Decisión nº PJ0072009000129 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-828

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: EDERY R.G.P. y E.D.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-19.121.301 y V-6.222.353, domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia.

Demandada: DRAGAS DEL SUR CA, (DRAGASUR), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de diciembre de 1990, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 12-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Tercero

PDVSA PETRÓLEO SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, siendo la última modificación a sus estatutos sociales en fecha 17 de junio de 2003, según consta de documento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil quedando anotado bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo de los libros respectivos llevados por esa Oficina de Registro y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos EDERY R.G.P. y E.D.J.R., debidamente representados judicialmente por el profesional del derecho R.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 33.786, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles DRAGAS DEL SUR CA, (DRAGASUR), y PDVSA PETRÓLEO SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 12 de noviembre de 2008 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzaron a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR CA, (DRAGASUR), el día 22 de agosto de 2006 en forma permanente y continua hasta el día 13 de diciembre de 2006, fecha en la cual fueron despedidos sin justa causa, desempeñando el cargo de obreros, cuyas funciones eran la recolección de petróleo derramado en el Lago de Maracaibo en el sector San J.d.M. situado en el municipio Baralt del estado Zulia, cumpliendo un horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 p.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), de lunes a domingo, devengando un salario básico de la suma de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) diarios, un salario normal de la suma de sesenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs.67,19) diarios y un salario integral de la suma de noventa y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.93,89) diarios.

  2. - Reclaman la suma de veintitrés mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.23.642,82) para cada uno de ellos, por los conceptos laborales de antigüedad legal, adicional y contractual; vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días feriados, examen de retiro y penalización por retardo en el pago.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DRAGAS DEL SUR CA, (DRAGASUR), CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  3. - Como punto previo, opuso la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Admitió la relación de trabajo con los ciudadanos EDERY R.G.P. y E.D.J.R., los cargos desempeñados y las labores de trabajo realizadas.

  5. - Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio y culminación de la prestación de los servicios personales realizados por los ciudadanos EDERY R.G.P. y E.D.J.R., invocando que la relación de trabajo se realizó el día 24 de agosto de 2006 y terminó el día 13 de noviembre de 2006.

  6. - Niega, rechaza y contradice en forma clara, precisa y concisa, todos los hechos invocados por los ciudadanos EDERY R.G.P. y E.D.J.R., en su escrito de la demanda, explanando los fundamentos de su defensa, esto es, el horario de trabajo, los salarios devengados, la ubicación de las labores habituales de trabajo, las indemnizaciones y conceptos laborales reclamados sobre la base de la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, incluyendo los días feriados y; por último, el hecho de adeudarles el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en virtud de haber sido pagados mediante la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO SA, CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  7. - Como punto previo, opuso las excepciones de fondo relativas a la prescripción de la acción laboral de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de cualidad y legitimación para sostener el presente juicio.

  8. - Niega, rechaza y contradice, en forma absoluta, la relación de trabajo con los ciudadanos EDERY R.G.P. y E.D.J.R., pues la prestación de los servicios personales invocada se materializó con la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR CA, (DRAGASUR).

  9. - Niega, rechaza y contradice en forma clara, precisa y concisa, todos los hechos y reclamaciones invocadas por los ciudadanos EDERY R.G.P. y E.D.J.R., en su escrito de la demanda, explanando como fundamento de su defensa, el hecho de no ser responsable solidaria con la relación de trabajo que tuvieron con la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR CA, (DRAGASUR).

    PUNTO PREVIO I

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho JAZIR CAMINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 126.427, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en su escrito de contestación de la demanda, siendo ratificada en la audiencia de juicio oral y público, referida a la defensa de fondo de la falta de cualidad para sostener el presente asunto, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en concreto por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; al efecto, se observa lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo, que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

    Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad ó legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y éste está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas.

