Decisión nº PJ0022009000640 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003733

ASUNTO : IP01-P-2009-003733

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 05 de abril 2009, en la guardia de fin de semana, dictada en contra del imputado E.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.227.044, por la comisión del delito FALSIFICACIÓN DE SELLOS DE AUTORIDAD REGIONAL, FALSIFICACIÓN DE MOLDES, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, FALSIFICACIÓN POR PERSONAS SIN CUALIDAD NI FACULTAD, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 306, 308, 319, 321, 332, todos del Código Penal Vigente, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y VIOLACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previstos y sancionados en los artículos 12 y 20 de la Ley Contra los Delitos Informáticos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario, todo conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

E.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.227.044, fecha de nacimiento 13/03/1981, venezolano, de 28 años edad, soltero, de oficio Diseñador Grafico, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón y domiciliado en la Urbanización Manaure Puerta Maraven, calle S.B., Residencia Villa C.E., Apartamento Nº 01, de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón.

DE LA AUDIENCIA ORAL

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

Al imputado E.A.G.G., se le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS DE AUTORIDAD REGIONAL, FALSIFICACIÓN DE MOLDES, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, FALSIFICACIÓN POR PERSONAS SIN CUALIDAD NI FACULTAD, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 306, 308, 319, 321, 332, todos del Código Penal Vigente, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y VIOLACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previstos y sancionados en los artículos 12 y 20 de la Ley Contra los Delitos Informáticos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 13 de Noviembre de 2.009.

