Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte y cuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-006041

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: J.M.C.S., M.Á.B. y EDESIA N.A.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números V-6.004.275, V- 6.320.703 y V-4.427.282.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.M.B. y G.R.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los número 82.551 y 77.014, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, organismo oficial autónomo, creado por Ley del 30 de agosto de 1968, publicada en Gaceta Oficial N° 28.727 del 12 de septiembre de 1968.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSEFINA DEL VALLE GUAITA, VEETNA Y.A.M., A.M.T.G., C.L.F.B., C.N.H., M.G.Q.C., MICHERA A.I.U., B.T.G.D. y Y.C.C.C., abogadas adscritas a la consultoría jurídica del instituto, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 83.932, 50.818, 9.457, 72.497, 71.541, 112.771, 105.595, 33.421 y 123.577, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de jubilación especial.

SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició esta causa por demanda presentada el 30 de noviembre de 2011 y admitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo y remitida el 11 de julio de 2012 al tribunal de juicio, por cuanto no fue posible la mediación según consta de acta del 2 de julio de 2012 levantada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo.

El 16 de julio de 2012 fue distribuido el expediente correspondiéndole por distribución a la juez que con tal carácter suscribe este fallo, el 19 de julio de 2012 se recibió, el 25 de julio de 2012 se admitieron las pruebas, el 27 de julio de 2012 se fijó la audiencia para el 09 de octubre de 2012 a las 11:00am, la cual se celebró con la comparecencia de ambas partes, y se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el 17 de octubre de 2012 a las 9:00am en virtud de la complejidad del asunto, acto al cual comparecieron ambas partes.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS

Parte actora:

La ciudadana Edesia N.G., alega que ingresó a prestar servicios el 16 de marzo de 1963 para el Ministerio de Obras Públicas (MOP), ejerciendo el cargo de Medidora de Temperatura y Evaporación en Termómetro Ambiental, devengando un salario para aquel momento de Bs. 60,00, el 24 de abril de 1979, comenzó a laborar para el Instituto Nacional de Nutrición, como trabajadora fija, ejerciendo el cargo de ayudante de cocina, en el comedor de la Escuela J.L., durante 12 años, que en el año 1991 fue trasladada para el comedor del Colegio P.V., donde trabajó por un lapso de 6 años, hasta el 22 de junio de 1995, posteriormente trabajó en el Ciclo Diversificado M.A.C., desempeñando el mismo cargo de ayudante de cocina, luego en el comedor del liceo P.F., por un espacio de 6 años, aduce que a partir de junio de 2004, le ha solicitado a cada uno de los Directores del Instituto Nacional de Nutrición, el beneficio de la jubilación especial, en virtud que le diagnosticaron hernias discales y deterioros en dos vértebras cervicales las cuales le fueron extraídas, lo cual le impide hacer cualquier tipo de fuerza física, aunado a su edad de 70 años, y en fecha 23 de enero de 2006, el ciudadano J.C.P. en su carácter de Director de Personal (E), suscribió oficio mediante el cual se determinó la improcedencia del otorgamiento de la jubilación por incumplimiento de los requisitos de fondo exigidos; estos son tiempo de servicio prestado y la edad del trabajador para la fecha que fue otorgado el beneficio de incapacidad, haciendo mención del artículo 2 de la cláusula 63 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y sus organismos de adscripción; que debido a ello continúo trabajando con sus dolencias hasta el 2003, que a raíz de su enfermedad la sacan de la nómina, razón por la cual acudió el 21 de febrero de 2007 a la Inspectoría del Trabajo, e hizo el reclamo de sus prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional, bono alimenticio y jubilación especial, siendo imposible obtener una solución por parte de la demandada quien solicita que el reclamo se ventile a través de los órganos jurisdiccionales competentes. Asimismo el 26 de marzo de 2007, la Directora de Personal del Instituto Nacional de Nutrición, Lic. Iris Moncada, envió memorando al Jefe de División de Relaciones con Obreros, recibido el 28 de marzo de 2007, en el cual se acordó ingresar a nómina a todo el personal obrero que se encontraba bajo la figura de indemnizado y que hasta esa fecha no hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo laborado, debido a ello, el instituto continuó pagando su salario a través de depósitos hechos en una cuenta de ahorros a su nombre en el Banco de Venezuela, hasta el 14 de diciembre de 2010, fecha en la cual sin justa causa dejó de pagarle lo correspondiente a sus salarios.

La ciudadana J.M.C.S. alega que, ingresó a prestar servicios en el año 1988 para el Instituto Nacional de Nutrición, ejerciendo el cargo de ayudante de cocina, como personal suplente, y en el año 1990 pasa a ser personal fijo, que el 24 de octubre de 1994, sufrió un accidente que le generó el aplastamiento del cuerpo de la columna vertebral denominado L2, que en el año 2003 la Directiva del Instituto Nacional de Nutrición, decide sacarla de la nómina sin ninguna explicación, y posteriormente en el año 2005, la ingresa nuevamente a la nómina, pagándole los pagos pendientes, dejados de percibir en su oportunidad, en diciembre del año 2010, la junta directiva toma la decisión de sacarla nuevamente de la nómina sin notificación alguna y quedando pendiente el pago de las prestaciones sociales, que producto del accidente laboral sufrido en el año 1994, fue intervenida quirúrgicamente en el año 1999, que el 23 de septiembre de 2011, el Instituto Nacional de Nutrición, siendo la vocera la Dirección de Personal, emite una circular dirigida a todos los directores, jefes de unidades y jefes de divisiones, donde se informa que todo el personal obrero y empleado que tenga más de 15 años de servicios en la administración pública y opten por la jubilación especial, deberán remitir la documentación requerida para tal fin; documentación que para ellos es negada puesto que les tienen prohibida la entrada al instituto y mucho menos al expediente. Asimismo el 26 de marzo de 2007, la Directora de Personal del Instituto Nacional de Nutrición, Lic. Iris Moncada, envió memorando al Jefe de División de Relaciones con Obreros, recibido el 28 de marzo de 2007, en el cual se acordó ingresar a nómina a todo el personal obrero que se encontraba bajo la figura de indemnizado y que hasta esa fecha no hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo laborado, debido a ello, el instituto continuó pagando su salario a través de depósitos hechos en una cuenta de ahorros a su nombre en el Banco de Venezuela, hasta el 14 de diciembre de 2010, fecha en la cual sin justa causa dejó de pagarle lo correspondiente a sus salarios.