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y; en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de no haber sido patrono de los ciudadanos EDERY R.G.P. y E.D.J.R., pues éste manifiesta espontáneamente que prestaron sus servicios personales para la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR CA, (DRAGASUR), y la inexistencia de las instituciones jurídicas de conexidad e inherencia de los servicios prestados por esta última.

    En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, debemos necesariamente estudiar y analizar lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales prevén los efectos para establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    En ese sentido, dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.

    Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

    No obstante a lo anterior, puede ser el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

    La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    Por su parte, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De los textos legales antes reseñados en su conjunto, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber:

    a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.

    Las presunciones antes establecidas tiene el carácter relativo y por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho (léase: iure et de iure) y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Con base a lo anterior y en aplicación del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.

    Por su parte, una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.

    Es decir, se entiende por inherente a lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otro cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse al resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista; y por conexo, lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable del otro, dentro de la misma unidad.

    En consecuencia tanto la conexidad como la inherencia dependen de la permanencia o continuidad jurídica con que el contratista realice las obras o servicios para el contratante, de la naturaleza de la actividad de ésta y de la obra o servicios requeridos. Así se decide.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, no es un hecho controvertido la existencia de un contrato suscrito entre las sociedades mercantiles DRAGAS DEL SUR CA, (DRAGASUR), y PDVSA PETRÓLEO SA, para el saneamiento de las áreas afectadas por un derrame de hidrocarburo del Oleoducto Motatán de 12 pulgadas, el cual se encuentra ubicado entre las Estaciones de Flujo Veleto y la MG-K3 perteneciente a la UE Barua Motatán del Distrito Tomoporo del municipio Baralt del estado Zulia.

    Ahora, la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR CA, (DRAGASUR), tanto en su escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, admitió en forma expresa que el hecho de haber realizado este tipo de obra (entiéndase: saneamiento ambiental) para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, no significa que sean conexas e inherentes con su objeto social, pues ella está dedicada a otras actividades como saneamiento ambiental, dragado de ríos y muelle, dársenos y canales, movimiento de tierras en áreas secas y pantanosas, ejecución de canales de drenaje, reconstrucción de costas de márgenes de ríos, así como, la planificación, diseño, inspección, construcción, asesoramiento de toda clase de ingeniería civil, entre otras y; la industria petrolera está destinada a sus actividades de exploración, explotación, refinación, comercialización y transporte de los hidrocarburos.

    Admite igualmente, la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR CA, (DRAGASUR), que la prestación de sus servicios de obra para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, no genera su mayor fuente de lucro debido a las actividades señaladas anteriormente, es decir, sus actividades desarrolladas no constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por esta última, siendo en consecuencia, una actividad de carácter accidental.

    Ante tal postura procesal, esta instancia judicial debe aplicar el viejo aforismo jurídico que reza “a confesión de parte relevo pruebas”, razón por la cual, no existe duda alguna sobre la perfección de la plena prueba de la confesión formulada en el presente asunto, la cual es apreciada en virtud del principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose entonces, que las actividades realizadas por la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR CA, (DRAGASUR), no se encuentran en relación directa con las actividades ejecutadas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

    De tal manera, que no habiendo quedado demostrado en las actas procesales de este asunto los elementos de permanencia, exclusividad y lucro, es evidente, la procedencia de la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente proceso. Así se decide.

    Por último, este órgano jurisdiccional debe censurar la actitud procesal de los representantes judiciales de la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR CA, (DRAGASUR), asumida en el presente asunto con la finalidad de lograr propósitos diferentes a la justicia laboral cuando se invocan hechos y se promueven demandas, medios de pruebas y excepciones de fondo contrarios a la verdad, entorpeciendo el curso normal del proceso, que, en este caso, se enfoca al haber llamado forzosamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, cuando estaba en pleno conocimiento que la controversia podía resolverse válidamente sin la asistencia de esta última, razón por la cual, se considera necesario advertirles que, en lo sucesivo, deberán abstenerse de incurrir en tales conductas, no sólo en este asunto sino en cualquier otro que les correspondan asistir o representar intereses ajenos so pena de hacerse acreedores de las sanciones previstas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    De la misma forma, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por la profesional del derecho MAYBELLIME MELÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 123.023, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR CA, (DRAGASUR), en sus escritos de promoción de pruebas y contestación de la demanda, siendo ratificada en la audiencia de juicio oral y público por la profesional del derecho E.M.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 108.534, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, referida a la defensa de fondo de prescripción de la acción laboral prevista y sancionada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, podemos decir que la doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Para el profesor E.M.L. citado por ORTÍZ, en su obra TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS, Editorial Froneris, página 808, expresó que la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.