Se desprende de las actuaciones que el ciudadano E.A.G.G., fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4 - Destacamento de Seguridad U.F., Segunda Compañía. Integrada por los ciudadanos: S/1. CONTRERAS TREJO YELSIS, S/2. C.C.J., S/2 CONTRERAS J.V. Y EL S/2 FEMAYOR M.J., quienes suscriben el Acta de Investigación Penal Nro. 214, de fecha 13//11/2009, de la cual se extracta: “… El día de hoy, 13 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 16:30 horas, se recibió llamada telefónica de una persona de voz gruesa, que se negó a identificarse por temor a represalias en contra de su integridad física, informando “que en la Calle Comercio entre Calle Churuguara con calle Mapararí, existía un Centro de Copiado denominado CENTRO DE COMPUTACIÓN E.A.G. SISTEMAS, que funcionaba como una Notaría Paralela, en donde se expedían toda clase de documentos y el mismo era atendido por su propio dueño de nombre EDGAR”, por tal motivo se constituyó comisión de seguridad y Orden Público, con la finalidad de verificar la veracidad de la denuncia, dirigiéndonos hasta la dirección antes mencionada, en donde se avistó el establecimiento descrito por el denunciante, al momento de llegar al precitado establecimiento descrito por el denunciante, al momento de llegar al precitado establecimiento se observó a un (01) ciudadano sentado en frente de una (01) computadora, a quien se le preguntó por el Propietario del Centro de Copiado, manifestando el mismo que él era el dueño y que se llamaba EDGAR, en vista de esto el S/! CONTRERAS TREJO YELSIS, le informó que referido local fue denunciado por presuntas irregularidades y le solicitó la colaboración para efectuar un registro al local, amparado en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo al registro en presencia del cuatro (04) ciudadanos que se encontraban en el establecimiento para el momento, a quienes se les solicitó la colaboración para que sirvieran como testigos del procedimiento, cuando se está efectuando la revisión el S/2 CONTRERAS ABSOLUTA JUAN, pudo constatar la existencia de TRES (03) EQUIPOS DE COMPUTACIÓN CON SUS RESPECTIVOS SISTEMAS DE IMPRESIÓN Y UN ESCANER, SIETE (07) SELLOS DE DIFERENTES INSTITUCIONES Y CIERTA CANTIDAD DE DOCUMENTOS CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: CUATRO (04) HOJAS DE COLOR BLANCO NUMERADAS DEL 1 AL 4 CON DIFERENTES SELLOS IMPRESOS, UN (01) CARNET DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULO, DOS (02) CÉDULAS DE IDENTIDAD, SEIS (06) COPIAS FOTOSTÁTICAS DE CÉDULAS DE IDENTIDAD, UN (01) PERMISO PROVISIONAL PARA CONDUCIR, DIEZ (10) CERTIFICADOS MÉDICOS EMTA, TRES (03) COPIAS FOTOSTÁTICAS DE CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHÍCULOS, DOS (02) DOCUMENTOS FIRMADOS, SELLADOS Y NOTARIADOS PRESUNTAMENTE POR LA NOTARÍA SEGUNDA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL EDO. FALCÓN, DOS (02) DOCUMENTOS FIRMADOS, SELLADOS Y REGISTRADOS PRESUNTAMENTE EN EL RESITRO MERCANTIL SEGUNDO DE PUNTO FIJO EDO-FALCÓN, UN (01) DOCUMENTO FIRMADO Y SELLADO DE COMPRA VENTA DE UN VEHÍCULO PRESUNTAMENTE NOTARIADO EN LA NOTARÍA SEGUNDA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL EDO. FALCÓN, TRES (03) DOCUMENTOS FIRMADOS Y SELLADOS PRESUNTAMENTE EMITIDOS POR LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, CINCO (05) PARTIDAS DE NACIMIENTO PRESUNTAMENTE REGISTRADAS EN EL REGISTRO CIVIL PRINCIPAL DEL ESTADO FALCÓN, SIETE (07) PLANILLAS DE CERTIFICADOS DE REPOSOS PRESUNTAMENTE EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE S.D.E.F., QUINCE (15) PLANILLAS DE DEPÓSITO DEL BANCO BANCORO, UNA (01) HOJA DE COLOR BLANCO IMPRESA CON UNA RAFAGA PARA SERIALIZAR PLANILLAS DE DEPÓSITOS EN BANCOS Y DOS CAJAS DE LAMINATING FILG, inmediatamente se procedió a identificar al ciudadano como queda escrito E.A.G.G., C.I.V.- 14.227.044, natural de Punto Fijo-Edo. Falcón de 28 años de edad, de profesión u oficio Diseñador Gráfico, residenciado en la Urbanización Manaure Puerta Maraven, calle S.B., Residencia Villa C.E., Apartamento Nº 01, de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, a quien se le preguntó la procedencia de esa documentación y de los implementos utilizados para la realización de los mismos, manifestando el mismo los realizaba, por tal motivo se les informó al ciudadano que sería detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo a la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 del COPP vigente, y que sería trasladado en compañía de las evidencias incautadas hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad U.F., ubicada en la Av. R.d.M.M.d.E.F., una vez la sede del Comando, se procedió a verificar las características de las tres (03) computadoras y de los sellos incautados resultando poseer la siguiente descripción: TRES (03) MONITORES, UNO (01) DE LA MARCA AOC LCD Y DOS (02) DE LAS TRES (03) MARCA SAMSUNG SINCMASTER, UNO (01) MODELO 753S Y EL OTRO 450NB, TRES (03) CPU PENTIUM 4, TRES (03) TECLADOS PARA COMPUTADORAS, TRES (03) MOUSE, UNA (01) IMPRESORA HP DESKJET 950C, UNA (01) IMPRESORA DESKJET 3940, UNA (01) PLASTIFICADORA LP-320, UN (01) DISCO DURO MAXTOR, UN (01) ESCÁNER BENQ SCANER 5000, UN (01) REGUALADOR DE VOLTAJE PL 600A, igualmente los sellos presentaron las siguientes características: UN (01) SELLO DEL INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE “U.E.V.T.T. NRO. 72 FALCÓN”, UN (01) SELLO DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL “SILOS CORO, UN (01) SELLO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA OFICINA REGIONAL DE CORO, UN (01) SELLO DEL REGISTRO INMOBILIARIO CON FUNCIONES NOTARIALES DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA, PIRITU Y TOCÓPERO DEL ESTADO FALCÓN, UN (01) SELLO DE LA NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PUNTO FIJO – EDO-FALCÓN, UN (01) SELLO DEL SAREN, UN (01) SELLO DEL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO Z.D.E.A., posteriormente que el S/2 C.C.J., realizara llamada telefónica al Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.P.O.L), siendo atendidos por el S/2 CENTENO F.D., quien informó que el mencionado ciudadano, no presenta ningún antecedente policial, igualmente se notificó al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. Eglimar García, quien giró instrucciones de acuerdo a lo establecido en la Normativa Legal vigente, que el ciudadano detenido fuera llevado al C.I.C.P.C, Coro para la respectiva reseña, igualmente las evidencias físicas incautadas para la experticia correspondiente y posteriormente el ciudadano fuera enviado a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón a la orden de ese despacho fiscal antes mencionado, que se efectuaran las respectivas entrevistas a los testigos del procedimiento y las actuaciones se enviaran cuanto antes a su despacho, se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, moral, ni verbal o tortura por parte de algún efectivo, integrante de la comisión…”

