Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecució

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 19 de Octubre de 2.010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-3733

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 493 y 494, del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por la defensa judicial el penado, E.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.227.044, fecha de nacimiento 13/03/1981, venezolano, de 29 años edad, soltero, de oficio Diseñador Grafico, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón y domiciliado en la Urbanización Manaure Puerta Maraven, calle S.B., Residencia Villa C.E., Apartamento Nº 01, de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón: condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, por la comisión de los delitos de Falsificación de Sello, Forjamiento de Documentos, Falsificación por Persona sin Cualidad, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 306, 319, 321, 332, todos del Código Penal Vigente.

En fecha 25 de marzo del presente año, el tribunal decreto la ejecutoriedad de la pena y realizó el cómputo respectivo, siendo impuesto el 15 de septiembre del presente año 2.010.

Estando dentro del lapso de ley conforme al artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, se colocó el expediente a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:

ART. 493.—Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De la norma comentada se evidencia un concurso de requisitos que el penado debe cumplir a los fines de la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En el caso de marras el penado, E.A.G.G., fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, por la comisión de los delitos de Falsificación de Sello, Forjamiento de Documentos, Falsificación por Persona sin Cualidad, de conformidad con lo previsto y sancionado; de modo que se concluye que la pena impuesta por el procedimiento especial de admisión de los hechos está por debajo del numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ya entrando en la verificación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia del beneficio solicitado observa esta instancia judicial que:

Al folio 138, cursa antecedentes penales del penado de autos en la cual indican que el ciudadano no registra antecedentes penales, escrito éste suscrito por el Jefe de División de Antecedentes Penales R.P.G..

Se observa al folio 205 acta de imposición en la cual el penado concurrió ante la sala de audiencia de este Despacho Judicial y se dio por notificado de la decisión comprometiéndose a las condiciones que le imponga el tribunal.

Al folio 187 del expediente cursa oferta de trabajo siendo verificada por la Unidad de Tratamiento y Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón (ver folio 186), de ella se desprende que el sentenciado laborará en la empresa comercial “Ing. Moisés Bustillos Sánchez”.

Cursa al expediente informe psicosocial (f- 195) practicado al penado de autos, que consistió en la evaluación social, psicológica y revisión y análisis del expediente personal concluyendo los profesionales de la sociología y psicología que el sentenciado reúne los requisitos y condiciones para optar al beneficio solicitado con pronóstico favorable sobre la base de los siguientes elementos: “Posee sentido de pertenencia”

Asimismo cursa oficio CJ- 3004, suscrito por el Director del Internado Judicial de Falcón, R.F., en donde señala que actualmente no cuenta con un equipo técnico de especialista para emitir un certificado de clasificación del penado, lo cual no es atribuido al penado como incumplimiento del requisito.

Finalmente, emerge del expediente que el ciudadano, E.A.G.G., es Venezolano.

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a la penada, E.A.G.G. el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 eiusdem, fija el plazo de DOS (2) AÑOS y ONCE (11) MESES, de régimen de prueba y les impone las siguientes obligaciones.

1) Presentarse ante el Delegado de Prueba cada treinta (30) días.

2) Presentar al Tribunal cada tres (3) meses constancia de trabajo debidamente actualizada.

3) No cambiar de residencia ni de trabajo sin autorización expresa del tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor.

4) No incurrir nuevamente en la comisión de algún tipo delictual.

5) No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca.

6) No consumir bebidas alcohólicas ni drogas.

7) No visitar ningún tipo de local donde expendan bebidas alcohólicas, (bares, casinos, licorerías etc), excepto restaurantes familiares.

8) Las demás que les imponga el Delegado de Prueba.

De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se les designa una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Falcón quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes a los que se refiere el último aparte del citado artículo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al sentenciado, E.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.227.044, fecha de nacimiento 13/03/1981, venezolano, de 29 años edad, soltero, de oficio Diseñador Grafico, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón y domiciliado en la Urbanización Manaure Puerta Maraven, calle S.B., Residencia Villa C.E., Apartamento Nº 01, de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón: quien fue condenado a cumplir la pena de de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, por la comisión de los delitos de Falsificación de Sello, Forjamiento de Documentos, Falsificación por Persona sin Cualidad, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 306, 319, 321, 332, todos del Código Penal Vigente.Se fija el plazo de DOS (2) AÑOS y ONCE (11) MESES de régimen de prueba y le impone las obligaciones señaladas en la parte motiva de la decisión. Se acuerda oficiar al Director de Internado Judicial del estado Falcón- Coro, haciéndole la advertencia que el decretó aquí planteado solo se ejecutará una vez verificado que solo este detenido por orden de este tribunal dejando constancia que el penado no posee antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fue declarado culpable penalmente.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa Privada) y al Director de Internado Judicial del estado Falcón- Coro, con la advertencia en la dispositiva. Líbrese boleta de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, anexo copia certificada de la decisión y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.

LA JUEZA

K.Z.E.

EL SECRETARIO,

L.R.L.

Expediente: IP01-P-2009-3733

Constante de cinco (5) folios útiles

19-10-2010

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