Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, Veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: BP12-L-2006-000514

PARTE ACTORA: E.A.J., J.J.L.G., L.A.M., R.D.J.G., L.R.U., A.R.G., R.A.E. Y M.A.O..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: G.A., Abogado en Ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.940.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.D., Inpreabogado nro. 39.654. SINDICO MUNICIPAL

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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto una demanda por cobro de prestaciones sociales que incoaran los ciudadanos E.A.J., J.J.L.G., L.A.M., R.D.J.G., L.R.U., A.R.G., R.A.E. Y M.A.O., por concepto de cobro de prestaciones sociales, derivadas de la relación de trabajo que refieren haber sostenido con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI. Alegan los accionantes que laboraron bajo la dependencia y remuneración del referido ente Municipal, como vigilantes escolares, en jornadas diarias de 12 horas diurnas. Y Señalan que fueron despedidos injustificadamente, y que a la fecha no han recibido el pago de sus prestaciones sociales.

La presente causa, fue admitida y sustanciada por ante el Juzgado del Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mientras que la fase de mediación fue conducida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quienj remitió a este Tribunal los autos debido a la incomparecencia de la Municipalidad al acto de instalación de la audiencia preliminar, conforme a los privilegios procesales que le asisten al referido ente..

Una vez recibido el expediente en este Tribunal, se procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2007, y en esa misma fecha se fijó oportunidad para realizar la audiencia oral de juicio, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

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En el presente asunto, la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, no contestó el fondo del asunto; sin embargo en acatamiento de los privilegios procesales que le asisten, debe entenderse la demanda como contradicha en su totalidad. Por tanto corresponde a la parte actora la carga de demostrar en principio la prestación del servicio y demás elementos que configuran la relación de trabajo, y de manera particular le corresponde a los actores la demostración de los conceptos extraordinarios que fueron demandados. Todo en virtud de los privilegios Procesales de los cuales gozan los Municipios contenidos en el artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y transferidos a ellos mediante el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Funciones del Poder Público Nacional.

De tal forma, que en el presente asunto resulta un hecho controvertido, la relación de trabajo que alegan los actores; y por supuesto los conceptos y montos que han sido demandados por concepto de prestaciones sociales.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Respecto de la parte actora, promovió en la oportunidad legal correspondiente los siguientes medios probatorios:

  1. Capitulo I: Promovieron la prueba testimonial de los ciudadanos A.L.L.R., O.R.R., A.R.L., R.R., E.L.R., F.G., D.R., H.F., y ELIMILEX A.G.. Ninguno de los cuales concurrió a rendir declaración, por lo tanto fueron declarados desiertos tales actos.

  2. Capitulo II. Produjo en los folios 67 al 73, convenio suscrito por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DEL ESTADO ANZOATEGUI, con distintas asociaciones vecinos, en cuyo contenido se fomenta la participación ciudadana con la finalidad del resguardo y seguridad de las unidades educativas existentes dentro del Municipio, ofreciendo la Municipalidad el importe mensual destinado para tales fines. (Bs. 480.000,00) mensuales. Dicho instrumento no fue tachado ni desconocido por lo cual se le otorga valor probatorio.

    Produjo en el folio 74 al 79 del expediente, copia certificada del acta 010, de fecha 20 de febrero de 2002. Tal instrumento se corresponde con el informe de presentación de la memoria y cuenta correspondiente al ejercicio fiscal 2001, presentado por el ciudadano Alcalde del Municipio Anaco, ciudadano J.R.L.. Del contenido del mismo se aprecia que el propio alcalde reconoce como iniciativa de su gestión la contratación de personal de vigilancia para los centros educativos existentes en el municipio, lo cual se ejecutaría a través de las distintas asociaciones de vecinos. Dicho instrumento administrativo no fue desvirtuado ni tachado y por tanto se le otorga valor probatorio.

    En los folios 80 al 86 del expediente, produjo la parte actora convenio autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y los representantes de distintas asociaciones de vecinos, en cuyo contenido se fomenta la participación ciudadana con la finalidad del resguardo y seguridad de las unidades educativas existentes dentro del Municipio, ofreciendo la Municipalidad el importe mensual destinado para tales fines. (Bs. 600.000,00) mensuales. Dicho instrumento no fue tachado ni desconocido por lo cual se le otorga valor probatorio.

