el 08 de marzo de 2011, se encontraba el referido ciudadano amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 511 supra señalado.

De tal manera, si la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) posteriormente artículo 511 del –derogado- Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, comenzó a amparar a los trabajadores de la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., en fecha 25 de mayo de 2010 a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) los ciento ochenta (180) días culminaron el 21 de noviembre de 2010 a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), por lo cual, hasta esa fecha los trabajadores de la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., gozaban de inamovilidad de conformidad con el artículo 511 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que si bien, dicha normativa permite la prorroga de la inamovilidad por noventa (90) días más, es el Inspector del Trabajo quien puede conceder la prorroga, y no consta en el expediente administrativo constancia alguno de que la Inspectoría del Trabajo haya prorrogado la inamovilidad por noventa (90) días tal como lo prevé el artículo 511 en referencia.

En tal sentido, al haberse producido el despido alegado por el ciudadano E.J.d.D.V.U. en fecha 08 de marzo de 2011, fecha ésta en la cual ya había cesado la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) posteriormente artículo 511 del –derogado- Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo (2011), el ciudadano E.J.d.D.V.U. no se encontraba amparado por dicha inamovilidad para el momento en el que se produjo el despido alegado, por lo cual, al declarar la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda que el ciudadano E.J.d.D.V.U. no gozaba de la inamovilidad en referencia, tal declaratoria la realizó ajustada a derecho, no violentando disposición legal ni constitucional alguna con respecto a la inamovilidad por fuero sindical prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) posteriormente artículo 511 del –derogado- Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo (2011). Y ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante a lo anterior, se evidencia que el trabajador igualmente fundamentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, tanto en las normas ya analizadas (442 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) como en la cláusula 3 de la Convención Colectiva suscrita entre la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., y el Sindicato de trabajadores de Americer (Sintraamericer), y al respecto es menester que la referida cláusula 3 dispone:

Cláusula 3 CCT.- La empresa conviene en reconocer a los trabajadores inamovilidad laboral durante el tiempo que transcurra la discusión de la convención colectiva, incluyendo a los contratados que presten servicios por más de noventa 90 días ininterrumpidos en la empresa, salvo la terminación de su contrato.

Del contenido de la cláusula antes transcrita se evidencia que la Convención Colectiva suscrita entre la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., y el Sindicato de Trabajadores de Americer (Sintraamericer), establece una inamovilidad semejante a la establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) posteriormente artículo 511 del –derogado- Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo (2011), con la salvedad de que si bien en la normativa sustantiva laboral (Art. 511) se dispone un limite de tiempo en el cual será efectiva la inamovilidad (180 días prorrogables por 90 días más) la Convención Colectiva en referencia no establece limite alguno en cuanto al tiempo en el que persistirá la inamovilidad, sino que establece que la inamovilidad de los trabajadores perdurará durante el tiempo que transcurra la discusión de la convención colectiva.

Ahora bien, se evidencia que en lo que respecta a la inamovilidad alegada por el hoy recurrente contenida en la cláusula 3 eiusdem, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, señaló:

…quien concluye advierte, que las inamovilidades, entendidas como medidas proteccionistas del Trabajo como Hecho Social, se hayan contenidas única y exclusivamente, en los Decretos Presidenciales (de carácter especial o extraordinario) y en las leyes del ámbito (de carácter legal ordinario), por lo que en ambos casos, su aplicabilidad no es inherente a las convenciones que las partes, en ocasión a la suscripción de Contratos Colectivos, puedan pactar…

Sin embargo, es de impermitible necesidad para quien preside este Juzgado indicar que si bien la inamovilidad prevista en la cláusula 3 ut supra transcrita, está contenida en una Convención Colectiva del Trabajo, no es menos cierto que las Convenciones Colectivas son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser producto de acuerdos, conciliaciones o concertaciones entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial, por lo cual sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y engendran una situación jurídica objetiva, general y permanente.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacifica y reiterada, sosteniendo que la necesidad de que la convención colectiva sea depositada por ante un órgano de la administración pública (inspector del trabajo) para que surta plenos efectos, la dota de una naturaleza normativa, equiparable a un acto normativo emanado del Estado, en otras palabras, es ley material y por tanto exenta de prueba en el proceso. (Vid. Sentencias Nos. Nº 04 del 23-01-03, Nº 535 del 18-09-03 y Nº 523 del 31 de Mayo de 2005, entre otras, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)

En el caso bajo estudio se observa que a diferencia de lo dispuesto en el artículo

520 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) posteriormente artículo 511 del –derogado- Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo (2011), la Cláusula 3 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., y el Sindicato de Trabajadores de Americer (Sintraamericer), no establece el lapso en el cual los trabajadores gozaran de ésta inamovilidad, mientras esté en discusión un Proyecto de Convención Colectiva, de cuya interpretación se colige que la intención de las partes fue beneficiar a los trabajadores tutelando con esto el principio indubio pro operario.