El ciudadano M.Á.B., alega que ingresó a prestar servicios en el año 1977 para el Instituto Nacional de Nutrición, ejerciendo el cargo de albañil, que a través de los años siguientes comenzó a sentir dolencias en la espalda, lo que le conllevó a realizarse chequeos médicos, diagnosticándole problemas a nivel de la columna, identificados como hernia discal L4-L5, lumbociatalgia crónica, cubito artrosis, el resultado de estas afecciones generaron una incapacidad determinada por el seguro social obligatorio, a través de la evaluación N° 480 del 25 de abril de 2000, con la pérdida de la capacidad en un 67%, evaluación confirmada por el Dr. C.A., Coordinador de la Comisión Nacional para la Evaluación de la invalidez, tal evaluación determinó el monto a recibir como pensión de invalidez de Bs. 321,35 mensuales, lo cual es el único ingreso que percibe debido a su incapacidad, la cual no le permite realizar trabajos forzosos ni de mucha movilidad, que al igual que el resto de sus compañeras de trabajo, se han dirigido a través de cartas al Vicepresidente de la República, en fecha 08 de julio de 2004, al Presidente de la República el 24 de enero de 2005, a la Directora del Instituto Nacional de Nutrición el 22 de septiembre de 2005, a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Nutrición el 10 de noviembre de 2005 y 06 de febrero de 2006, al Presidente de la Asamblea Nacional el 07 de marzo de 2006, al Ministro de Finanzas el 10 de agosto de 2006, al Instituto Nacional de Nutrición el 15 de septiembre de 2009 y 17 de marzo de 2010, al Presidente de la Comisión Integral de Desarrollo Social el 10 de marzo de 2010, de la misma forma les fueron enviadas comunicaciones al Instituto Nacional de Nutrición, por parte de: a) Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados INN-ASOJUPIN del 19/11/1991, a fin de que se tomara en cuenta el tiempo de servicio y la edad, para optar por la jubilación especial; b) Ministerio del Trabajo- Dirección Nacional de Procuraduría del 20/05/2004, c) comunicación emanada del Instituto Nacional de Nutrición (Consultoría Jurídica) al Ministerio de Salud el 20/03/2006, dirigido a la Dirección Ejecutiva de dicho ministerio, elevando la consideración y aprobación de la jubilación especial a favor de los reclamantes, y d) comunicación emanada del C.d.M.B.L. dirigido a la Lic. Marilyn D Lucas del 14/03/2007, intercediendo en sus nombres, a fin de optar por la jubilación especial.

Los accionantes consideran que ha cumplido con los requisitos exigidos, como son los años de servicio y las condiciones de salud, en las que se encuentra en la actualidad, aunado a la edad, y que están previstos en el Decreto Presidencial 4.107 vigente del 1 de abril de 2004, ratificado el 28 de Noviembre de 2005, Gaceta Oficial Nº 38.323, y a la cantidad de diligencias efectuadas, es por lo que acude a esta vía jurisdiccional, a solicitar su jubilación especial, la cual le corresponde por haber laborado por más de 15 años y tener más de 60 años de edad.

La demandada:

Alegó la caducidad de la acción propuesta por cuanto los accionantes desde el año 2003, se encontraban desincorporados de la nómina de personal activo, pasando a la nómina de egresados o indemnizados como consecuencia de la Resolución de Incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que desde el año 2003 el Instituto Nacional de Nutrición, mediante innumerables escritos y oficios ha hecho del conocimiento de los demandantes, la improcedencia de la solicitud de jubilación, señala que los accionanantes considerando lesionados sus derechos subjetivos, personales y directos han debido ejercer la acción jurisdiccional en el tiempo oportuno y no esperar 7 años para demandar como en efecto lo hacen ahora.

Opone la prescripción de la acción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, y en el supuesto que no sea la aplicable, opone la prescripción prevista en el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescriben a los tres (3) años, todo cuanto deba pagarse por años o plazos, al considerar que la relación laboral entre los demandantes y el Instituto Nacional de Nutrición, culminó para la ciudadana Edesia González, en el año 2003, como consecuencia de la resolución de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para la ciudadana J.C., el 04.02.2000, como efecto de la resolución de incapacidad N° 168-2000, y para el ciudadano M.B., fue declarado incapacitado en el año 2000, incorporado a nómina de incapacitado o indemnizado en el año 2003, posteriormente en el año 2007, efectúa reclamación por ante la Inspectoría de Trabajo, que en efecto el lapso legalmente establecido por la normativa aplicable para ejercer reclamación en sede jurisdiccional, ha sido superado con creces.