  3. Capitulo III. Promovió la prueba de exhibición del acta nro. 010, de fecha 20 de febrero de 2002; cual fue agregada en copia certificada en el folio 74 y en copia simple en el folio 87 del expediente. Dada la incomparecencia de la Municipalidad, no fue posible proceder a tal exhibición, sin embargo tal y como se ha señalado, la parte actora produjo a los autos en el folio 74, copia certificada del instrumento, al cual este tribunal le otorgó valor probatorio y por tanto es innecesario pronunciamiento alguno referencia a la exhibición.

    Con fundamento al acervo probatorio que fue evacuado en autos, este despacho hace las siguientes consideraciones en cuanto a los hechos controvertidos:

    En cuanto a la prestación personal del servicio, de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas finalmente por este Tribunal se ha evidenciado que efectivamente los actores han prestado un servicio personal como vigilantes en distintas escuelas ubicadas en el Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, derivado del convenio celebrado entre la Alcaldía del Municipio Anaco y las Asociaciones de vecinos; ello deviene de que la demandada en ningún momento desvirtuó tal alegato; en esta misma sentencia, se atribuyó la carga de demostrar tal circunstancia al actor. De las pruebas promovidas por los actores, no hay evidencia de que hayan trabajado directamente para la Municipalidad de Anaco, por el contrario de sus dichos afirma haber prestado sus servicios como vigilante escolar y que fueron despedidos de manera injustifica, sin señalar siquiera quien materializó tal despido.

    De los autos se ha evidenciado, que la parte actora demandó a la Municipalidad de Anaco como deudor principal de sus prestaciones sociales, sin incluir en la demanda ni a las asociaciones de vecinos co suscriptoras del acuerdo de marras, ni a la unidad educativa en la cual se prestó el servicio de vigilancia. Tampoco se aprecia de los autos, que la Municipalidad demandada, haya hecho cita de terceros en la oportunidad legal correspondiente, para traer a juicio a los responsables del pago de tales prestaciones sociales, entiéndase las asociaciones de vecinos o la escuela en la cual se prestó el servicio.

    Es evidente, que derivado del convenio suscrito por la Municipalidad de Anaco, se contrató por orden y cuenta de ella a los hoy demandantes, quienes de manera efectiva prestaron sus servicios para resguardar la unidad educativa en la cual fue destacado; es decir, que su actividad laboral fue efectiva en cuanto a lograr se alcanzara el objeto principal del acuerdo que ha sido traído a los autos, logrando con ello el Municipio garantizar a sus conciudadanos, la seguridad de las plantas físicas de las escuelas y con ello la educación de sus hijos.

    Si analizamos parte de las actuaciones que se relacionan con la presentación de la memoria y cuenta del Alcalde del Municipio Anaco, correspondiente al ejercicio 2001, (folio 74), a la cual se le otorgó valor probatorio; se evidencia que en parte de su discurso, la máxima autoridad del Municipio Anaco refiere:

    … una de las cosas que me ha preocupado es la ingratitud de algunos que vivimos aquí en este p.d.A. no respetan las Instituciones Educacionales y en una noche se meten y la destrozan y la acaban, el daño se lo están haciendo a los niños que vienen naciendo en este pueblo, por eso tomé la decisión de hablar con las asociaciones de vecinos, vamos a distribuir los colegios y vamos a nombrar una asociación de vecinos responsable de ese colegio y será con aportes que dará la Alcaldía tendrá que vigilar las veinticuatro horas el sector o la escuela que le (sic) allá sido dado bajo su responsabilidad; todos los colegios tendrán vigilancia durante las veinticuatro horas y aquí tenemos que poner de parte y parte tanto nosotros en la parte económica y la Asociación de vecinos, especialmente su presidente tiene que ser responsable con el p.d.A. y cuidar sus escuelas, porque ahí es donde está el futuro de nuestra patria…