Así las cosas, existiendo por una parte, una norma de carácter legal que limita la inamovilidad de los trabajadores por un lapso de 180 días (prorrogables por 90 días mas) en el curso de las discusiones de una convención colectiva, y teniendo por otro lado una Convención colectiva que establece una inamovilidad en los mismos términos del artículo 511, con la excepción de que no establece el limite temporal de la inamovilidad, es menester para esta Juzgadora determinar si la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., y el Sindicato de Trabajadores de Americer (Sintraamericer), es de aplicación preferente y excluye en consecuencia el limite legal que perdura la inamovilidad durante el transcurso de las discusiones de una convención colectiva del trabajo prevista en la –hoy derogada- Ley Orgánica del Trabajo .

Ahora bien, a objeto de determinar si procede la aplicación de la cláusula 3 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., y el Sindicato de Trabajadores de Americer (Sintraamericer), es de impermitible necesidad para esta Juzgadora señalar que en materia del derecho del trabajo en lo que respecta a la aplicación de normas, la jerarquía normativa de ellas a veces se ve alterada, puesto que es el contenido de la norma el que decide según su mayor o menor favorabilidad para los trabajadores la disposición aplicable; si ello no fuera así, -como lo señala M.P. cosmópolis-, el principio de la norma más favorable no tendría cabida, ya que habría que aplicar los criterios comunes de dirimencia consistentes en que la norma de rango superior prevalece siempre sobre la inferior, la norma más reciente sobre la más antigua y la norma especial sobre la general. Por lo tanto, la prelación en el derecho laboral, salvo excepciones, hace prevalecer la norma más favorable al trabajador, cualquiera que sea su rango; y así la ley general innova en la especial y la más antigua puede sobreponerse a las más nueva, son más favorables, pero no a la inversa. (Vid. Sentencia No. 1209 del 31/07/2006 emanada de la Sala de Casación Social)

En este mismo sentido la referida Sala, en la sentencia supra señalada citando a Ojeda Aviles indicó que la doctrina ha sostenido que en el caso de que el convenio colectivo vaya mas allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán validas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución más favorable.

Así las cosas, visto que la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., y el Sindicato de Trabajadores de Americer (Sintraamericer), establece la inamovilidad para sus trabajadores mientras perdure la discusión de un proyecto de convención colectiva, lo que a todas luces beneficia a los trabajadores que prestan servicios para la referida entidad de trabajo, toda vez que la Ley Orgánica del Trabajo, si bien establece, la inamovilidad de los trabajadores mientras se mantengan las discusiones de un Proyecto de Convención Colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo limita en forma temporal esa protección de inamovilidad, otorgada a los trabajadores.

En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la norma más favorable a los trabajadores, por lo cual si resulta aplicable la cláusula 3 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., y el Sindicato de Trabajadores de Americer (Sintraamericer), en el entendido que mientras perduren las discusiones de un proyecto de convención colectiva, todos los trabajadores de la referida entidad de trabajo gozan de inamovilidad, en atención al contenido de la cláusula en referencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, determinado como ha sido que es aplicable la Cláusula 3 de la Convención Colectiva del Trabajo in commento, corresponde a este Juzgado determinar si para la fecha en la que se produjo el despido alegado por el ciudadano E.J.d.D.V.U., esto es, el 08 de marzo de 2011, todavía se encontraba en discusión el proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, Porcelanato, Mármol, Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG), en fecha 25 de mayo de 2010.