En tal sentido, vista la solicitud realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano E.A.G.G., por cuanto según su criterio se cumplen todos los elementos de convicción que se presentan, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE SELLOS DE AUTORIDAD REGIONAL, FALSIFICACIÓN DE MOLDES, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, FALSIFICACIÓN POR PERSONAS SIN CUALIDAD NI FACULTAD, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 306, 308, 319, 321, 332, todos del Código Penal Vigente, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y VIOLACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previstos y sancionados en los artículos 12 y 20 de la Ley Contra los Delitos Informáticos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El viernes 13 a eso de las 3:30 de la tarde se presenta un ciudadano a mi negocio, estoy trabajando solo, el ciudadano D.C., Fiscal de la Alcaldía de Miranda, para escanear un documento, de una carpeta para escanear, me dijo tenme aquí que voy a buscar algo en el carro, y no volvió, como a las cuatro se presentan funcionarios de la guardia, preguntaron por mi, me dijeron que venían a hacer una investigación, encontraron en la carpeta que dejo el señor documentos y en la bolsa del mismo los sellos, tengo 8 años con el negocio, a ese señor D.C., yo le he hecho varios trabajos. Yo, le hago carnet a varias líneas de taxi. En mi computadora hay varios documentos escaneados, por que yo presto servicio de escaneo. Tengo cuatro personas de testigo que se encontraban en mi negocio

. En este estado procede la representante del ministerio público a realizar el interrogatorio dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Ese material se lo llevo un señor, como se llama? R. D.C., identificado como Fiscal Tributario de la Alcaldía de Miranda. ¿Qué tipo de trabajo le hace a ese ciudadano? R. Escaneo, porque no tengo copias a color. ¿Entre toda la documentación habían hojas en blanco con sellos? R. Eso lo hicieron los guardias. ¿Todos los documentos colectados estaban en la carpeta? R. Si, pero hay documentos de vieja data, que yo iba hacer trabajo. ¿Qué le dijo el señor que hiciera con el material que estaba dejando? R. Me pidió que le hiciera unos escaneos, pero le falto un documento y lo fue a buscar el carro, y dejo la carpeta y la bolsa. Culminada el interrogatorio por parte de la fiscalia, procede a hacer lo propio la defensa dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: ¿Qué significa Escanear? R. es un instrumento informático que sirve para enviar una imagen en el computador. ¿Los funcionarios policiales mostraron alguna orden de allanamiento? R. preguntaron por mí, los hice pasar. ¿Firmaste algún documento? R. No. Es todo. Culminado el interrogatorio por parte de la defensa se deja constancia que la jueza no hizo preguntas.

