Decisión nº 36 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 03 de julio del 2008.

198° y 149°

Vista y analizada la solicitud realizada por el ciudadano E.F.A., venezolano, mayor de edad, soltero, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.478.069, de fecha 26-06-2.008, actuando como apoderado del ciudadano A.J.E., venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en Calabozo, Municipio Atónomo F.d.M.d.E.G. y titular de la cédula de identidad Nº V-8.619.190, según poder otorgado, el cual queda inserto bajo el Nº 17, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevado en la notaría Publica de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 12 de junio del año Dos Mil Ocho, quien funge como propietario del vehiculo que presenta las siguientes características : Marca:: Ford; Modelo: F-150 5.4L Aut; Año: 2001; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Color: Gris; serial de motor: Nº 1ª31821; Serial de carrocerías: Nº 8YTEF17L318A31821; Uso: Carga y Placas: 66HJAE . Es el caso ciudadano juez que el vehículo le fue retenido al Señor F.A.A.J.; titular de la cédula de identidad V-8.619.190, en un procedimiento penal un vehiculo de mi propiedad seguida de las siguientes características: Marca:: Ford; Modelo: F-150 5.4L Aut; Año: 2001; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Color: Gris; serial de motor: Nº 1ª31821; Serial de carrocerías: Nº 8YTEF17L318A31821; Uso: Carga y Placas: 66HJAE. Ahora bien las razones que avala mi carácter de propietario se encuentra debidamente demostrado en los diferentes recibos, factura y documentos Público que se encuentra dentro de la causa penal en la cual resulto condenado el ciudadano F.A.A.D.J., venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.661.960, a cumplir una pena de Ocho (08) años de Prisión, por la presunta comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, estos documentos son los siguientes: Certificado de registro de vehiculo marcado con el Nº 3852281-8YTEF17L318A31821-1-1, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones a favor de mi mandante señor A.J.E., y sobre el cual pesa una reserva de dominio a favor del Banco Provincial de fecha 28 de junio del 2002, factura de del R.d.L. C.A, Nº A-00644 de fecha 26 de junio del 2.001 con número de contrato de reserva de dominio 100431. Debidamente firmada, por los contratantes, Constancia de cancelación y liberación de reserva de dominio cuenta préstamo 0108016996000016684, del Banco Provincial de fecha 20 de Enero 2.006, poder otorgado por el señor A.J.E. al señor F.A.A.J., de fecha 12 de Junio 2.002, para que use y disfrute del vehículo que adquirí a crédito a través de financiamientos otorgados de Empresa Mercantil Rústicos del Llano C.A y la Entidad Banco Provincial. Documento Notariado de fecha 13 de septiembre del 2.001 en la Notaría Pública Calabozo Estado Guárico, el cual quedo inserto bajo en el Nº 54, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones, llevados en esa Notaría en donde se señala en su CLAUSULA SEGUNDA, lo siguiente “a través del presente documento, manifestó formalmente que me comprometo con el ciudadano A.J.E. a cancelar íntegramente el monto del crédito otorgado por el Banco Provisional a este que asciende a la suma de Diez Millones Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos veintinueve Bolívares con Sesenta Céntimo (10.249.329,60Bs) mas todos los intereses y gatos que genera dicho financiamiento o crédito en la forma puntual que implica el mismo. CLAUSULA CUARTA: en caso que de incumpliere en el compromiso adquirido por mí en la clausula segunda del presente documento el ciudadano A.J.E., identificado Supra sin Prova o discutir nada al respecto judicial o extrajudicial, cumplirá él únicamente con las obligaciones pendientes con la Entidad Bancaria, Banco Provincial y yo inmediatamente estaré obligado a hacerle entrega del vehículo cuyas características se encuentran especificadas ampliamente en el presente instrumento obligándome a hacerle la entrega material del mismo, hechos esto ciudadano Juez por lo que acude ante su competente autoridad, con el objeto que le sea entregado en Plena Propiedad el vehiculo debidamente descrito en este escrito de solicitud de entrega y de esta manera Salguardar el derecho de propiedad el cual tiene rango constitucional como lo señala: El artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece:“ Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o intereses social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase bienes.” Y de igual forma el tribunal supremo de Justicia, en su Sala Constitucional en sentencia 892, 20-05-2005, con ponencia de la Magistrado: Luís Estella Morales Lamuño. “La entrega material de un vehiculo procede: Siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad, sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual beberá ser analizado por las autoridades competentes; por todo lo expuesto es justicia que en la ciudad de Guasdualito en la fecha de la presentación del presente escrito. Ahora bien este Tribunal de Penas y Ejecución de Medida de Seguridad, a los fines de decidir lo solicitado observa lo siguiente: En fecha 12 de enero del 2007, se inicia el debate Oral y Público relacionado con la causa Nº 1U329-06, instruida contra del ciudadano Acusado F.A.A.D.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.661.960, fecha de nacimiento 30 noviembre de 1.963, oficio agricultor, residenciado en el Barrio San Francisco, calle principal, casa s/n, a dos cuadras del Río Arauca La Victoria, Estado Apure, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, y el cual culmina en fecha 22 de enero del 2007, con sentencia condenatoria donde se acordó: Por todo los razonamiento de hechos y derecho anteriormente expuestos este tribunal de juicio actuando en forma unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Extensión Guasdualito ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIZACIÓN DE LA LEY, RESUELVE: Primero: Condena al ciudadano F.A.A.D.J., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.661.960, a cumplir la pena de Ocho (08) años de Prisión, más las accesorias de ley, en el Internado donde establezca el Tribunal de Ejecución el cual es el competente para esos fines. Segundo: Se ordena la incineración de la Droga. Tercero: Se mantiene la medida de Privación de Libertad al ciudadano condenado. En este orden de ideas y en atención a lo solicitado por el ciudadano A.J.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.619.190, quien aparece como propietario del vehiculo plenamente identificado en el presente escrito , es importante acotar que uno de los principios fundamentales que pregona, nuestra nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, se expresa en el derecho a la propiedad en el articulo 115 anteriormente señalado, de donde se infiere del contenido y analices de la misma Constitucional invocado una serie de presupuesto de estricto cumplimiento para la procedencia del derecho de propiedad que asiste a todo ciudadano que convengan en el ámbito de nuestro estado de derecho y que indica: Solo por causa de utilidad Pública o de intereses social, mediante sentencia firme y pagó oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes, Así mismo la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas señala en su artículo 63 se refiere “ Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestre o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar .” De donde se desprende de ambos disposiciones de naturaleza Constitucional y procesal requisitos de escritos cumplimientos, a los fines de proceder a la figura del decomiso, incautación o expropiación de cualquier clase de bienes y en el presente caso de los utilizados en la comisión de delito señalados en la Ley Orgánica Anti Droga que nos rige; es menester señalar que existe una sentencia definitivamente firme en el sentido de que ninguna de las partes, Ministerio Público, Abogados Defensores ejercieron los Recursos pertinentes en la oportunidad legal en contra del contenido de la decisión por el Tribunal Unipersonal Primero de juicio en fecha 12 de enero del 2.007, aunado a la Posición asumida por el entonces Fiscal General en circular marcada: DFGR/DVFGR. DGA-DCJ-5-9-2004-001, de fecha 02-01-2004, en la expone: “ Me dirijo a usted, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 1 y 21, numerales 1 y 19, de la Ley Orgánica del Ministerio Público , a fin de impartirle las instrucciones pertinentes en materia de entrega y devolución de vehículos automotores que presenta sus seriales en estado original o con irregularidades con ocasión a la presunta comisión de hechos punibles, los cuales son requeridos por las partes”.