Asimismo, niega, rechaza y contradice, la solicitud de jubilación especial, por considerar que es de otorgamiento potestativo y no de obligatorio cumplimiento, como lo establece el plan de jubilaciones suscrito el 01.09.1992, acuerdo CTV-Gobierno, concordante con lo establecido en el artículo 63 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del sector salud, que tal como lo establece el instrumento público contenido del instructivo emanado de la instancia calificada, que señala que para optar a una jubilación especial, es condición indispensable ostentar la cualidad de funcionario u obrero en servicio activo, que por lo tanto la solicitud de jubilación efectuada por los demandantes resulta improcedente por cuanto los mismos no ostentan la cualidad de personal activo.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega la parte actora sus representados son ciudadanos de la tercera edad que laboraron para el Instituto Nacional de Nutrición, que la ciudadana Edesia Aguilera comenzó a 16 de marzo de 1963 en el Ministerio de Obras Públicas y el 24 de abril de 1979 en el Instituto Nacional de Nutrición, laborando en varios colegios, en junio de 2004 se enferma laborando para el instituto, de hernia discal, en junio de 2003 le suspenden el salario en febrero de 2007 acude a la Inspectoría del Trabajo para que le paguen sus salarios y solicita la jubilación especial, la Sra. Belkys Godoy del instituto solicitó en la Inspectoría del Trabajo un diferimiento de la audiencia manifestando que su representada otorgaría la jubilación especial de conformidad con la contratación colectiva de obreros, la directora de personal emite un memo donde manifiesta que procederá a reincorporar al personal obrero que no hubiere recibido sus prestaciones sociales y se le cancelaron todos sus salarios, con lo cual hubo una continuidad del trabajo ya que continuó recibiendo sus salarios a través del banco Venezuela.

En cuanto a los ciudadanos J.C. y M.B. la diferencia es que la ciudadana J.C. comenzó en 1988 y en 2003 la sacan de nómina sin explicación y la ingresan posteriormente a nómina en 2005 hasta 2010 que la sacan definitivamente de nómina quedando pendiente la cancelación de la prestaciones que nunca pagaron, le hicieron el memo para el ingreso del personal.

El ciudadano M.B. comenzó en 1977 y a raíz de una incapacidad emitida por el IVSS de un 67% lo sacan de nómina al igual que las señoras sin habérsele pagado sus prestaciones sociales y sin tener en cuenta que son de la tercera edad que necesitan su jubilación porque necesitan por enfermedades contraídas trabajando para el instituto, por lo cual solicitan la jubilación por haber laborado más de 25 años.

La parte demandada alega haber solicitado la caducidad de la acción por la Ley Orgánica del Trabajo previo a la reforma y la prescripción trienal de 3 años y lo que pretenden es una jubilación especial que está contenida en un instructivo emanado de un decreto presidencial que establece los lineamientos para tramitar la jubilaciones especiales y un instructivo del Ministerio que contiene los requisitos o condiciones sine que non, para optar a la jubilación que tienen que estar de servicio activo para el momento de la solicitud, los actores no se encuentran activos porque están incapacitados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que le habían emitido la incapacidad y gozan de una pensión del seguro social, en virtud de ello, consideran improcedente la jubilación por criterio reiterado del Ministerio de Finanzas que tienen que estar activos, hay comunicaciones como prueba de casos análogos en que trabajadores que no están activo por la resolución de incapacidad.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La tema debatido se circunscribe a determinar la procedencia de la caducidad y de la prescripción de la acción opuestas por la demandada, para posteriormente a ello pasar a examinar si los accionantes cumplen con los requisitos para el otorgamiento de la jubilación especial que reclaman.

-CAPÍTULO IV-

ANÁLISIS PROBATORIO

Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso L.P.C. contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos:

La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.

En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas de la actora:

Promovió instrumentales de las cuales solicitó la exhibición de las marcadas con las letras A, B, C, J y O, evidenciándose de las mismas los siguientes hechos:

Pruebas de la ciudadana Edesia Aguilera:

Marcada A (folio 37 de la primera pieza) información de movimiento de personal de la accionante Edesia Aguilera, a la cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa del hecho que ejerce el cargo de ayudante de cocina para el instituto demandado, desde el 24 de abril de 1979. Así se establece.-

Marcada B (folio 38 de la primera pieza) constancia del 28 de enero de 2002, a la cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa del hecho que la accionante Edesia Aguilera presta sus servicios en el instituto demandado desde el 24 de abril de 1979 como ayudante de cocina. Así se establece.-

Marcada C (folio 39 de la primera pieza) constancia del 14 de febrero de 2003, a la cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa del hecho que la accionante Edesia Aguilera, presta sus servicios en el instituto demandado como ayudante de servicios de cocina desde el 24 de abril de 1979. Así se establece.-

Marcada D (folio 40 de la primera pieza) constancia del 1 de febrero de 2010, a la cual este tribunal no le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emana de un tercero que no es parte en este juicio, el Sindicato de Trabajadores de la Alimentación, Nutrición y afines y no fue ratificada por testimonial. Así se establece.-

Marcada E (folio 41 de la primera pieza) cuenta individual de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la accionante Edesia Aguilera, a la cual es desechada por este tribunal en cuanto a su valor probatorio, por cuanto carece de autenticidad. Así se establece.-

Marcada F (folio 42 de la primera pieza) comunicación del 1 de junio de 2004, a la cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia la solicitud de jubilación efectuada por la accionante Edesia Aguilera y recibida por el Sub-Director del instituto. Así se establece.-

Marcada G (folio 43 de la primera pieza) comunicación del 15 de Noviembre de 2004, a la cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia la solicitud de jubilación efectuada por la accionante Edesia Aguilera y recibida por el Sub-Director del instituto el 16 de Noviembre de 2004. Así se establece.-

Marcada H (folio 44 de la primera pieza) comunicación del 18 de Octubre de 2005, a la cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia la solicitud de jubilación efectuada por la accionante Edesia Aguilera y la restitución de su salario, recibida en el instituto el 19 de octubre de 2005. Así se establece.-

Marcada I (folios 45 y 46 de la primera pieza) respuesta del Director de Personal del instituto del 23 de enero de 2006, a la cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia la respuesta del instituto en torno a la improcedencia de la jubilación por considerar que no cumple con los requisitos de fondo. Así se establece.-

Marcada J (folio 47 de la primera pieza) comunicación del 27 de enero de 2007, a la cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia la solicitud de jubilación efectuada por la accionante Edesia Aguilera ante la Dirección de Personal del instituto. Así se establece.-

Marcado K (folio 48 de la primera pieza) memorando del 26 de marzo de 2007, al cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa de la instrucción de la Dirección de Personal del instituto de ingresar a nómina a todo el personal obrero que se encuentre bajo la figura de indemnizado y que hasta esa fecha no haya percibido el pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.-