    Parafraseando al procesalista colombiano Dr. C.A.D.M., se entiende por prescripción en materia laboral el término que se dispone para ejercitar el derecho y que de no hacerlo, se extingue y se pierde éste.

    Por su parte, nuestra legislación, específicamente el artículo 1952 del Código Civil, la define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar. En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (2) años antes de la promulgación de la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bao el No. 38.236, que estableció el lapso de cinco (5) años.

    La prescripción de la acción laboral general, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.” (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Ahora, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por los ciudadanos EDERY R.G.P. y E.D.J.R., como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en su contestación, ó de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    La sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR CA, (DRAGASUR), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, ratificó los escritos de prueba y contestación de la demanda, afirmando que la relación que lo vinculó con los ciudadanos EDERY R.G.P. y E.D.J.R., era de naturaleza laboral, invocando que la misma concluyó el día 13 de noviembre de 2006.

    En cambio, los ciudadanos EDERY R.G.P. y E.D.J.R. invocaron en su escrito de la demanda que su relación de trabajo con la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR CA, (DRAGASUR), culminó el día 13 de diciembre de 2006.

    De tal manera, que al haber divergencia en cuanto al momento de la culminación de la prestación de los servicios personales de los ciudadanos EDERY R.G.P. y E.D.J.R. con la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR CA, (DRAGASUR), necesariamente este órgano jurisdiccional debe establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción y; al efecto, con miras al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1959, expediente AA60-S-2007-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. SENCIAL Y OTRO contra la sociedad mercantil GRUPO SUOTO CA Y OTRO, pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo de la prescripción de la acción laboral y su interrupción, específicamente, para determinar la fecha de la terminación de la relación de trabajo, observando lo siguiente:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO y VIGÉSIMO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió “prueba de informes” al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Con relación a la prueba informativa promovida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES se deja expresa constancia de haber sido evacuada en el presente asunto, mediante comunicación cursante a los folios 04 al 09 de la pieza No. 2 del expediente, la cual con vista a las observaciones formuladas por las partes en conflicto durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto, se le otorga valor probatorio conforme al principio de la sana critica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de los documentos anexos denominados “consulta de movimiento de asegurado” y “cuenta individual” de fecha 07 de abril de 2009 donde se informa que los ciudadanos EDERY R.G.P. y E.D.J.R.Q. ingresaron a la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR CA, (DRAGASUR), en fecha 22 de agosto de 2006 y culminaron la relación de trabajo los días 13 de noviembre de 2006 y 14 de noviembre de 2006 respectivamente. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió original y copia simple de documentos denominados “notificación de terminación de la relación laboral” emitidos por la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR CA, (DRAGASUR), marcados con la sigla A5.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar constancia expresa de sus impugnaciones por la representación judicial de los ciudadanos EDERY R.G.P. y E.D.J.R.Q. y durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en virtud del desconocimiento de su autoría y sobre el hecho de haber sido promovida en copia fotostática simple.

    Ahora bien, ante el hecho de no haber sido demostrada la autenticidad de los documentos denominados “notificación de terminación de la relación laboral”, bien mediante la promoción de la prueba de cotejo y la presentación de su original o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, respectivamente, tal como lo preceptúan los artículos 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, en principio, que deben ser desechadas del proceso.