” Si todos los seriales de identificación del vehículo se encuentra en su estado original, se procederá a su entrega previa constatación de la documentación que consigne el solicitado que alegue poseer la cualidad de propietario”. y que en el presente caso una vez constatado las diversas experticia realizadas al vehiculo solicitado por los organismo competente para tal fin, el Sargento Segundo (GN) Sayazo Becerra E.N., titular de la cédula de identidad 9.366.683, en su carácter de experto del siguiente vehiculo: MARCA: FORD, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICKUP, S/CARROCERÍA:8YTEF17L318A31821, MOTOR: 1ª31821, COLOR: GRIS, AÑO: 2.001, PLACAS: 66H-JAE, las cuales arroja como resultado: Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio, podemos concluir: 1.-) Que el serial Carrocería placa Vin se determina………..Original 2.-) Que el serial Carrocería placa DSH Panel se determina………..Original. 3.-) Que el serial Carrocería Seguridad se determina………Original. 4.- Que el serial Chasis se determina…………..Original. 5.-) Que el serial Motor se determina………..Original. 6.- Que el vehiculo no se encuentra solicitado por ningún Organismo de seguridad o judicial del Estado. De donde se deduce del contenido y estudio de todos y cada una de las circunstancias Fáticas, que rodean y conforme la solicitud de entrega de vehiculo presentado por el ciudadano E.F.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.478, 069 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.619.190, la pertenencia de la misma razones de hecho y derecho este tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Extensión Guasdualito ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIZACIÓN DE LA LEY: ACUERDA: La Entrega del vehiculo de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-150 5.AL; AUT: MODELO AÑO: 2.001, CLASE: CAMIONETA; TIPO: PCK-UP; COLOR: GRIS; SERIAL DEL MOTOR: Nº-1A31821; SERIAL DE CARROCERIA: Nº 8YTEF17L318A31821; USO: CARGA Y DISTINGUIDO CON LAS PLACAS: 66HJAE, al ciudadano E.F.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.478, 069 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.619.190, según poder otorgado, en el cual quedo inserto bajo el nº 17, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevado EN LA NOTARÍA Pública de Calabozo, Estado Guárico. Líbrese boletas de notificaciones a las partes y oficio al Estacionamiento Judicial “GRÚAS GUASDUALITO” Guasdualito Estado Apure

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

DR. M.P.B..-

LA SECRETARIA,

ABG. I.B..

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. I.B..

MPB/LRCH/bch

Causa No. 1E36/99.

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