Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 9 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005005

ASUNTO : RP01-P-2013-005005

Analizadas como han sido las atas procesales que conforman la presente causa seguidas a los imputados MAIKEL J.G.G., J.M.G.M., E.V.G.G. y el imputado E.A.F.M., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, este Tribunal observa:

En el día de hoy, Tres (03) de Septiembre del año dos mil trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Controla los fines de llevar a cabo la Audiencia Oral, en el asunto signado con el N° RP01-P-2013-005005, seguido a los imputados MAIKEL J.G.G., J.M.G.M., E.V.G.G. y el imputado E.A.F.M., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abg. S.M.; los imputados de autos; el Defensor Publico Tercero ABG. C.C.. En este estado el Juez explica la naturaleza y motivo del presente acto e impone a los imputados del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: en este acto ratifico el contenido de los escritos presentados en fecha tres del presente mes y año, en el cual se presentan escritos de actos conclusivos en los cuales se solicita el sobreseimientos para los ciudadanos MAKIL J.G.G., J.M.G. y E.V.G.G., por estimar que no es típico el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, circunstancia esta que constituye una causa de no punibilidad, razón por la cuál solicito se revise la medida de coerción personal a los prenombrados ciudadanos, de igual manera ratifico escrito acusatorio en contra del ciudadano E.A.F.M., a quien del desarrollo de la investigación se determinase que el delito por el cual se imputare como lo fue el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, surgieron serios elementos para determinar que ciertamente el tipo penal adecuado para este tipo de casos es el delito de posesión ilícita en razón a ello dada la calificación jurídica estima el representante del ministerio publico que se desvirtúa el numeral 3 del articulo 236 del código orgánico procesal penal, por lo que solicito se le restituya su libertad del imputado E.A.F.M.. Es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con relación al motivo de la audiencia, y fundamentalmente respecto de la naturaleza y alcance de la solicitud fiscal, imponiéndolos, además del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a tal efecto le cedió el derecho de palabra al primero de estos que se identificó como E.A.F.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-04-1977, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.238.138, hijo de J.M. y M.F.; y residenciado en Barranquin, casa s/n, sector Ortiz, via Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado MAIKEL J.G.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-06-1976, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.419.835, hijo de M.G. y E.G.; y residenciado en Cantarrana, sector Don Tomas, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 02936425843 y expone: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado J.M.G.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-08-1968, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.829.906, hijo de R.E.G. y P.M.; y residenciado en Cantarrana, calle los almendrones, casa s/n. frente al modulo, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado E.V.G.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-08-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.347.589, hijo de M.G. y E.G.; y residenciado en Cantarrana, sector Don Tomas, casa s/n, Estado Sucre, teléfono 02936425843; y expone: “No deseo declarar, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico; quien expone: “Esta defensa, en razón de la solicitud de medida cautelar considera la misma ajustada a derecho en virtud de que en la etapa de investigación no se pudo demostrar con los elementos recabados que no existen suficientes elementos de convicción para interponer acusación alguna, por ella considera esta defensa que la representación fiscal a actuado de buena fe. Es todo”.

Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Escuchada la solicitud del Ministerio Público, quien requiere de este Tribunal decrete Medida cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de todos los imputados de autos, este Tribunal observa que considerando que del acto de investigación solo se ha recabado elementos de convicción suficientes para presentar acusación fiscal en contra del imputado E.A.F.M., sin embargo no se recabo suficientes elementos de convicción para imputar a los imputados MAIKEL J.G.G., J.M.G.M. y E.V.G.G. y en atención a lo establecido en el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Ministerio Público por ser el titular de la acción penal es a quien corresponde como director de la investigación presentar el acto conclusivo de la investigación, y en caso de tratarse de acusación fiscal deberá presentar el mismo dentro de los 45 días siguientes a aquel día en que el Tribunal decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, considerando lo antes expuesto, por ser una facultad constitucional del Ministerio Público como director de la investigación este Tribunal, no acusó al resto de los imputados, y por el contrario ha solicitado se les imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de Libertad, en consecuencia, declara con lugar la solicitud fiscal e impone Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados E.A.F.M., MAIKEL J.G.G., J.M.G.M. y E.V.G.G., antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, respecto a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en sala.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley declara Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la Representante del ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados E.A.F.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-04-1977, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.238.138, hijo de J.M. y M.F.; y residenciado en Barranquin, casa s/n, sector Ortiz, via Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre; MAIKEL J.G.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-06-1976, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.419.835, hijo de M.G. y E.G.; y residenciado en Cantarrana, sector Don Tomas, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 02936425843 J.M.G.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-08-1968, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.829.906, hijo de R.E.G. y P.M.; y residenciado en Cantarrana, calle los almendrones, casa s/n. frente al modulo, Cumaná, Estado Sucre y E.V.G.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-08-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.347.589, hijo de M.G. y E.G.; y residenciado en Cantarrana, sector Don Tomas, casa s/n, Estado Sucre, teléfono 02936425843; de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMHER ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO

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