DE LO DICHO POR LA DEFENSA

Seguidamente la ciudadana Jueza le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos de la siguiente manera: “De conformidad con el artículo 191 del COPP, el cual establece las nulidades absolutas, al analizar las actas, se evidencia que la guardia Nacional, realizó su actuación sin ninguna orden judicial, como lo dispone el artículo 210 del mencionado código. Esta defensa considera que esa actuación es violatoria de principios constitucionales, por ello solicita la nulidad de las mismas. La fiscal del Ministerio Público ha imputado a mi defendido los artículos 306, 308, 319, 321 y 332 del Código Penal, no hay elementos de convicción que se demuestre la falsificación de sellos, y en cuanto a los moldes se tratan de copias. De manera de que imputar una serie de delitos como estos y solicitar la privativa de libertad, me parece que es muy a la ligera; no consta que los documentos sean falsificados, eso lo debe determinar un experto, pero el informe presentado no prueba que sean documentos falsos. Por todo ello no existen elementos de convicción que comprometan la culpabilidad de mi defendido, pero como el proceso esta comenzando, solicita se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa, a todo evento no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

…ART 250. …El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

;

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra, librando en tal sentido la respectiva boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así lo ha puntualizado el autor P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de disertar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…

.

En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe encontrarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo ello así, quién aquí decide observa que concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana la perpetración de los ilícitos penales, precalificados por el Ministerio Público como FALSIFICACIÓN DE SELLOS DE AUTORIDAD REGIONAL, FALSIFICACIÓN DE MOLDES, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, FALSIFICACIÓN POR PERSONAS SIN CUALIDAD NI FACULTAD, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 306, 308, 319, 321, 332, todos del Código Penal Vigente, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y VIOLACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previstos y sancionados en los artículos 12 y 20 de la Ley Contra los Delitos Informáticos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, esta Jurisdicente observa en el análisis detallado y minucioso a la causa penal signada por el Sistema Juris 2000, con el Nº IP01-P-2009-003733 rielan insertas:

.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 214, de fecha 13 de Noviembre de 2009, inserta a los folios tres, su vuelto y cuatro (03 Vto. y 04) suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4 - Destacamento de Seguridad U.F., Segunda Compañía. Integrada por los ciudadanos: S/1. CONTRERAS TREJO YELSIS, S/2. C.C.J., S/2 CONTRERAS J.V. Y EL S/2 FEMAYOR M.J., mediante la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano E.A.G.G..

.-ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, contenida al folio cinco (05) del presente asunto

.-Ahora bien, riela al folio seis (06), REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.C.: las cuales se señalan como:

  1. - Tres (03) monitores, uno (01) de la marca AOC LCD y dos (02) de las tres (03) marca SAMSUNG SINCMASTER, uno (01) modelo 753s y el otro 450NB.

  2. - Tres (03 CPU Pentium 4,

  3. - Tres (03) Teclados para Computadora,

  4. - Tres (03) Mouse,

  5. - Una (01) impresora HP Deskjet 950 c,

  6. - Una (01) impresora Deskjet 3940,

  7. - Una (01) plastificadota LP-320,

  8. - Un (01 Disco Duro Maxtor,

  9. - Un (01) escáner Benq Scaner 5000,

  10. - Un (01) regulador de voltaje PL 600ª,

  11. - Dos (02) cajas de Laminating Film,

  12. - Un (01) sello del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre “U.E.V.T.T. Nro. 72 Falcón”,

  13. - Un (01) sello del Ministerio de Salud y Desarrollo Social “Silos Coro,

  14. - Un (01) Sello del Ministerio de Infraestructura Oficina Regional de Coro,

  15. - Un (01) Sello del Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los municipios Zamora, Piritu y Tocópero del Estado Falcón,

  16. - Un (01) Sello de la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo –Edo-Falcón,

  17. - Un (01) Sello del SAREN,

  18. - Un (01) Sello del Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.A.,

  19. - Cuatro (04) hojas de color blanco numeradas del 1 al 4 con diferentes sellos impresos,

  20. - Un (01) Carnet de Circulación de Vehículo,

  21. - Dos (02) Cédulas de Identidad,

  22. - Seis (06) Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad,

  23. - Un (01) Permiso Provisional para conducir,

  24. - Diez (10) Certificados Médicos EMTA,

  25. - Tres (03) copias fotostáticas de certificados de registro de vehículos,

  26. - Dos (02) documentos firmados, sellados y notariados presuntamente por la Notaría Segunda del Municipio Carirubana del Edo. Falcón,