    Con fundamento a lo antes transcrito, la Municipalidad de Anaco, suscribió los acuerdos que cursan en autos en los folios 67 y 80, promovido por la parte actora, en cuyas cláusulas puede apreciarse que el objeto del mismo es garantizar el resguardo de las unidades educativas ubicadas en la ciudad de Anaco, sin especificar si se trata de centros educativos adscritos al Gobierno Municipal, Estadal o Nacional. Esta observación resulta para quien hoy decide trascendente, ya que bajo ninguna circunstancia la Municipalidad de Anaco podría generar una obligación de tipo laboral para el estado Anzoátegui o para la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuenta del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en relación con resguardo de las escuelas que dependan de tales niveles del Poder Público; es más de la lectura del convenio solo apreciamos que la municipalidad de Anaco, se arroga la parte financiera del mismo encomendando su ejecución a las asociaciones de vecinos que otorgan el referido acuerdo; pero no consta en el mismo que lo suscriba representante alguno del Gobierno del estado Anzoátegui, o el Ministerio de Educación, en caso de que los centro educativos fueran dependencias de dichos entres, quienes en definitiva serian los beneficiarios del servicio de vigilancia prestado; salvo que la unidades educativas en las cuales fueron destacados los actores como vigilantes estén adscritos al Gobierno Municipal de Anaco, en cuyo caso no cabria duda de que es el Municipio el responsable de los pasivos laborales derivados de tal servicio de vigilancia. De lo anterior se deduce entonces, que fue la Municipalidad de Anaco, la beneficiaria indirecta de los servicios prestados, por cuanto permitieron cumplir algunos de los deberes que impone la Constitución y las Leyes a los gobiernos locales respecto de la seguridad y educación dentro de su jurisdicción, además de haber sido incorporada tal funciona en la memoria y cuanta del Alcalde, como una forma de beneficio para los conciudadanos del Municipio.

    De acuerdo a lo contenido en el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

    “…La Ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:

  4. La transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos. A tal efecto podrán establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad…( subrayados de este tribunal)

    Para quien decide, del convenio que ha sido producido en autos y del cual deriva la demanda por prestaciones sociales que nos ocupa, deriva una co responsabilidad por parte del Municipio frente a los pasivos laborales de las personas hoy demandantes, contratados para prestar el servicio de vigilancia ideado por la Municipalidad: Para quien decide no darle esta interpretación seria aceptar que tal convenio constituye una forma preconcebida de burlar los derechos laborales de quienes a posteriori serian contratados como vigilantes de las escuelas; esto porque no se establece quien es el patrono de tales trabajadores aun cuando si se precisa que aportan los recursos para pagar el salario, además de ser la municipalidad quién establece las reglas bajo las cuales se presta el servicio tal y como se evidenció de la trascripción de la memoria y cuenta que anteriormente se hizo en esta sentencia. Es más, si se a.e.c.d.l. cláusula quinta del convenio de marras, puede apreciarse que la Municipalidad y las asociaciones de vecinos pactan que entre ellas no habrá reclamo alguno por concepto de prestaciones sociales, ya que el convenio no puede ser considerado como un contrato de trabajo. A juicio del sentenciador, el convenio se constituye como la ejecución de un plan del gobierno municipal para garantizar a la comunidad de Anaco, el resguardo de sus instalaciones educativas y que tal plan se materializaría a través de las asociaciones de vecinos suscribientes del mismo.

    Por tanto, si bien es cierto que las asociaciones de vecinos ( su presidente), no podrían demandar prestaciones sociales ni otras bonificaciones derivado de la ejecución de tal plan, tal prohibición no le es extensiva a las personas contratas para realizar las labores de vigilancia; pretender aplicarles la referida cláusula constituye una franca contradicción con normas de rango Constitucional como el contenido de los numerales 1° y 2° del artículo 89 Constitucional en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual es de orden público.

    Pretender que el convenio bajo análisis ha resultado perfecto para evadir la responsabilidad solidaria que de él supuestamente emana respecto de la Municipalidad de Anaco, quien en el mismo se compromete a aportar la parte financiera del mismo; seria aceptar que se ha encontrado la forma de vulnerar los derechos laborales de las personas y con ello se ha encontrado también la forma de materializar las violaciones a las garantías sociales contenidas en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Para quien decide, si bien la Municipalidad de Anaco no recibió de manera directa el servicio de vigilancia prestado por los ciudadanos E.A.J., J.J.L.G., L.A.M., R.D.J.G., L.R.U., A.R.G., R.A.E. Y M.A.O., fue dicho ente Municipal quien propició tal prestación de servicios, que en definitiva fue recibido por las comunidades de Anaco, al garantizárseles el resguardo de los centros educativos y de enseñanza de sus hijos; actividad que es plausible porque busca el bien común de los habitantes del Municipio, más sin embargo en el fondo se afectan derechos de personas que han materializado tan loable proyecto y quienes tienen todo el derecho a percibir las indemnizaciones derivadas de haber realizado un trabajo por orden y cuenta de la Municipalidad de Anaco y así se deja establecido.

    Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera, que la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, es responsable del pago de las indemnizaciones por prestaciones y otros conceptos laborales demandadas por los ciudadanos E.A.J., J.J.L.G., L.A.M., R.D.J.G., L.R.U., A.R.G., R.A.E. Y M.A.O., en virtud de que se demostró que los servicios fueron prestados por orden y cuenta de dicho ente Municipal, privando en todo caso el principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias.