    Sin embargo, esta instancia judicial con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación entre otras cosas, de la fecha de culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos E.D.J.R.Q. y EDERY R.G.P. con la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR CA, (DRAGASUR), le otorga valor probatorio conforme al principio de la sana critica establecido en el artículo el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a sus contenidos, fechas y firmas, pues suponen un elemento indicador de la fecha de la culminación de la relación de trabajo entre las partes en conflicto.

    Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que las mismas serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    De los mencionados documentos se demuestra que la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR CA (DRAGASUR) notificó a los ciudadanos E.D.J.R.Q. y EDERY R.G.P. el día 13 de noviembre de 2006 su voluntad de dar por terminada la relación laboral que mantenía con ellos mediante contrato de obra determinada relativa al “Saneamiento de Áreas afectadas por Derrame de Hidrocarburo del Oleoducto de 12” Motatán entre las Estaciones de Flujo Veleto y la MG-K3 perteneciente a la UE Barua Motatán del Distrito Tomoporo, municipio Baralt del estado Zulia”, el cual fue celebrado el día 23 de agosto de 2006 dándoles simultáneamente la orden para sus evaluaciones médicas de retiro. Así se decide.

    Promovió original y copia simple de documentos denominados “orden de evaluación médica de retiro” emitidos por la sociedad mercantil INSTITUTO MÉDICO MENE GRANDE CA, marcados con las siglas A6.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar constancia expresa de sus impugnaciones por la representación judicial de los ciudadanos EDERY R.G.P. y E.D.J.R.Q. y durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en virtud del desconocimiento de su autoría y sobre el hecho de haber sido promovida en copia fotostática simple.

    Con relación al desconocimiento e impugnación invocados, esta instancia judicial debe acotar que los documentos privados están referidos a hechos jurídicos (entiéndase: actos o escritos) emanados de las partes y la condición esencial de su existencia es la firma estampada en él de la persona a quién se le opone, los cuales pueden ser promovidos bien en originales o en copias fotostáticas simples o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible por disposición de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, para que proceda la figura del desconocimiento e impugnación sobre un determinado documento privado, es indispensable la presentación de su original suscrito con su firma autógrafa y la presentación de una copia fotostática simple respectivamente, pues se trata de determinar es su fidelidad y autenticidad, razón por la cual, al estar en presencia de documentos emanados de un tercero ajeno a la presente causa, es evidente, que tales posturas procesales son improcedentes. Así se decide.

    Sin embargo, esta instancia judicial con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación entre otras cosas, de la fecha de culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos E.D.J.R.Q. y EDERY R.G.P. con la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR CA, (DRAGASUR), le otorga valor probatorio conforme al principio de la sana critica establecido en el artículo el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a sus contenidos, fechas y firmas, pues suponen un elemento indicador de la fecha de la culminación de la relación de trabajo entre las partes en conflicto.

    Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que las mismas serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    De los mencionados documentos se demuestran que en fechas 14 de noviembre de 2006 y 15 de noviembre de 2006 los ciudadanos E.D.J.R.Q. y EDERY R.G.P. se realizaron evaluaciones médicas de retiro en el Instituto Médico Mene Grande por orden de la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR CA, (DRAGASUR), diagnosticándolos estar aptos para capacitados para el trabajo. Así se decide.

    Promovió original de documento denominado “comunicación” presentada a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 14 de noviembre de 2006 marcado con la sigla A10, cursante al folio 149 del cuaderno principal del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar constancia expresa de sus impugnaciones por la representación judicial de los ciudadanos EDERY R.G.P. y E.D.J.R.Q. y durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en virtud del desconocimiento de su autoría y sobre el hecho de haber sido promovida en copia fotostática simple.