Marcado L (folio 49 de la primera pieza) orden de pago del 3 de mayo de 2007, a la cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa de la cancelación a la accionante Edesia Aguilera correspondiente a enero, febrero, marzo y abril por haber sido egresada de la nómina de indemnizados y hasta esa fecha no ha cobrado prestaciones sociales. Así se establece.-

Al folio 50 de la primera pieza, aviso de la Procuraduría de Trabajadores, el cual no contiene firma alguna, por tal motivo carece de autor y es desechado por este tribunal en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.-

Marcado M (folio 51 de la primera pieza) solicitud de reclamo de la accionante Edesia Aguilera, a la cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa del reclamo efectuado el 21 de febrero de 2007 ante la Inspectoría del Trabajo por liquidación y jubilación especial. Así se establece.-

Marcado N (folio 52 de la primera pieza) acta del 2 de marzo de 2007, a la cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta prueba se evidencia la comparecencia de ambas partes en la Inspectoría del Trabajo, con ocasión al reclamo efectuado por la accionante Edesia Aguilera. Así se establece.-

Marcada Ñ (folio 53 de la primera pieza) acta del 2 de abril de 2007, a la cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta prueba se evidencia la comparecencia de ambas partes en la Inspectoría del Trabajo, con ocasión al reclamo efectuado por la accionante Edesia Aguilera. Así se establece.-

Marcada O (folio 54 y vto. de la primera pieza) acta del 23 de abril de 2007, a la cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta prueba se evidencia la manifestación del instituto demandado de proceder a elaborar el informe social y revisión de los trámites para otorgarle la jubilación especial de conformidad con el ordinal 5 de la cláusula 63 de la convención colectiva de obreros a la ciudadana Edesia Aguilera. Así se establece.-

Marcada P (folio 55 de la primera pieza) acta del 23 de mayo de 2007, a la cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta prueba se evidencia la manifestación del instituto demandado en torno a la revisión de los trámites para otorgarle la jubilación especial de conformidad con el ordinal 5 de la cláusula 63 de la convención colectiva de obreros a la ciudadana Edesia Aguilera. Así se establece.-

Marcada Q (folio 56 de la primera pieza) acta del 23 de julio de 2007, a la cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta prueba se evidencia la manifestación del instituto demandado, del reclamo de la ciudadana Edesia Aguilera, por la vía jurisdiccional. Así se establece.-

Marcada R (folios 57 al 60 de la primera pieza) copias fotostáticas de libreta del banco de Venezuela, a la cual este tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto provienen de un tercero y no consta su ratificación ni prueba de informes. Así se establece.-

Marcada V (folio 61 de la primera pieza) copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Edesia Aguilera, a la cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia su fecha de nacimiento 8 de abril de 1941. Así se establece.-

Marcada a (folio 62 de la primera pieza) resolución del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 30 de enero de 1996, a la cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento administrativo, demostrativa de la pensión por invalidez otorgada a la ciudadana Edesia Aguilera con porcentaje de incapacidad del 67%. Así se establece.-

Marcada b (folio 63 de la primera pieza) informe médico del 25 de Octubre de 2000, al cual este tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto no fue ratificado ni fue promovida prueba de informes. Así se establece.-

Marcada c (folio 64 de la primera pieza) evaluación de incapacidad residual, a la cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento administrativo, demostrativa de la evaluación de incapacidad residual de fecha 3 de marzo de 2003 a la ciudadana Edesia Aguilera para la asignación de pensión. Así se establece.-

Marcado d (folio 65 de la primera pieza) hoja de consulta médica del 10 de Noviembre de 2003, a la cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento administrativo, demostrativa de consulta médica de la ciudadana Edesia Aguilera en el servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.-

Marcado e (folio 66 de la primera pieza) informe médico del 13 de marzo de 2003, al cual este tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto proviene de un tercero, no fue ratificado ni fue promovida prueba de informes. Así se establece.-

Marcado f (folios 67 al 69 de la primera pieza) informe de densimetría ósea, al cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emanado del hospital Universitario de Caracas, del 19 de mayo de 2004. Así se establece.-

Marcado g (folio 70 de la primera pieza) informe médico al cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emanado de medicina general, radiología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del 19 de mayo de 2004. Así se establece.-

Marcados k, i y j (folios 71 al 73 de la primera pieza) informes médicos de Idaca, instituto de clínicas y urología Tamanaco y clínica Idet, a los cuales este tribunal no les valor probatorio, por cuanto provienen de terceros, no fueron ratificados ni promovida prueba de informes. Así se establece.-

Pruebas de la ciudadana J.C.:

Marcado 1 (folio 74 de la primera pieza) movimiento interno de personal del instituto demandado, al cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta prueba se evidencia que la ciudadana J.C. se desempeña como ayudante de cocina desde el 6 de agosto de 1990. Así se establece.-

Marcado 2 (folio 75 de la primera pieza) cuenta individual de la ciudadana J.C., a la cual este tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto carece de autenticidad. Así se establece.-

Marcado 3 (folio 76 de la primera pieza) constancia del 17 de marzo de 1999 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa de la asistencia por parte de la ciudadana J.C. a examen médico programado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del consultorio de enfermedades profesionales. Así se establece.-

Marcados 4 y 5 (folios 77 y 78 de la primera pieza) evaluaciones de incapacidad residual, a las cuales cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta instrumentales se evidencia que la ciudadana ciudadana J.C., fue evaluada por el servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para la solicitud o asignación de pensiones. Así se establece.-

Marcados 6 al 9 (folios 79 al 82 de la primera pieza) diagnóstico del instituto de resonancia magnética San Román, informe médico de la fundación hospital ortopédico infantil y de la policlínica M.G., los cuales no son valorados por este tribunal por cuanto provienen de terceros y no fueron ratificados mediante prueba testimonial ni promovidos los informes. Así se establece.-