    Hecha la determinación anterior, resulta forzoso proceder a calcular las indemnizaciones relacionadas con la terminación de la relación de trabajo, para cuyo ejercicio matemático deben hacerse las siguientes determinaciones, para lo cual se establece lo procedente en derecho en cada uno de los casos:

    Respecto al salario que servirá de base para el cálculo de las indemnizaciones, consta de la demanda que los referidos ciudadanos alegan la suma de Bs. 300.000,00 mensuales, lo que implica la cantidad de Bs. 10.000,00 diarios, sin embargo de los autos consta que tal salio debió estar en vigencia hasta el 30 de abril de 2002, toda vez que el convenio que esta agregado en autos al folio 67, habla de un aporte por escuela de Bs. 480.000,00; por tanto ese es el salario que queda demostrado en autos que percibieron los trabajadores en ese periodo; así mismo en fecha 1 de mayo de 2004, se produce un nuevo ajuste salarial a la cantidad de Bs. 600.000, 00; suma que se mantuvo hasta la finalización de la relación de trabajo.

    Respecto del salario normal integrado, cual resulta de adicionar al salario normal la alícuota de utilidad y la alícuota del bono vacacional, por tanto debe hacerse una relación de salarios por cuanto como se dijo, durante la relación de trabajo de los accionantes hubo un salario inicial (Bs. 10.000,00) y dos ajustes hechos mediante convenios que fueron aportados por los propios accionantes, (Bs. 16.000,00 y 20.000,00).

    Salario normal

    diario Alícuota utilidad Alícuota de bono vacacional Salario integral

    diario

    10.000,00 194,44 833,33 11.027,77

    16.000,00 355,55 1.333,33 17.688,88

    20.000,00 500,00 1.666,66 22.166,66

    En cuanto al régimen jurídico aplicable, será el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo en conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 8 eiusdem.

    E.A.J.:

    Fecha de ingreso: 1 de octubre de 2003

    Fecha de egreso: 6 de mayo de 2006

    Forma de terminación Relación de trabajo:

    Duración: dos (2) años y siete (7) meses y cinco (5) días.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    60 días x salario integral =

    60 x 22.166,66 = 1.329.999,96

    Indemnización por despido injustificado:

    90 días x salario integral=

    90 x 22.166,66 = 1.994.999,40

    Antigüedad Legal (2 años y 7 meses y 5 días)

    45 x salario integral =

    45 x 11.027,77= 496.249,65

    60+ (2) x salario integral =

    62 x 17.688,88 = 1.096.710,56

    40+ (4) x salario integral =

    44 x 22.166,66 = 975.333,04

    Total: 151 días.

    Utilidades:

    Vencidas años: 2003 al 2005 (en razón de 30 días por año)

    67,5 días x salario normal =

    67,5 x 20.000,00 = 1.350.000,00

    Fraccionadas año 2006 (enero a mayo 2006 meses)

    12,5 días x salario normal =

    12,5 x 20.000,00 = 250.000,00

    Vacaciones vencidas y fraccionadas:

    Vencidas años 2003 al 2005

    60 días x salario normal =

    60 x 20.000,00 = 1.200.000,00

    Fraccionadas año 2005-2006 (7 meses)

    17,5 días x salario normal =

    17,5 x 20.000,00 = 350.000,00

    Bono vacacional vencido y fraccionado:

    Vencidos años 2003 al 2005

    15 días x salario normal =

    15 x 20.000,00 = 300.000,00

    Fraccionadas año 2005-2006 (7 meses)

    5,25 días x salario normal =

    5,25 x 20.000,00 = 105.000,00

    Diferencia de salario:

    Se declara improcedente la diferencia salarial demandada, en virtud de que de los autos se ha demostrado, que las remuneraciones pagadas por la demandada superaban los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo nacional mediante Decreto. Es así como evidenciamos que, para el año 2003, el salario mínimo era de Bs. 247.104,00; mientras que el actor percibía la suma de Bs. 300.000,00; para el año 2004 era de Bs. 321.235,20, mientras que el actor percibía Bs. 480.000,00; para el año 2005 era de Bs. 405.000,00, mientras que al trabajador se le remuneraba con 480.000,00 y para el año 2006 era de Bs. 512.325, y al trabajador se le remuneraba con Bs. 600.000,00. Tales bases salariales fueron tomadas de los convenios producidos por los actores a los autos y a los cuales se les otorgó valor probatorio. Así se deja establecido.

