Decisión nº PJ0542014000013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

943REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, Dieciséis (16) de Enero del año 2014.

203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2013-007598

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE ACTORA: E.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.545.307

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.L.V.G. e Y.E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.119 y 29.889, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.H.V.L. venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.433.398

ABOGADO ASISTENTE: No costa en autos

NIÑO: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con diez (10) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:10 de Enero de 2014.

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 10 de Enero de 2014.

Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:

El ciudadano E.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.545.307, alegó en su escrito de demanda lo siguiente:

Que en fecha 26 de noviembre de 2010, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección la declaró Disuelto el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana M.H.V.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 10.433.398, de éste modo se homologo las instituciones familiares en los términos establecidos en la solicitud de divorcio. En cuanto a la obligación de manutención quedó de la siguiente manera: “ …el padre se compromete a pagar al niño mil seiscientos bolívares (1600,00Bs)mensuales…adicionalmente los cesta tickests en su totalidad… ajuste en forma automática y proporcional de la obligación de manutención y el padre del niño se compromete a que la misma será incrementada anualmente en un treinta por ciento (30%)…a pagar en un ciento por ciento (100%) el pago del vestido, colegio medicinas, médicos, odontología, educación, cualquier otro gasto que requiera el niño. Aunado a ello el padre del niño se compromete a pagar el ciento cincuenta por ciento (150%) sobre la mensualidad periódica y fija del año respectivo, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, es decir cancelará una mensualidad de tres mil bolívares (3000,00Bs) en los meses de septiembre y diciembre…”

Que se ve en la imperiosa necesidad de solicitar la revisión del monto de obligación de manutención, por cuanto es de imposible cumplimiento, por cuanto a partir del 05 de julio de 2012, paso a retiro por lo cual solo cobra el sesenta y nueve por ciento (69%) del sueldo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Bolivariana, por lo que el neto a cobrar es la cantidad de cinco mil trescientos cincuenta y uno con noventa y dos (5.351,92 Bs) y sin percibir tarjeta de alimentación o cesta tickets.

Que se establezca una obligación de manutención que pueda cubrir, tomando en cuenta mi capacidad económica actual, por lo cual se propone como monto de obligación de manutención la cantidad de un mil cuatrocientos bolívares (1.400,00 Bs), más un mil cuatrocientos bolívares (1.400,00 Bs) en los meses de septiembre y diciembre de cada año en ocasión a los gastos escolares y navideños. De igual forma los mismos sean descontados mensualmente de mi pensión del Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA)

Por su parte, la ciudadana M.H.V.L., debidamente notificada como fue en fecha 20/06/2013, no compareció a ninguna de las audiencias fijadas, no dio contestación a la demanda ni consignó escrito de pruebas que le favorecieren en la oportunidad legal correspondiente.

MOTIVA

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBA DOCUMENTAL

  1. Copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 659, del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA ), emanada de la Jefe Civil del Municipio Foráneo L.M.d.M.S.d.E.M., del año 2003, (F.6). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos E.A.L.P. y M.H.V.L., con el niño de autos, y así se declara.

  2. Promovió copia fotostática de la sentencia de divorcio 185-A, dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, en fecha 26/11/2010, mediante la cual se estableció la obligación de manutención a favor del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA ); esta Juzgadora concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento publico, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario publico facultado para dar fe publica, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA. (F. 08 al 10).

  3. Promovió recibo de pago correspondiente al mes de Abril del año 2013, emanado de la Dirección General de Empresas y Servicios Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, (f.19), promovió Estado de Cuenta Sisa (f.20), promovió copia fotostática de los voucher de deposito realizados por la parte actora en cuenta de ahorros N° 0102-0190-000100008810 del Banco de Venezuela a nombre del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA ) (f.21, 25, 27), promovió lote de facturas varias correspondientes a gastos del niño, cancelados por la parte actora (f. 22 al 24), promovió copia fotostática del voucher de deposito realizado por la parte actora en cuenta de ahorros Nº 0003--0016-19-0100400680 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana M.H.V.L. (f. 26).

    PRUEBAS DE INFORMES.

  4. Comunicación emanada del Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Gerencia de Bienestar y Seguridad Social (IPSFA), en fecha 14/10/2013, mediante el cual informan el monto que percibe el demandante por concepto de pensión de retiro, así como las deducciones realizadas, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  5. Comunicación emanada de la Consultaría Jurídica de la empresa Seguros Horizonte, de fecha 18/10/2013, mediante el cual informan la póliza que posee el ciudadano E.A.L.P., monto de la cobertura de dicha póliza, así como los beneficiarios; esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    PRUEBAS SOBREVENIDAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

    1) Promovió acta de nacimiento N° 03 emanada del Registro Civil Hospitalario “Dr. Carlos Diez del Ciervo” Parroquia Judibana Municipio Los Taques del Estado Falcón, correspondiente al n.M.D.P. (f.117). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une al ciudadano E.A.L.P., con el niño antes mencionado. y así se declara.