En tal sentido, se observa del contenido del expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, auto de fecha 17 de noviembre de 2010, con motivo del Acto de Discusión Colectiva, en el cual se dejó constancia de que el abogado L.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.265, solicitó el diferimiento de las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva, alegando a tal efecto el vencimiento de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, Porcelanato, Mármol, Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG), no lográndose desarrollar en dicha fecha las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva antes referido, aun cuando ya se había iniciado el acto de discusiones del referido proyecto de Convención Colectiva.

En esta perspectiva, visto que el 17 de noviembre de 2010 se llevó a cabo Acto de discusión colectiva en el cual la representación legal de la Corporación industrial Americer, C.A., opuso como alegato el vencimiento de la junta directiva, quien preside este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) posteriormente artículo 510 del –derogado- Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo), que dispone que la oportunidad de que las partes formulen alegatos y opongan defensas sobre la improcedencia de las negociaciones de una convención colectiva, es en la primera reunión que se efectúe, en consecuencia, siendo que en fecha 17 de noviembre de 2010 la representación legal de la empresa Corporación Industrial Americer, C.A., opuso como defensa el vencimiento de la Junta Directiva de Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, Porcelanato, Mármol, Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG), este Juzgado deja establecido que la referida fecha debe entenderse como el inicio de las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva presentado por ante la Inspectoría del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, se evidencia de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, del cual emanó la P.A. hoy recurrida, Acta de fecha 13 de enero de 2011, celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la reunión con ocasión a las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, en la que se observa que en dicho momento no pudo lograrse la discusión del Proyecto de Convención Colectiva, pese a que ya se había iniciado con anterioridad, el 17 de noviembre de 2010, el Acto de Discusión Colectiva.

En este contexto, y en atención a las consideraciones antes realizadas, y visto que para el 13 de Enero de 2011, aun no se lograba materializar las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva, pese a que ya se había dado inicio a los actos de discusión, esta Juzgadora deja establecido que, siendo que la fecha del despido alegado por el ciudadano E.J.D.D.V., fue el 08 de marzo de 2011, es decir, transcurridos cincuenta (50) días continuos desde el Acta celebrada en fecha 13 de Enero de 2011 antes señalada, por máximas de experiencias de quien aquí decide, los referidos cincuenta días no era un lapso suficiente para culminar la discusión del Proyecto de Convención Colectiva, máxime cuando desde la fecha del inicio de las discusiones (17/11/2010) hasta el acta de fecha 13/01/2011, no se había iniciado propiamente el acto como tal, de discusión del Proyecto de Convención Colectiva, a pesar de haber transcurrido cincuenta y siete (57) días entre cada acto, toda vez que la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., se limitó siempre fue a oponer excepciones y solicitar diferimientos del acto de discusión, aunado todo ello a que no consta en autos prueba alguna que conlleve a la convicción de esta Juzgadora a que las discusiones de la Convención Colectiva hubieren finalizado.

