Decisión nº PJ0102013000155 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoRedimida La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000911

ASUNTO : IP01-P-2010-000911

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta) estado Zulia, a favor del ciudadano E.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.179.672, sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta) estado Zulia, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 05/11/2012 hasta el 20/06/2013, con la actividad de venta de café de la cual el penado asistió a un total de un mil quinientas cuarenta y cuatro (1544) horas efectivamente laboradas.

En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta) estado Zulia, correspondiente al ciudadano E.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.179.672, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado y estudiado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de un mil quinientas cuarenta y cuatro (1544) horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: un mil quinientas cuarenta y cuatro (1544) horas efectivamente laboradas equivalen a ciento noventa y tres días, es decir, SEIS (06) MESES TRECE (13) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de TRES (03) MESES SEIS (06) DIAS DOCE (12) HORAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 05 de Mayo de 2010, en fecha 07 de Mayo de 2010, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente en fecha 09 de Agosto de 2010, el mismo Tribunal de Control lo condena y mantiene la medida de coerción personal decretada la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de manera que tiene tiempo físico de pena cumplida de TRES (03) AÑOS UN (01) MES DIECISEIS (16) DIAS, y por cuanto fue decretada la redención de pena por trabajo y estudio en esta misma fecha por un tiempo de TRES (03) MESES SEIS (06) DIAS DOCE (12) HORAS lo que sumado da como resultado un tiempo definitivo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTIDOS (22) DIAS DOCE (12) HORAS DE PRISION, faltándole por cumplir UN (01) MES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano E.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.179.672, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta) estado Zulia, en TRES (03) MESES SEIS (06) DIAS DOCE (12) HORAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo del ciudadano E.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.179.672. Remítase copia certificada del presente Auto al centro de reclusión donde permanece el penado de marras, así como a su Tribunal de Control y Vigilancia, para que proceda a fijar audiencia para imponerlo del contenido del mismo. Notifíquese a las partes mediante boleta. Se agregan al presente asunto procedente de la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta) estado Zulia, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.

Abg. MgSc. J.R.C.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. F.C.

LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº PJ0102013000155

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