    Con relación al desconocimiento e impugnación invocados, esta instancia judicial debe acotar que los documentos privados están referidos a hechos jurídicos (entiéndase: actos o escritos) emanados de las partes y la condición esencial de su existencia es la firma estampada en él de la persona a quién se le opone, los cuales pueden ser promovidos bien en originales o en copias fotostáticas simples o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible por disposición de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, para que proceda la figura del desconocimiento e impugnación sobre un determinado documento privado, es indispensable la presentación de su original suscrito con su firma autógrafa y la presentación de una copia fotostática simple respectivamente, pues se trata de determinar es su fidelidad y autenticidad, razón por la cual, al estar en presencia de documentos debidamente autenticados, pues ésta condición le fue otorgada mediante un acto posterior, es decir, al ser consignada el día 15 de noviembre de 2006 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Baralt del Estado Zulia, es evidente, que tales posturas procesales son improcedentes. Así se decide.

    Sin embargo, esta instancia judicial con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación entre otras cosas, de la fecha de culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos E.D.J.R.Q. y EDERY R.G.P. con la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR CA, (DRAGASUR), le otorga valor probatorio conforme al principio de la sana critica establecido en el artículo el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a sus contenidos, fechas y firmas, pues suponen un elemento indicador de la fecha de la culminación de la relación de trabajo entre las partes en conflicto.

    Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que las mismas serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    Del mencionado documento se demuestra que en fecha 15 de noviembre de 2006, la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR CA, (DRAGASUR), notificó a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Baralt del Estado Zulia, la notificación de la terminación de la relación de trabajo con los ciudadanos E.D.J.R.Q. y EDERY R.G.P., entre otros, en la obra denominada “línea 12 de Barua Motatán”, donde se realizaron obras de saneamiento ambiental en áreas afectadas por derrame de petróleo. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos W.M., L.V., J.O., A.M., E.V., F.M., T.B. y L.S., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fueron evacuadas únicamente las testimoniales de los ciudadanos W.M., A.M., E.V. y L.V.S., quienes fueron legalmente juramentados rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos W.M., A.M., E.V. y L.V.S., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que fueron contestes en manifestar que trabajaron para la sociedad mercantil DRAGASUR; que desempeñaron los cargos de Caporal y Coordinador SHA; Coordinador SHA; L.d.P. y Caporal respectivamente, que conocen a los ciudadanos E.D.J.R.Q. y EDERY R.G.P. durante sus relaciones de trabajo con la sociedad mercantil DRAGASUR; que dichos ciudadanos se desempeñaron como obreros en la obra del derrame de crudo ocurrido en Mene Grande en el 2006 o saneamiento de la línea 12 en Motatán estado Trujillo, realizando labores de recolección y confinamiento de material petrolizado y corte de maleza; que esa obra inició en agosto de 2006 y finalizó en noviembre de 2006; que fueron contratados bajo el régimen legal de la Ley Orgánica del Trabajo; que no conocen ningún personal contratado por DRAGASUR contratado bajo el régimen legal del Contrato Colectivo Petrolero; que DRAGASUR le presta servicios de dragado, asfaltado y locaciones a la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia y a la Gobernación del estado Zulia.

    Al ser repreguntados por la representación judicial de los ciudadanos E.D.J.R.Q. y EDERY R.G.P. fueron contestes y uniformes sus testimonios en manifestar que el accidente ambiental ocurrió en un sector de Mene Grande, sin embargo, alegaron que es la misma línea de 12 pulgadas del oleoducto que va hasta Motatán estado Trujillo, que la sociedad mercantil DRAGASUR ha contratado con la sociedad mercantil PDVSA; y por su parte, el ciudadano A.M. expuso en su declaración que la obra tuvo dos fases la primera de recolección de desechos petrolíferos que culminó en noviembre del 2006 donde estuvieron los ciudadanos antes nombrados, y la segunda fase de distribución y reciclaje donde no estuvieron.