    Tickets de alimentación:

    En cuanto a los tickets de alimentación demandados, tal beneficio resulta de la aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, cual entró en vigencia 27 de diciembre de 2004; por tanto debe ser a partir de dicha fecha cuando se ordene el pago del mismo y no desde la fecha de inicio de la relación de trabajo.

    En el caso del ciudadano E.J., le corresponden doscientos sesenta y tres (263) tickets que se corresponden con 263 jornadas laborales, correspondientes al año 2005, excluyendo los días sábados y domingos; ahora bien, la unidad Tributaria esta fijada para ese año en la cantidad de Bs. 29.400,00; por tanto al multiplicarlos por 0,50 % = 14.700,00. Ahora, 14.700,00 x 263 = 3.866.100,00.

    En cuanto al año 2006, le corresponden 85 tickets, que se corresponden con cada uno de los dios laborables del año, para ese año la unidad Tributaria fue fijada por el Ejecutivo nacional en Bs. 33.600,00, por tanto el 0,50%, lo constituye la cantidad de Bs. 16.800,00. Ahora 16.800,00 x 85 = 1.428.000,00.

    Todo lo anterior hace un total de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.631.559,28), que equivalen a Bs. F. 14.631,56. Suma que en definitiva pagara la demandada al actor, ello sin perjuicio de los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia.

    J.L.G.:

    Fecha de ingreso: 1 de junio de 2003

    Fecha de egreso: 6 de mayo de 2006

    Forma de terminación Relación de trabajo:

    Duración: dos (2) años, once (11) meses y cinco (5) días.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    60 días x salario integral =

    60 x 22.166,66 = 1.329.999,96

    Indemnización por despido injustificado:

    90 días x salario integral=

    90 x 22.166,66 = 1.994.999,40

    Antigüedad Legal (2 años y 11 meses y 5 días)

    45 x salario integral =

    45 x 11.027,77= 496.249,65

    60+ (2) x salario integral =

    62 x 17.688,88 = 1.096.710,56

    55+ (4) x salario integral =

    59 x 22.166,66 = 1.307.832,94

    Total: 166 días.

    Utilidades:

    Vencidas años: 2003 al 2005 (en razón de 30 días por año)

    75 días x salario normal =

    75 x 20.000,00 = 1.500.000,00

    Fraccionadas año 2006 (enero a mayo 2006 meses)

    12,5 días x salario normal =

    12,5 x 20.000,00 = 250.000,00

    Vacaciones vencidas y fraccionadas:

    Vencidas años 2003 al 2005

    60 días x salario normal =

    60 x 20.000,00 = 1.200.000,00

    Fraccionadas año 2005-2006 (11 meses)

    27,5 días x salario normal =

    27,5 x 20.000,00 = 550.000,00

    Bono vacacional vencido y fraccionado:

    Vencidos años 2003 al 2005

    15 días x salario normal =

    15 x 20.000,00 = 300.000,00

    Fraccionadas año 2005-2006 (11 meses)

    8,25 días x salario normal =

    8,25 x 20.000,00 = 165.000,00

    Diferencia de salario:

    Se declara improcedente la diferencia salarial demandada, en virtud de que de los autos se ha demostrado, que las remuneraciones pagadas por la demandada superaban los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo nacional mediante Decreto. Es así como evidenciamos que, para el año 2003, el salario mínimo era de Bs. 247.104,00; mientras que el actor percibía la suma de Bs. 300.000,00; para el año 2004 era de Bs. 321.235,20, mientras que el actor percibía Bs. 480.000,00; para el año 2005 era de Bs. 405.000,00, mientras que al trabajador se le remuneraba con 480.000,00 y para el año 2006 era de Bs. 512.325, y al trabajador se le remuneraba con Bs. 600.000,00. Tales bases salariales fueron tomadas de los convenios producidos por los actores a los autos y a los cuales se les otorgó valor probatorio. Así se deja establecido.

    Tickets de alimentación:

    En cuanto a los tickets de alimentación demandados, tal beneficio resulta de la aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, cual entró en vigencia 27 de diciembre de 2004; por tanto debe ser a partir de dicha fecha cuando se ordene el pago del mismo y no desde la fecha de inicio de la relación de trabajo.

    En el caso del ciudadano J.J.L.G., le corresponden doscientos sesenta y tres (263) tickets que se corresponden con 263 jornadas laborales, correspondientes al año 2005, excluyendo los días sábados y domingos; ahora bien, la unidad Tributaria esta fijada para ese año en la cantidad de Bs. 29.400,00; por tanto al multiplicarlos por 0,50 % = 14.700,00. Ahora, 14.700,00 x 263 = 3.866.100,00.