  27. - Dos (02) documentos firmados, sellados y registrados presuntamente en el Registro Mercantil Segundo de Punto Fijo Edo-Falcón,

  28. - Un (01) Documento firmado y sellado de compra venta de un vehículo presuntamente notariado en la Notaría Segunda del Municipio Carirubana del Edo. Falcón,

  29. - Tres (03) documentos firmados y sellados presuntamente emitidos por la Gobernación del Estado Falcón,

  30. - Cinco (05) partidas de nacimiento presuntamente registradas en el Registro Civil Principal del Estado Falcón,

  31. - Siete (07) planillas de certificados de reposos presuntamente emitidas por la Secretaría de s.d.E.F.,

  32. - Quince (15) planillas de depósito del banco Bancoro,

  33. - Una (01) hoja de color blanco impresa con una ráfaga para serializar planillas de depósitos en bancos.

Igualmente, corre inserto al folio ocho y su vuelto (08 y vto.), ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 14 de Noviembre de 2009, rendida por el ciudadano J.A.M., de la cual se extracta: “…El día de ayer 13 de Noviembre de 2009, como a las 5:00 de la tarde, fui a retirar una valla publicitaria al Centro de copiado E.A.G. SISTEMAS, y tuve que esperar dentro del local porque estaban otras personas primero que yo, en ese momento llegó la Guardia Nacional preguntando por un señor de nombre EDGAR, a quien se le identificaron y procedieron a hacer su trabajo, al cabo de cierto tiempo empezaron a sacar de la oficina varias computadoras, documentos y varios sellos, ahí fue donde un Guardia me dijo que tenía que acompañarlos hasta el comando para que me tomaran una entrevista como testigo del procedimiento, una vez en comando me entregaron una citación para el día de hoy y aquí estoy. Eso es todo…”

Corre inserto al folio Nueve u su vuelto (09 y Vto.) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 14 de Noviembre de 2009, rendida por el ciudadano J.D.C.Z., de la cual se extrae: “…El día de ayer 13 de Noviembre de 2009, como a las 5:00 de la tarde, me encontraba en la calle Comercio entre Churuguara y Mapararí de la ciudad de Coro Estado Falcón, específicamente en una casa la cual funciona como “CENTRO DE COMPUTACIÓN E.A.G. SISTEMAS”, donde fui a mandar hacer un Pendón y unas tarjetas de invitación de cumpleaños para mi hija, la cual cumple años el 26 de éste mes, cuando a los pocos minutos llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional informando que realizarían un procedimiento en dicho establecimiento y los cuales me preguntaron que hacía en el lugar y yo le informé el motivo de mi presencia donde ellos muy amablemente me informaron a mí y a unas personas que estaban presentes que si podíamos servir de testigos en el procedimiento que se estaba realizando en el sitio el cual yo respondí que sí, acto seguido los funcionarios comenzaron a revisar el local y a los pocos minutos uno de ellos mencionó que transportaran las cosas a la camioneta ya que dichas cosas servirán como evidencias del procedimiento realizado después los funcionarios nos pidieron a los que estábamos presentes que los acompañáramos al Comando para que relatáramos lo sucedido en el sitio. Eso es todo…”

A la par con lo elementos de convicción que estamos analizando también se encuentra DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 14 de Noviembre de 2009, rendida por la ciudadana M.G.C., de la cual se extracta: “…El día de ayer 13 de Noviembre de 2009, como a eso de las 04:30 a 5:00 de la tarde, fui a mandar a hacer una postal con dedicatoria para regalarla en un Centro de copiado E.A.G. SISTEMAS, llegando al local el señor EDGAR me mandó a pasar hasta donde estaba sentado y me dijo que no creía que me la fuera a hacer ya que estaba ocupado y acababa de llegar la luz, en ese momento llegó la Guardia Nacional y uno de ellos Guardias (sic), dijo que iban a realizar un procedimiento, entonces nos sentamos a observar lo que estaba haciendo. Eso es todo…”