    En razón de lo anterior, esta instancia judicial le otorga valor probatorio a las testimoniales juradas evacuadas en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas producidas en este asunto. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió “prueba de informes” a la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

    Con relación a la prueba informativa, se deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso, según se evidencia de comunicación de fecha 22 de abril de 2009 donde se informa que en fecha 15 de noviembre de 2009 se recibió comunicación de fecha 14 de noviembre de 2006 emitida por la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR CA, (DRAGASUR), donde notifica la terminación de parte de la obra denominada derrame de la línea 12 de Barua Motatán en la cual se realizó labores de saneamiento ambiental en áreas afectadas por derrame de hidrocarburos.

    En ese sentido, esta instancia judicial con vistas a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, le otorga valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Analizado como ha sido el material probatorio destinado para establecer la fecha de la terminación de la relación de trabajo entre los ciudadanos E.D.J.R.Q. y EDERY R.G.P. y la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR CA, (DRAGASUR), y; por ende, todo lo relacionado con la defensa de fondo relativo a la prescripción de la acción laboral y su interrupción, esta instancia judicial procede a determinar el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer sus pretensiones ante la jurisdicción, observando lo siguiente:

    Adminiculados los medios de pruebas denominados “notificación de terminación de la relación de trabajo”, “orden de evaluación médica”, “comunicación”, “prueba informativa” y las testimoniales juradas de los ciudadanos W.M., A.M., E.V. y L.V.S., demuestren unívocamente y sin que subsistan dudas razonables que la relación de trabajo que existió entre los ciudadanos E.D.J.R.Q. y EDERY R.G.P. y la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR CA, (DRAGASUR), culminó el día 13 de noviembre de 2006 cuando concluyó la primera fase del contrato de obra determinada relativa al “Saneamiento de Áreas afectadas por Derrame de Hidrocarburo del Oleoducto de 12” Motatán entre las Estaciones de Flujo Veleto y la MG-K3 perteneciente a la UE Barua Motatán del Distrito Tomoporo, municipio Baralt del estado Zulia”. Así se decide.

    Aplicando lo anteriormente decidido, observa esta instancia judicial que los ciudadanos E.D.J.R.Q. y EDERY R.G.P. tenían hasta el día 13 de noviembre de 2007 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello e incluso hasta el día 13 de enero de 2008, para notificar o citar a la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR CA, (DRAGASUR), para que concurrieran a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.

    Pues bien de las actas que conforman este asunto, se evidencia que en fecha 05 de diciembre de 2007 se recibió la presente demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, razón por la cual, la acción laboral ya se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que conste en las actas del expediente ningún medio de su interrupción en la forma legalmente prevista en el artículo 64 ejusdem, resultando forzoso concluir con la procedencia de su declaratoria. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la excepción perentoria de fondo relativa a la FALTA DE CUALIDAD invocada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

SEGUNDO

PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL invocada por la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR CA, (DRAGASUR), y; consecuencialmente, IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos E.D.J.R.Q. y EDERY R.G.P. contra la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR CA, (DRAGASUR).

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exonera a los ciudadanos E.D.J.R.Q. y EDERY R.G.P. a pagar las costas y costos del presente juicio.

Se hace constar que los ciudadanos E.D.J.R.Q. y EDERY R.G.P. estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho R.D.P., J.G.V.L., TAMESIS RIVAS y N.X.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 33.786, 52.006, 81.658 y 49.331, domiciliados en los municipios Cabimas del estado Zulia; la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR CA, (DRAGASUR), fue representada judicialmente por los profesionales del derecho R.C.V., M.B.F., MAHA YABRODI, Y.O.B., MAYBELLINE MELÉNDEZ, EDILY R.M.L. y E.M.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 63.560, 87.842, 100.496, 108.135, 123.023, 140.463 y 108.534, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y; la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho EXI ELENA ZULETA, KELLYCE MEDINA, M.M., J.M., JAZIR CAMINO y L.P.M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 40.987, 110.324, 130.352, 91.214, 126.427 y 123.733, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.A.V.

En la misma fecha, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:230 p.m.) se publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 394-2009.

La Secretaria,

J.A.V.

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