    En cuanto al año 2006, le corresponden 85 tickets, que se corresponden con cada uno de los dios laborables del año, para ese año la unidad Tributaria fue fijada por el Ejecutivo nacional en Bs. 33.600,00, por tanto el 0,50%, lo constituye la cantidad de Bs. 16.800,00. Ahora 16.800,00 x 85 = 1.428.000,00.

    Todo lo anterior hace un total de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.484.892,51), que equivalen a Bs. F. 15.484,89. Suma que en definitiva pagara la demandada al actor, ello sin perjuicio de los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia.

    L.A.M.:

    Fecha de ingreso: 2 de mayo de 2002

    Fecha de egreso: 6 de mayo de 2006

    Forma de terminación Relación de trabajo:

    Duración: cuatro (4) años y cuatro (4) días.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    60 días x salario integral =

    60 x 22.166,66 = 1.329.999,96

    Indemnización por despido injustificado:

    120 días x salario integral=

    120 x 22.166,66 = 2.659.999,20

    Antigüedad Legal (4 años y 4 días)

    45 x salario integral =

    45 x 11.027,77= 496.249,65

    60+ (2) x salario integral =

    62 x 11.027,77= 683.721,74

    60+ (4) x salario integral =

    64 x 17.688,88 = 1.132.088,32

    60+ (6) x salario integral =

    66 x 22.166,66 = 1.462.999,56

    Total: 237 días.

    Utilidades:

    Vencidas años: 2002 al 2005 (en razón de 30 días por año)

    105días x salario normal =

    105 x 20.000,00 = 2.100.000,00

    Fraccionadas año 2006 (enero a mayo 2006 meses)

    12,5 días x salario normal =

    12,5 x 20.000,00 = 250.000,00

    Vacaciones vencidas:

    Vencidas años 2002 al 2006

    120 días x salario normal =

    120 x 20.000,00 = 2.400.000,00

    Bono vacacional vencido y fraccionado:

    Vencidos años 2002 al 2006

    34 días x salario normal =

    34 x 20.000,00 = 680.000,00

    Diferencia de salario:

    Se declara improcedente la diferencia salarial demandada, en virtud de que de los autos se ha demostrado, que las remuneraciones pagadas por la demandada superaban los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo nacional mediante Decreto. Es así como evidenciamos que, para el año 2003, el salario mínimo era de Bs. 247.104,00; mientras que el actor percibía la suma de Bs. 300.000,00; para el año 2004 era de Bs. 321.235,20, mientras que el actor percibía Bs. 480.000,00; para el año 2005 era de Bs. 405.000,00, mientras que al trabajador se le remuneraba con 480.000,00 y para el año 2006 era de Bs. 512.325, y al trabajador se le remuneraba con Bs. 600.000,00. Tales bases salariales fueron tomadas de los convenios producidos por los actores a los autos y a los cuales se les otorgó valor probatorio. Así se deja establecido.

    Tickets de alimentación:

    En cuanto a los tickets de alimentación demandados, tal beneficio resulta de la aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, cual entró en vigencia 27 de diciembre de 2004; por tanto debe ser a partir de dicha fecha cuando se ordene el pago del mismo y no desde la fecha de inicio de la relación de trabajo.

    En el caso del ciudadano L.A.M., le corresponden doscientos sesenta y tres (263) tickets que se corresponden con 263 jornadas laborales, correspondientes al año 2005, excluyendo los días sábados y domingos; ahora bien, la unidad Tributaria esta fijada para ese año en la cantidad de Bs. 29.400,00; por tanto al multiplicarlos por 0,50 % = 14.700,00. Ahora, 14.700,00 x 263 = 3.866.100,00.

    En cuanto al año 2006, le corresponden 85 tickets, que se corresponden con cada uno de los dios laborables del año, para ese año la unidad Tributaria fue fijada por el Ejecutivo nacional en Bs. 33.600,00, por tanto el 0,50%, lo constituye la cantidad de Bs. 16.800,00. Ahora 16.800,00 x 85 = 1.428.000,00.

    Todo lo anterior hace un total de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.489.158,43), que equivalen a Bs. F. 18.489,16. Suma que en definitiva pagara la demandada al actor, ello sin perjuicio de los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia.