Marcada 10 (folio 83 de la primera pieza) constancia de consulta médica de la ciudadana J.C., en el servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 28 de Octubre de 2004, a la cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada 11 (folios 84 al 87 de la primera pieza) opinión del viceministro de planificación y desarrollo institucional, del 8 de Octubre de 2004, a la cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta instrumental se evidencia que el Viceministro le expone a la Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición, la conveniencia de explorar las vías jurídicas con que cuenta la Administración para determinar los requisitos y razones excepcionales que deben se exigibles a los efectos de otorgar las jubilaciones especiales a los obreros dentro de la equidad prevista en el sistema de seguridad social integral expresado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que en esos términos se ha expresado igualmente la Procuraduría General de la República y que dicho instituto, una vez establecido el procedimiento administrativo de tramitación de jubilaciones especiales a que se refiere el decreto presidencial Nº 2.870 del 31 de marzo de 2004, realice la solicitud formal. Así se establece.-

Marcados 12 y 13 (folios 88, 89 y 90 de la primera pieza) comunicaciones recibidas por el instituto demandado, a las cuales este tribunal atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia las solicitudes de jubilación especial efectuadas por la ciudadana J.C., entre otros, y recibidas por la demandada. Así se establece.-

Marcado 14 (folios 91 al 100 de la primera pieza) informe de investigación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al cual este tribunal confiere valor probatorio, de esta instrumental se desprende informe emitido el 1 de Noviembre de 2010, en el cual se deja constancia de la fecha de ingreso a la institución 6 de agosto de 1990, cargo ayudante de cocina, en el período comprendido entre el 1990 al 2003. Así se establece.-

Marcado 15 (folios 101 y 102 de la primera pieza) certificación del 12 de Noviembre de 2010 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al cual este tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa del diagnóstico efectuado a la ciudadana J.C., con síndrome del túnel del carpo bilateral, quien ingresó el 6 de agosto de 1990 como ayudante de cocina, certificada como enfermedad de origen ocupacional que le produce una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Así se establece.-

Marcada 16 (folios 103 al 110 de la primera pieza) copias fotostáticas de libreta del banco de Venezuela, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio, por cuanto provienen de un tercero. Así se establece.-

A los folios 128 al 131 de la primera pieza comunicación del 19 de Octubre de 2011, presentada ante la Dirección General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, a la cual este tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa de la solicitud de jubilación especial presentada el 31 de Octubre de 2011. Así se establece.-

Pruebas del ciudadano M.B.:

Marcada A (folio 111 de la primera pieza) constancia del 28 de agosto de 2001, emitida por la Directora de Personal del instituto demandando, a la cual este tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de este instrumental se desprende que el ciudadano M.B. que para la fecha de emisión de la constancia, presta sus servicios para la demandada desde el 17 de febrero de 1977, como albañil. Así se establece.-

Marcado B orden de pago del 23 de abril de 2007 emanada del instituto (folio 112 de la primera pieza) a la cual este tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa del pago correspondiente a enero, febrero y marzo por haber sido egresado de la nómina de indemnizados y hasta esa fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales. Así se establece.-

Marcada C solicitud de tramitación de jubilación del 19 de noviembre de 2011 (folio 113 de la primera pieza) a la cual este tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa de la solicitud presentada ante el instituto el 19 de Noviembre de 2001. Así se establece.-

Marcada D evaluación Nº 480 del 24 de abril de 2001 emitida por la Comisión Nacional para la evaluación de la invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 114 de la primera pieza) a la cual este tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa de la descripción de la incapacidad y de la pérdida de capacidad para el trabajo de 67%. Así se establece.-

Marcadas E, E1 y F comunicaciones dirigidas a la Vicepresidencia de la República y al Presidente de la República (folios 115 al 117 de la primera pieza) a las cuales este tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativas de las solicitudes de jubilación especial recibidas por dichos despachos el 8 de julio de 2004. Así se establece.-

Marcadas G y H comunicaciones dirigidas al instituto demandado (folios 118 al 119 de la primera pieza) a las cuales este tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativas de las solicitudes de jubilación especial recibidas en el instituto el 22 de Septiembre de 2005 y 10 de Noviembre de 2005, respectivamente. Así se establece.-

Marcado I comunicación del 26 de enero de 2006 (folio 120 de la primera pieza) a la cual este tribunal no le confiere valor probatorio por carecer de autenticidad ya que no se encuentra suscrita. Así se establece.-

Marcado J, memorando del 20 de marzo de 206 de la Dirección de Consultoría Jurídica del instituto demandado dirigido a la Dirección Ejecutiva del mismo instituto (folio 121 la cual fue exhibida por la demandada en la audiencia de juicio, cursante a los folios 12 y 13 de la segunda pieza), al cual este tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo las consideraciones en torno al hecho de que hasta esa fecha el organismo no ha dado cumplimiento al pago de las prestaciones sociales, que tal circunstancia genera que “continué existiendo de manera atípica o sui generi, el vínculo laboral” y que con base a lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace la solicitud a la Dirección Ejecutiva, en el sentido que gire las instrucciones pertinentes a la Dirección de Personal, para que sustancie los respectivos expedientes, previa verificación de los extremos concurrente en atención: 1) Que se haya prestado más de 15 años de servicio. 2) Que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento, como las enfermedades graves, dictaminadas en el informe médico, que impidan permanentemente el normal desempeño de sus funciones y situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, avaladas por informe social. Así se establece.-

Marcada K comunicación del 11 de Octubre de 2006 (folio 122 de la primera pieza) a la cual este tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa de la solicitud de tramitación de jubilación especial presentada al Director del personal del instituto. Así se establece.-

Marcado L comunicación de la directora de personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del 14 de marzo de 2007 (folio 123 de la primera pieza) a la cual este tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa de solicitud de derecho de palabra a la Directora Ejecutiva de la demandada. Así se establece.-