Siguiendo con el recorrido de los elementos, contamos igualmente DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 14 de Noviembre de 2009, rendida por la ciudadana M.D.C.C., de la cual se extracta: “…El día de ayer aproximadamente a la 5:05 de la tarde, me encontraba en la Calle Comercio entre Churuguara y Mapararí diagonal a la Biblioteca J.D.C.d. la ciudad de Coro Estado falcón, específicamente en una casa tipo colonial funciona como “CENTRO DE COMPUTACIÓN E.A.G. SISTEMAS”, donde fui con una colega de trabajo a sacar unas copias y a acompañarla porque ella iba a buscar unas tarjetas de cumpleaños que había mandado hacer, en ese momento llegó una muchacha de piel blanca de acento colombiano a hablar con el dueño del local y cuando se marchaba llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional diciendo que realizarían un procedimiento y que si podíamos prestar colaboración sirviendo como testigos donde yo manifesté que sí que había ningún problema en que yo fuera testigo luego los funcionarios comenzaron a registrar el lugar y como a la media hora ellos recogieron algunas cosas y las pasaron para la camioneta de la Guardia de las cuales pude ver que era unas computadoras, unos papeles, unas cajas pequeñas de color azul con amarillo, después los funcionarios manifestaron que dichos objetos serían utilizados como evidencias y nos pidieron que los acompañáramos para el comando con la finalidad de que rindiéramos declaración de todo lo que habíamos visto. Eso es todo…”

Continuando con el análisis de los elementos también tenemos como elemento de convicción el contenido al folio doce (12) del presente asunto, ACTA DE LA ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de Noviembre de 2009, conforme al artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, signada con el N° 11F3-1038-09, mediante la cual ordenan al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, para practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos perpetración del mismo.

Otro elemento de convicción contenido en el presente asunto lo encontramos al folio trece (13) del mismo, el cual consiste en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/11/2009, suscrita por el Funcionario J.N. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de haber recibido en ese Despacho, en calidad de detenido al ciudadano E.A.G.G. así como los equipos y documentos incautados.

Por otra parte encontramos como elemento de convicción, el Acta de Inspección realizada al sitio del Suceso signada con el N° 1974, específicamente en la Calle Comercio entre Calle Churuguara con calle Mapararí, en el Centro de Copiado denominado CENTRO DE COMPUTACIÓN E.A.G. SISTEMAS, mediante las cuales dejan constancia de la características físicas del sitio inspeccionado.

Contamos igualmente con LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 14/11/2009, realizada a todos y cada uno de los equipos, documentos y demás objetos incautados, suscrito por el Experto Agente Técnico E.S.E., adscrito al servicio del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón.

Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado E.A.G.G., en la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE SELLOS DE AUTORIDAD REGIONAL, FALSIFICACIÓN DE MOLDES, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, FALSIFICACIÓN POR PERSONAS SIN CUALIDAD NI FACULTAD, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 306, 308, 319, 321, 332, todos del Código Penal Vigente, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y VIOLACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previstos y sancionados en los artículos 12 y 20 de la Ley Contra los Delitos Informáticos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos que sobrepasan la pena de los diez años de prisión, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al ciudadano E.A.G.G., a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Así las cosas, se desprende de los elementos de convicción señalados, las circunstancias en tiempo, modo y lugar de los hechos expuestos por la ciudadana Fiscal en su solicitud durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación, así como la relación entre sí de cada uno de estos elementos, los cuales concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia de un hecho punible precalificado como FALSIFICACIÓN DE SELLOS DE AUTORIDAD REGIONAL, FALSIFICACIÓN DE MOLDES, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, FALSIFICACIÓN POR PERSONAS SIN CUALIDAD NI FACULTAD, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 306, 308, 319, 321, 332, todos del Código Penal Vigente, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y VIOLACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previstos y sancionados en los artículos 12 y 20 de la Ley Contra los Delitos Informáticos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 13/11/2009.