    R.D.J.G.:

    Fecha de ingreso: 1 de junio de 2003

    Fecha de egreso: 6 de mayo de 2006

    Forma de terminación Relación de trabajo:

    Duración: dos (2) años, once (11) meses y cinco (5) días.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    60 días x salario integral =

    60 x 22.166,66 = 1.329.999,96

    Indemnización por despido injustificado:

    90 días x salario integral=

    90 x 22.166,66 = 1.994.999,40

    Antigüedad Legal (2 años y 11 meses y 5 días)

    45 x salario integral =

    45 x 11.027,77= 496.249,65

    60+ (2) x salario integral =

    62 x 17.688,88 = 1.096.710,56

    55+ (4) x salario integral =

    59 x 22.166,66 = 1.307.832,94

    Total: 166 días.

    Utilidades:

    Vencidas años: 2003 al 2005 (en razón de 30 días por año)

    75 días x salario normal =

    75 x 20.000,00 = 1.500.000,00

    Fraccionadas año 2006 (enero a mayo 2006 meses)

    12,5 días x salario normal =

    12,5 x 20.000,00 = 250.000,00

    Vacaciones vencidas y fraccionadas:

    Vencidas años 2003 al 2005

    60 días x salario normal =

    60 x 20.000,00 = 1.200.000,00

    Fraccionadas año 2005-2006 (11 meses)

    27,5 días x salario normal =

    27,5 x 20.000,00 = 550.000,00

    Bono vacacional vencido y fraccionado:

    Vencidos años 2003 al 2005

    15 días x salario normal =

    15 x 20.000,00 = 300.000,00

    Fraccionadas año 2005-2006 (11 meses)

    8,25 días x salario normal =

    8,25 x 20.000,00 = 165.000,00

    Diferencia de salario:

    Se declara improcedente la diferencia salarial demandada, en virtud de que de los autos se ha demostrado, que las remuneraciones pagadas por la demandada superaban los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo nacional mediante Decreto. Es así como evidenciamos que, para el año 2003, el salario mínimo era de Bs. 247.104,00; mientras que el actor percibía la suma de Bs. 300.000,00; para el año 2004 era de Bs. 321.235,20, mientras que el actor percibía Bs. 480.000,00; para el año 2005 era de Bs. 405.000,00, mientras que al trabajador se le remuneraba con 480.000,00 y para el año 2006 era de Bs. 512.325, y al trabajador se le remuneraba con Bs. 600.000,00. Tales bases salariales fueron tomadas de los convenios producidos por los actores a los autos y a los cuales se les otorgó valor probatorio. Así se deja establecido.

    Tickets de alimentación:

    En cuanto a los tickets de alimentación demandados, tal beneficio resulta de la aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, cual entró en vigencia 27 de diciembre de 2004; por tanto debe ser a partir de dicha fecha cuando se ordene el pago del mismo y no desde la fecha de inicio de la relación de trabajo.

    En el caso del ciudadano R.D.J.G., le corresponden doscientos sesenta y tres (263) tickets que se corresponden con 263 jornadas laborales, correspondientes al año 2005, excluyendo los días sábados y domingos; ahora bien, la unidad Tributaria esta fijada para ese año en la cantidad de Bs. 29.400,00; por tanto al multiplicarlos por 0,50 % = 14.700,00. Ahora, 14.700,00 x 263 = 3.866.100,00.

    En cuanto al año 2006, le corresponden 85 tickets, que se corresponden con cada uno de los dios laborables del año, para ese año la unidad Tributaria fue fijada por el Ejecutivo nacional en Bs. 33.600,00, por tanto el 0,50%, lo constituye la cantidad de Bs. 16.800,00. Ahora 16.800,00 x 85 = 1.428.000,00.

    Todo lo anterior hace un total de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.484.892,51), que equivalen a Bs. F. 15.484,89. Suma que en definitiva pagara la demandada al actor, ello sin perjuicio de los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia.

    L.R.U.:

    Fecha de ingreso: 1 de junio de 2003

    Fecha de egreso: 6 de mayo de 2006

    Forma de terminación Relación de trabajo:

    Duración: dos (2) años, once (11) meses y cinco (5) días.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    60 días x salario integral =

    60 x 22.166,66 = 1.329.999,96

    Indemnización por despido injustificado:

    90 días x salario integral=

    90 x 22.166,66 = 1.994.999,40

    Antigüedad Legal (2 años y 11 meses y 5 días)

    45 x salario integral =

    45 x 11.027,77= 496.249,65

    60+ (2) x salario integral =

    62 x 17.688,88 = 1.096.710,56

    55+ (4) x salario integral =

    59 x 22.166,66 = 1.307.832,94

    Total: 166 días.