Marcada M comunicación del 14 de Septiembre de 2009 (folio 124) presentada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la cual este tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativas del planteamiento del ciudadano M.B., de que no cuenta con medios para subsistir. Así se establece.-

Marcada N solicitud del 17 de marzo de 2010 ( folio 125 de la primera pieza) a la cual este tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa de la solicitud que hace el ciudadano M.B.d. la jubilación especial a la Directora de Personal del instituto. Así se establece.-

Marcada Ñ circular número 0324 del 23 de Septiembre de 2011 de la Dirección de personal del instituto para los directores, jefes de unidades y jefes de divisiones (folio 126 de la primera pieza) a la cual este tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa de la información en torno a todo el personal obrero y empleado que tenga más de 15 años de servicio en el Administración Pública y opten por la jubilación especial, para que remitan ante la Coordinación de Personal de la Unidad las solicitudes, informe médico, copia de cédula, constancia de trabajo e informe social. Así se establece.-

Marcada O comunicación dirigida al Presidente de la Asamblea Nacional (folio 127 de la primera pieza) a la cual este tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto carece de autoría. Así se establece.-

Pruebas de la demandada:

A los folios 136 y 137 de la primera pieza, marco normativo de las jubilaciones especiales, del cual se desprende los requisitos para optar a una jubilación especial: Gozar de la condición de funcionario público activo, edad y tiempo de servicio 55 años en la mujer, 60 en el hombre y 25 años de servicio; o 35 años de servicio sin importar la edad, haber cumplido 15 años de servicio en la Administración Pública y presentar alguna de las circunstancias de: Padecimiento de una enfermedad que impida de manera permanente el desempeño de sus funciones laborales, situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares y avanzada edad del solicitante; así como, la modalidad o procedencia del trámite de jubilaciones especiales, competencias sobre la revisión de solicitudes de jubilaciones especiales, el procedimiento para tramitar la jubilación especial e información adicional. Así se establece.-

A los folios 138 al 146 de la primera pieza cuenta individual, consulta de pensión, evaluaciones y constancia, a los cuales este tribunal les atribuye valor probatorio por cuanto fueron consignadas en copias certificadas según se evidencia de nota al vuelto, de las mismas se evidencia, porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de la ciudadana J.C.d. 67% por síndrome de túnel carpiano bilateral emitido por la Comisión Nacional para la evaluación de la invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la pensión de invalidez de la ciudadana Edesia Aguilera con un 67% de incapacidad y de un 67% de pérdida de capacidad para el trabajo del ciudadano M.B. emitido por el Departamento de Invalidez y la Comisión Nacional para la evaluación de la invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respectivamente. Así se establece.-

A los folios 147 al 200 ejemplar de convención colectiva del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y sus organismos de adscripción, entre los cuales figura el Instituto Nacional de Nutrición, la cual es considerada con carácter de derecho. Así se establece.-

Promovió en copias certificadas según nota al vuelto y a las cuales este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes instrumentales todas cursantes a la primera pieza:

Al folio 201, memorandum del 26 de Septiembre de 2003, demostrativo de la remisión a la Dirección de Personal del instituto por parte de la Dirección Ejecutiva del mismo, de la solicitud de jubilación especial de la ciudadana J.C.. Así se establece.-

A los folios 202 y 203 solicitud de la ciudadana J.C. presentada el 23 de Septiembre de 2003 ante la Directora Ejecutiva del instituto de jubilación, quien para esa fecha contaba con 63 años. Así se establece.-

A los folios 204 y 205 memorandum del 28 de Octubre de 2003 de la Directora de Personal del instituto para la División de Relaciones con obreros, demostrativa de la revisión hecha a la solicitud de jubilación especial de la ciudadana J.C., en la cual considera improcedente la jubilación especial por contar para la fecha con 13 años de servicio y 65 años de edad. Así se establece.-

A los folios 206 y 207 solicitud de la ciudadana J.C.d. la jubilación especial ante la Directora Ejecutiva del instituto demandado, presentada el 5 de Octubre de 2004. Así se establece.-

A los folios 208 y 209 comunicación Nº 511 del 23 de junio de 2004 dirigida a la ciudadana J.C., emanada de la Directora de Personal y la Sub Directora Ejecutiva del instituto demandado, demostrativa de la consideración por parte del instituto de la improcedencia de la solicitud de jubilación. Así se establece.-

A los folios 210 y 211 comunicación Nº 898 del 12 de Noviembre de 2004 emanada de la Directora de personal del instituto y dirigida a la ciudadana Edecia Aguilera, en la cual considera improcedente el beneficio de jubilación solicitado. Así se establece.-

A los folios 212, 213 y 218 solicitudes del 1 de junio, 18 de Octubre de 2005 y 31 de marzo de 2008dirigidas a la directora del instituto demandado y recibidas por ese despacho, en las cuales se evidencia las solicitudes de la ciudadana Edesia Aguilera de jubilación. Así se establece.-

A los folios 214 y 215 comunicación del 20 de enero de 2005 de la jefa de la oficina de asesoría legal dirigida a la división de relaciones con obreros, de la cual se evidencia la consideración en torno a que para la fecha de la incapacidad de la ciudadana Edesia Aguilera, no cumplía con los requisitos para la jubilación. Así se establece.-

A los folios 216 y 217 respuesta del Director de personal del instituto demandado a la ciudadana Edesia Aguilera, del 23 de enero de 2006, en la cual se evidencia la consideración en torno a que para la fecha en que le fue otorgada la incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no cumplía con los requisitos para el otorgamiento de la jubilación. Así se establece.-

Al folio 219 memorando Nº 269 del 9 de mayo de 2008 emanado de la División de obreros dirigido a la División de Recursos Humanos de la demandada, del cual se evidencia que la ciudadana Edesia Aguilera fue incapacitada por accidente laboral el 1 de febrero de 1994, que hasta el 30 de abril de 2003 se mantuvo en la nómina regular, fecha en la cual crean la nómina de indemnizados, que las prestaciones fueron tramitadas en abril de 2006 negándose a recibirlas y el 26 de marzo de 2007, ingresa nuevamente a la nómina de indemnizados. Así se establece.-