    2) Promovió copia fotostática de las actuaciones del asunto signado con el Nº AP51-J-2013-023400, cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, en la cual consta el convenimiento de obligación de manutención a favor del n.M.D.L.P., debidamente homologado en fecha 03/12/2013; esta Juzgadora concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento publico, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario publico facultado para dar fe publica, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.

    Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

    El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

    Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    (Subrayado del Juzgado)

    De la norma anteriormente transcrita se colige que las necesidades del niño, a la que se hace referencia, no sólo se limitan en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garanticen sus derechos a un nivel de vida adecuado y al buen desarrollo físico e intelectual, es decir, que el legislador ha subsumido dentro de lo que comprende la obligación de manutención, los aspectos anteriormente mencionados (sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño de autos, y así se establece.

    Esta estipulación no es arbitraria, por el contrario es el resultado de la integración de los postulados de la Doctrina de Protección Integral, en la cual, simplemente los niños y adolescentes están primero. En este sentido, dicha norma pretende normar la difícil situación fáctica que conforman las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales, si bien no deben ser demostradas, tampoco pueden constituirse en una excusa para establecer montos de obligación de manutención exorbitantes o pretender que se condene a una persona a cumplir una obligación indeterminada, lo cual resulta absurdo desde todo punto de vista, y así se declara.

    Es preciso recordar, que la legislación venezolana, aún siendo una de las más avanzadas del mundo en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, debe sujetarse a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en el artículo 75, que:

    …Omissis… Las relaciones familiares rebasan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y respecto recíproco entre sus integrantes….Omisis…

    (Subrayado del Juzgado)

    Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 5:

    …Omissis…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar , vigilar, mantener y, asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

    El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones sus deberes responsabilidades y derechos…Omissis…

    (Subrayado del Juzgado).

    Es preciso traer a colación el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

    "Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

    (Subrayado del Tribunal)

    Así, el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista.

    En el caso bajo análisis este Juzgado observa que por la edad del niño de marras, éste se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, lo cual no es solamente un deber moral sino una obligación legal, y así se establece.

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1987, al referirse al contenido del artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

    Se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…” Así las cosas, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que tuviere lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno aun cuando consta en autos su notificación efectiva, así como tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera durante el lapso legal correspondiente; al respecto, el segundo párrafo del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

    …Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley…

    La no comparecencia de la demandada dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión de la demandante mediante la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

    Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

    Así, la demandada tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido, y así se decide.

    Al hilo de lo anterior, en el presente caso el ciudadano E.A.L.P. demandó a la ciudadana M.H.V.L., a fin de que se ajustase el monto fijado como Obligación de Manutención a favor de su hijo, el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA ), en virtud de que sus condiciones económicas han variado debido a que tiene otra carga familiar como es el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien igualmente tiene que mantener, por lo que dicha situación ha afectado la capacidad de pago que tenía para el momento de suscribir el escrito de Divorcio 185-A, por deber cubrir todo lo concerniente a los gastos de manutención de un nuevo hijo.

    Igualmente, en cuanto a la capacidad económica del demandante, este Tribunal observa que se evidencia de las actas procesales la C.d.P. mensual vitalicia emanada del Presidente de la Junta administradora IPSFA de la que se desprende que el ciudadano E.A.L.P., posee ingresos para suministrar a su hijo una Obligación de Manutención acorde a sus necesidades.

    Por todos los argumentos antes expuestos, quien suscribe observa que el accionado manifestó en la audiencia de juicio que tiene otra carga familiar, razón por la que había perdido la capacidad de pago que tenía, no obstante es de hacer notar que a pesar que demostró haber tenido un nuevo hijo con quién también debe cumplir las obligaciones que le impone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo que le genera cargas económicas distintas a la dirimida en esta causa, por lo que considera quien suscribe que es procedente la Revisión de Obligación de Manutención. y así se declara.

    En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA ), quien actualmente cuenta con diez (10) años de edad, incoada por el ciudadano E.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.545.307, contra la ciudadana M.H.V.L. venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.433.398, SEGUNDO: FIJA como nuevo monto de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), equivalentes al CUARENTA Y DOS CON OCHENTA POR CIENTO (42,80%) del Salario Mínimo mensual tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.327 de fecha 06 de Enero de 2014. TERCERO: Se fijan nuevos montos para las Bonificaciones Especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año. La bonificación del mes de Agosto se fija por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), y la bonificación del mes de Diciembre se fija por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00). De igual modo se hace saber que las referidas bonificaciones para los meses correspondientes son adicionales a la obligación de manutención del mes. CUARTO: Se ordena librar oficio al Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas los fines de que se sirvan realizar los descuentos correspondientes al ciudadano E.A.L.P., plenamente identificado. QUINTO: Dicha Obligación de Manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado en manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. MAIRIM R.R..

    EL SECRETARIO,

    ABG. F.S..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO.

    ABG. F.S..

    AP51-V-2013-007598

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