Por lo cual, siendo que para el momento en el que se produce el despido alegado por el hoy recurrente, esto es el 08/03/2011, de acuerdo a lo que antes se determinó, no habían culminado las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva presentado en fecha 25 de mayo de 2010, por el Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, Porcelanato, Mármol, Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG), en tal sentido, se deja establecido que el ciudadano E.J.d.D.V.U. gozaba de la inamovilidad prevista en la cláusula 3 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., y el Sindicato de Trabajadores de Americer (Sintraamericer) debido a que para el momento del despido todavía se mantenían en discusión el Proyecto de Convención Colectiva en referencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, por cuanto para la fecha en la que se produjo el despido, esto es el 08/03/2011, el ciudadano E.J.d.D.V.U. gozaba de la inamovilidad antes invocada, y al haber la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda descartado dicha inamovilidad del hoy recurrente, es decir, omitió la inamovilidad de la cual gozaba el referido ciudadano de conformidad con la cláusula 3 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., y el Sindicato de Trabajadores de Americer (Sintraamericer) antes analizada, la autoridad administrativa incurrió de tal manera en UN FALSO SUPUESTO DE DERECHO, que violentó el derecho a la estabilidad en el trabajo del ciudadano E.J.d.D.V.U. previsto en el artículo 93 de Nuestra Carta Magna; en consecuencia se declara CON LUGAR el vicio delatado por la parte recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, es de impermitible necesidad para esta Jurisdícente traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que señala que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución o la Ley es nulo. Ello así, visto que la P.A. Nº 00176, de fecha 20 de julio de 2011, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00237, incurrió en un Falso Supuesto de Derecho, y violentó el Derecho a la Estabilidad en el trabajo del ciudadano E.J.d.D.V.U. previsto en el artículo 93 de Nuestra Carta Magna, en tal sentido, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19, Ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en total concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. Nº 00176, de fecha 20 DE JULIO de 2011, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00237, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Bajo este hilo argumentativo, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, incurrió en un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al considerar que el ciudadano E.J.d.D.V.U. no gozaba de inamovilidad por mantenerse en discusión un Proyecto de Convención Colectiva, y al no considerar ésta, de acuerdo a lo previsto en la cláusula 3 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., y el Sindicato de Trabajadores de Americer (Sintraamericer) que el referido ciudadano gozaba de inamovilidad, es forzoso para este Juzgado en consecuencia declarar que el ciudadano E.J.d.D.V.U. titular de la cédula de identidad No. 6.417.315, quien prestaba servicios para la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., bajo el cargo de Tecnico de Prensa, (cargo éste que se evidencia del escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentado por ante la Inspectoría del Trabajo) fue objeto de un Despido Injustificado en fecha 08/03/2011, pese a que el mismo gozaba de inamovilidad de conformidad con el contenido de la Cláusula 3 de la Convención Colectiva del Trabajo antes identificada, en tal sentido, con fundamento a lo que antecede se ordena a la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A. a reenganchar al ciudadano el ciudadano E.J.D.D.V.U. titular de la cédula de identidad No. 6.417.315, en las mismas condiciones que desempeñaba para el momento en el que se produjo el despido, esto es, con el cargo de Técnico de Prensa, y así mismo se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en el que se produjo la notificación en sede administrativa de la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., esto es el 25/03/2011 (f. 32 del Expediente Administrativo) hasta el momento en el que se materialice su reincorporación en la sede de la empresa, debiendo excluirse para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales (Vid. Sentencia No. 1371 de fecha 02/11/2004, emanada de la Sala de Casación Social), tomando en consideración el salario devengado por el trabajador de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS mensuales (Bs. 3.941,40) equivalente a CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 38/100 CÉNTIMOS diarios (Bs. 131,38). Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. Segundo: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano E.J.d.D.V.U., titular de la cédula de identidad No. 6.417.315, debidamente asistido por la abogada Y.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.846, contra la P.A. Nº 00176, de fecha 20 DE JULIO de 2011, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00237, que declaró SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano E.J.D.D.V.U., titular de la cédula de identidad No. 6.417.315, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda. TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. Nº 00176, de fecha 20 DE JULIO de 2011, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00237 ut supra identificada. CUARTO: Se declara INJUSTIFICADO el Despido del ciudadano E.J.D.D.V.U., titular de la cédula de identidad No. 6.417.315. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano E.J.D.D.V.U., titular de la cédula de identidad No. 6.417.315 en contra de la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Americer, C.A. SEXTO: Se ORDENA a la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., restituir al trabajador E.J.D.D.V.U., titular de la cédula de identidad No. 6.417.315, a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, como Técnico de Prensa. SEPTIMO: Se ORDENA pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador, prudencialmente calculados estos desde el momento en el que se produjo la notificación en sede administrativa de la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., esto es el 25/03/2011 (f. 32 del Expediente Administrativo) hasta el momento en el que se materialice su reincorporación efectiva del trabajador en la sede de la empresa, debiendo excluirse para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, lo que deberá producirse de manera inmediata, y deberán ser pagados en base a un salario de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS mensuales (Bs. 3.941,40), equivalente a ciento TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 38/100 CÉNTIMOS diarios (Bs. 131,38)

Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de Estado Bolivariano de Miranda, (iv) a la parte recurrente ciudadano E.J.D.D.V.U., titular de la cédula de identidad No. 6.417.315, (v) a la parte tercera interesado, sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A. en la persona de la ciudadana M.M.d.V., titular de la cédula de identidad No. 2.996.364, en su carácter de VICE-PRESIDENTA, o en su defecto en la persona de cualquiera de los representantes legales o estatutarios de la referida empresa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las notificaciones referidas en los particulares (i) y (ii). ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013) AÑOS: 202° y 154°

DRA. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

TRS/AJAP/Ito.-

Sentencia N° 66-12.

Exp. 599-11.

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