Igualmente, estos elementos de convicción se consideran suficientes y fundados para estimar sobre la presunta autoría o participación del ciudadano Imputado E.A.G.G., en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, de FALSIFICACIÓN DE SELLOS DE AUTORIDAD REGIONAL, FALSIFICACIÓN DE MOLDES, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, FALSIFICACIÓN POR PERSONAS SIN CUALIDAD NI FACULTAD, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 306, 308, 319, 321, 332, todos del Código Penal Vigente, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y VIOLACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previstos y sancionados en los artículos 12 y 20 de la Ley Contra los Delitos Informáticos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Como conclusión de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: E.A.G.G., por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE SELLOS DE AUTORIDAD REGIONAL, FALSIFICACIÓN DE MOLDES, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, FALSIFICACIÓN POR PERSONAS SIN CUALIDAD NI FACULTAD, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 306, 308, 319, 321, 332, todos del Código Penal Vigente, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y VIOLACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previstos y sancionados en los artículos 12 y 20 de la Ley Contra los Delitos Informáticos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte en cuanto a lo alegado por la defensa durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados solicitando la Nulidad del procedimiento, conforme al artículo 191 de la N.A.P., por cuanto no hubo Orden de Allanamiento emanada de un tribunal de Control para introducirse en el Centro de Copiado donde labora su defendido, tal y como lo señala el Artículo 210 ejusdem, al respecto establece la Sentencia 03-0180 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 19/03/2004.

…De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: J.S.C.), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. (Negritas propias)...

Al respecto, observa el Tribunal que tal solicitud luce insuficiente a los fines de prosperar la nulidad del acta del procedimiento por no haberle dado cumplimiento al artículo 210 de la n.A.P., pues los Funcionarios actuantes, realizaron el procedimiento en virtud de una denuncia de persona no identificada, con ocasión al mismo fue como se logró la incautación de todos los elementos de interés criminalísticos arriba señalados dando lugar a la precalificación jurídica dada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, púes con dicha incautación y la detención del ciudadano E.A.G.G., se podrá evitar que se sigan cometiendo dichos ilícitos penales, y como ya se explicó anteriormente en párrafos anteriores, existe p.a. entre el Acta Policial levantada con ocasión al Procedimiento, las entrevistas testifícales, el registro de Cadena de Custodia y lo dicho por el imputado en su declaración en la sala de audiencias, de donde se evidencia que tal procedimiento fue practicado en estricto orden y apego a la norma adjetiva procesal, de conformidad con los artículo 112 y 117 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, declara sin lugar la petición de la defensa. Y así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

. (Subrayado no es del original).

Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., DECRETA PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado E.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.227.044, fecha de nacimiento 13/03/1981, venezolano, de 28 años edad, soltero, de oficio Diseñador Grafico, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón y domiciliado en la Urbanización Manaure Puerta Maraven, calle S.B., Residencia Villa C.E., Apartamento Nº 01, de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE SELLOS DE AUTORIDAD REGIONAL, FALSIFICACIÓN DE MOLDES, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, FALSIFICACIÓN POR PERSONAS SIN CUALIDAD NI FACULTAD, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 306, 308, 319, 321, 332, todos del Código Penal Vigente, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y VIOLACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previstos y sancionados en los artículos 12 y 20 de la Ley Contra los Delitos Informáticos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 de la N.A.P.. TERCERO: Se libró la correspondiente Boleta Privativa de Libertad, al Internado Judicial, en virtud de ser el único Centro de reclusión del Estado Falcón. Se ordena remitir, el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes conforme al artículo 179 de la N.A.P. y remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL

ABG. O.B.S.

LA SECRETARIA,

ABG. MAYSBEL M.G.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003733

ASUNTO : IP01-P-2009-003733

RESOLUCIÓN N° PJ0022009000640

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