Al folio 220 respuesta del Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura a la ciudadana Edesia Aguilera, en la cual le comunican que no cuentan con la documentación necesaria para procesar la solicitud de constancia de trabajo. Así se establece.-

A los folios 221 al 224 comunicación del 4 de Octubre de 2011 del instituto demandado dirigida para la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, contentiva de solicitud de alcance y procedencia de la jubilación especial solicitada y a los folios 225 y 226 respuesta del 28 de junio de 2011 en la cual se evidencia que ese despacho considera que no son viables las jubilaciones especiales por cuanto considera que se encuentran inactivas. Así se establece.-

Al folio 227 referido al artículo 15 de las jubilaciones especiales contenidas en el artículo 5º del plan que serán aprobadas por el Presidente de la República, a quien la máxima autoridad del organismo enviará el expediente contentivo de la solicitud y documentación que comprueben los años de servicio y las circunstancias excepcionales que la fundamenten. Así se establece.-

A los folios 228 y 229 opinión de la consultoría jurídica del Ministerio de del Poder Popular de Planificación y Finanzas, del 22 de Noviembre de 2011, en la cual considera que no es posible el otorgamiento de la jubilación por considerar que las solicitantes se encuentran inactivas. Así se establece.-

A los folios 230 al 233 comunicación del 8 de Octubre de 2004 del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional para la Directora Ejecutiva del instituto demandado, mediante la cual se evidencia la necesidad de explorar vías jurídicas con que cuenta la Administración para determinar los requisitos y razones excepcionales que deban ser exigibles para otorgar las jubilaciones especiales a los obreros dentro de la equidad en el sistema de seguridad social y el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Así se establece.-

A los folios 234 y 235 notificación N º 000 262 de la Dirección de Personal del instituto demandado a la ciudadana J.C.d. la incapacidad declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.-

Al folio 236 constancia de trabajo emanada de la Directora de Personal del instituto de la ciudadana J.C. como ayudante de cocina desde el 6 de agosto de 1990 hasta el 30 de abril de 2003, fecha en la cual pasó a la nómina de indemnizados. Así se establece.-

Al folio 237 aviso del instituto demandado para todas las personas de la nómina de indemnizados para que se dirijan a recibir el cheque por sus prestaciones sociales. Así se establece.-

A los folios 238 al 242 solicitudes de orden de pago de prestaciones sociales de las ciudadanas Edesia Aguilera y J.C. con el detalle de los intereses. Así se establece.-

A los folios 243 y 244 movimiento interno del personal obrero de la ciudadana J.C.d. egreso de la nómina de indemnizados por el pago de sus prestaciones sociales y de la ciudadana J.C. y M.B. incapacitados. Así se establece.-

A los folios 245 al 251 información relativa al pago del as prestaciones sociales de los accionantes emanados de la División de Tesorería del instituto demandado, de la Directora de personal, para la División de relaciones con obreros y Departamento de ordenación de pago, orden de pago de prestaciones sociales del ciudadano M.B. y movimiento interno de personal de la ciudadana J.C.. Así se establece.-

A los folios 252 al 264 actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo, en torno al reclamo interpuesto por el ciudadano M.B.. Así se establece.-

Declaración de parte:

De acuerdo con la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez efectuó preguntas a los actores quienes respondieron en los siguientes términos: ¿Todos tienen resolución de incapacidad? Si ¿Después de incapacitados siguieron prestando servicios? La ciudadana Edesia Aguilera respondió que la incapacitaron por várices complicada y siguió trabajando, cuando hizo la solicitud de jubilación especial estaba de reposo, después no continuó trabajando para cubrir 4 meses que le faltaban para cumplir el tiempo de jubilación. El ciudadano M.B.: que no siguió trabajando después de la incapacidad. La ciudadana J.C.: Siguió trabajando. Pidió la jubilación después que la incapacitaron. No siguió trabajando. ¿Recibieron el pago de sus prestaciones sociales? La ciudadana Edesia Aguilera respondió que no, que los reintegraron a la nómina y en 2008 no le volvieron a pagar. El ciudadano M.B. le pagaron sus prestaciones sociales y le pagaron sus sueldos. Cuando solicitó la jubilación esta en nómina. La ciudadana J.C.: No se las han pagado.

Declaraciones que son apreciadas por este tribunal por sana crítica, a título de confesión sobre los asuntos que fueron interrogados, en relación con las condiciones en que prestaron sus servicios. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-

CONSIDERACIONES

De un análisis concatenado a las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio con vista al asunto debatido, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:

En cuanto a la caducidad de la acción propuesta por la demandada por considerar que desde el año 2003, los accionantes se encontraban desincorporados de la nómina de personal activo, pasando a la nómina de egresados o indemnizados como consecuencia de la Resolución de Incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que desde el año 2003 el Instituto Nacional de Nutrición, mediante innumerables escritos y oficios ha hecho del conocimiento de los demandantes, la improcedencia de la solicitud de jubilación, y no esperar 7 años para demandar como en efecto lo hacen ahora, considera preciso este tribunal examinar que la caducidad implica la pérdida del derecho por no haberlo ejercido en el lapso legalmente establecido, así ha sido definida por la casación venezolana en sentencia Nº 019 del 20 de enero de 2004, exp. 03-567 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como:

La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.

En el presente caso la parte demandada solicita la caducidad de la acción, lo cual no prospera en el presente caso, por cuanto estamos frente a una reclamación de jubilación especial, la cual no está sujeta a un lapso de caducidad, sino de prescripción, que en el caso de la jubilación el lapso es de 03 años, en tal sentido, improcedente la caducidad propuesta. Así se establece.-

En relación con la defensa de prescripción, alega la demandada que la relación laboral entre los demandantes y el Instituto Nacional de Nutrición, culminó para la ciudadana Edesia González, en el año 2003, como consecuencia de la resolución de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para la ciudadana J.C., el 04.02.2000, como efecto de la resolución de incapacidad N° 168-2000, y para el ciudadano M.B., fue declarado incapacitado en el año 2000, incorporado a nómina de incapacitado o indemnizado en el año 2003, posteriormente en el año 2007, efectúa reclamación por ante la Inspectoría de Trabajo, que en efecto el lapso legalmente establecido por la normativa aplicable para ejercer reclamación en sede jurisdiccional, ha sido superado con creces el lapso de los 3 años de prescripción.

La declaratoria de prescripción se traduce en la pérdida del derecho a reclamar una determinada indemnización o el cumplimiento de una cierta conducta, en el caso de autos, de las pruebas anteriormente analizadas consta que los accionantes han efectuado su solicitud de jubilación en múltiples oportunidades, a saber el 1 de junio de 2004, el 16 de Noviembre de 2004, el 18 de octubre de 2005, el 18 de enero de 2007 para el caso de la ciudadana Edesia Aguilera, el 5 de Octubre de 2004, el 26 de abril de 2007 y el 19 de Octubre de 2011 en el caso de la ciudadana J.C. y 19 de Noviembre de 2001, el 22 de Septiembre de 2005, el 10 de Noviembre de 2005, el 11 de Octubre de 2006, el 14 de Septiembre de 2009 y el 18 de marzo de 2010 en el caso del ciudadano M.B., todas estas actuaciones demuestran sin duda alguna, que los actores han demostrado, oportunamente, su interés concreto en mantener el reclamo sobre el derecho que exigen, es decir, la solicitud de jubilación especial, en consecuencia, este tribunal declara improcedente la defensa de prescripción opuesta. Así se establece.-

En cuanto a la procedencia de la jubilación especial reclamada, aduce la demandada que es de otorgamiento potestativo, como lo establece el plan de jubilaciones suscrito el 01.09.1992, acuerdo CTV-Gobierno, concordante con lo establecido en el artículo 63 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del sector salud, y que es condición indispensable ostentar la cualidad de funcionario u obrero en servicio activo.

En el caso de autos de un examen en conjunto a las pruebas con lo establecido en el marco normativo de las jubilaciones especiales (folios 136 y 137 de la primera pieza) y la circular Nº 0324 del 23 de Septiembre de 2011 emitida por la Directora de Personal del instituto demandado (folio 126 de la primera pieza), aprecia este tribunal que los accionantes cumplen con los requisitos para obtener la jubilación especial, por cuanto primero, tienen más de 15 años de servicio en la Administración Pública, segundo en el caso de la ciudadana EDESIA N.A., fue evaluada con un porcentaje de incapacidad para el trabajo del 67 % (folio 62 de la primera pieza), en el caso de la ciudadana J.M.C., está certificada con una discapacidad total permanente para el trabajo habitual (folios 101 y 102 de la primera pieza) y en el caso del ciudadano M.A.B., está evaluado con un porcentaje de incapacidad para el trabajo de 67 % (folio 114 de la primera pieza), es decir, que se encuentran en circunstancias excepcionales y edad avanzada; y para el momento de la solicitud gozaban de la cualidad de funcionario público en servicio activo, dado el reconocimiento por parte de la demandada de la existencia de “manera atípica o sui generis del vínculo laboral” que consta en el memorando del 26 de marzo de 2006 emanado de la Consultoría Jurídica de la demandada (folios 12 y 13 de la segunda pieza) y que es considerado por este tribunal por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en caso de duda se preferirá la valoración más favorable al trabajador, en concordancia con el numeral 3º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de la interpretación más favorable al trabajador en concordancia con el derecho constitucional garantizado en el artículo 86 de la carga magna al a seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias como en la enfermedad, discapacidad, invalidez y la vejez, entre otras, siendo que el monto de la jubilación no podrá ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional y en la medida en que éste aumente, en la misma proporción se incrementará la jubilación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, este tribunal considera procedente la demanda incoada. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la caducidad de la acción. SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción de la acción. TERCERO: CON LUGAR la demanda por solicitud de jubilación especial incoada por los ciudadanos EDESIA N.A., J.M.C. y M.A.B. contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, en consecuencia, se ordena a la demandada concederles la jubilación especial, en virtud que cumplen con los requisitos, en cuanto a que tienen más de 15 años de servicio en la Administración Pública, en el caso de la ciudadana EDESIA N.A., fue evaluada con un porcentaje de incapacidad para el trabajo del 67 % (folio 62 de la primera pieza), en el caso de la ciudadana J.M.C., está certificada con una discapacidad total permanente para el trabajo habitual (folios 101 y 102 de la primera pieza) y en el caso del ciudadano M.A.B., está evaluado con un porcentaje de incapacidad para el trabajo de 67 % (folio 114 de la primera pieza), es decir, que se encuentran en circunstancias excepcionales y edad avanzada; y que para el momento de la solicitud gozaban de la cualidad de funcionario público en servicio activo, dado el reconocimiento por parte de la demandada de la existencia de “manera atípica o sui generis del vínculo laboral” que consta en el memorando del 26 de marzo de 2006 emanado de la Consultoría Jurídica de la demandada (folios 12 y 13 de la segunda pieza), todo en atención al marco normativo de las jubilaciones especiales (folios 136 y 137 de la primera pieza) y la circular Nº 0324 del 23 de Septiembre de 2011 emitida por la Directora de Personal del instituto demandado (folio 126 de la primera pieza), asimismo, este tribunal establece que el monto de la jubilación no podrá ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional y en la medida en que éste aumente, en la misma proporción se incrementará la jubilación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: No se condena en costas a la demandada, en atención a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Se ordena la notificación de esta sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión la cual se ordena expedir, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y cuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZA

M.M.L.

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

EXP AP21-L-2011-006041

MML/nb/arr.-

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