    Utilidades:

    Vencidas años: 2003 al 2005 (en razón de 30 días por año)

    75 días x salario normal =

    75 x 20.000,00 = 1.500.000,00

    Fraccionadas año 2006 (enero a mayo 2006 meses)

    12,5 días x salario normal =

    12,5 x 20.000,00 = 250.000,00

    Vacaciones vencidas y fraccionadas:

    Vencidas años 2003 al 2005

    60 días x salario normal =

    60 x 20.000,00 = 1.200.000,00

    Fraccionadas año 2005-2006 (11 meses)

    27,5 días x salario normal =

    27,5 x 20.000,00 = 550.000,00

    Bono vacacional vencido y fraccionado:

    Vencidos años 2003 al 2005

    15 días x salario normal =

    15 x 20.000,00 = 300.000,00

    Fraccionadas año 2005-2006 (11 meses)

    8,25 días x salario normal =

    8,25 x 20.000,00 = 165.000,00

    Diferencia de salario:

    Se declara improcedente la diferencia salarial demandada, en virtud de que de los autos se ha demostrado, que las remuneraciones pagadas por la demandada superaban los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo nacional mediante Decreto. Es así como evidenciamos que, para el año 2003, el salario mínimo era de Bs. 247.104,00; mientras que el actor percibía la suma de Bs. 300.000,00; para el año 2004 era de Bs. 321.235,20, mientras que el actor percibía Bs. 480.000,00; para el año 2005 era de Bs. 405.000,00, mientras que al trabajador se le remuneraba con 480.000,00 y para el año 2006 era de Bs. 512.325, y al trabajador se le remuneraba con Bs. 600.000,00. Tales bases salariales fueron tomadas de los convenios producidos por los actores a los autos y a los cuales se les otorgó valor probatorio. Así se deja establecido.

    Tickets de alimentación:

    En cuanto a los tickets de alimentación demandados, tal beneficio resulta de la aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, cual entró en vigencia 27 de diciembre de 2004; por tanto debe ser a partir de dicha fecha cuando se ordene el pago del mismo y no desde la fecha de inicio de la relación de trabajo.

    En el caso del ciudadano L.R.U., le corresponden doscientos sesenta y tres (263) tickets que se corresponden con 263 jornadas laborales, correspondientes al año 2005, excluyendo los días sábados y domingos; ahora bien, la unidad Tributaria esta fijada para ese año en la cantidad de Bs. 29.400,00; por tanto al multiplicarlos por 0,50 % = 14.700,00. Ahora, 14.700,00 x 263 = 3.866.100,00.

    En cuanto al año 2006, le corresponden 85 tickets, que se corresponden con cada uno de los dios laborables del año, para ese año la unidad Tributaria fue fijada por el Ejecutivo nacional en Bs. 33.600,00, por tanto el 0,50%, lo constituye la cantidad de Bs. 16.800,00. Ahora 16.800,00 x 85 = 1.428.000,00.

    Todo lo anterior hace un total de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.484.892,51), que equivalen a Bs. F. 15.484,89. Suma que en definitiva pagara la demandada al actor, ello sin perjuicio de los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia.

    A.R.:

    Fecha de ingreso: 16 de marzo de 2005

    Fecha de egreso: 6 de mayo de 2006

    Forma de terminación Relación de trabajo:

    Duración: un (1) año y un (1) mes y diecinueve (19) días.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    45 días x salario integral =

    45 x 22.166,66 = 997.499,70

    Indemnización por despido injustificado:

    30 días x salario integral=

    30 x 22.166,66 = 664.999,80

    Antigüedad Legal (1 año y 1 mes y 19 días)

    45 x salario integral =

    45 x 22.166,66 = 997.499,70

    Total: 45 días.

    Utilidades:

    Vencidas año 2005 (en razón de 30 días por año)

    22,5 días x salario normal =

    22,5 x 20.000,00 = 450.000,00

    Fraccionadas año 2006 (enero a mayo 2006 meses)

    12,5 días x salario normal =

    12,5 x 20.000,00 = 250.000,00

    Vacaciones vencidas y fraccionadas:

    Vencidas años 2005-2006

    30 días x salario normal =

    30 x 20.000,00 = 600.000,00

    Fraccionadas año 2006 (mes)

    2,5 días x salario normal =

    2,5 x 20.000,00 = 50.000,00

    Bono vacacional vencido y fraccionado:

    Vencidos años 2005 al 2006

    7 días x salario normal =

    7 x 20.000,00 = 140.000,00

    Fraccionadas año 2005-2006 (1 mes)

    0,58 días x salario normal =

    0,58 x 20.000,00 = 11.666,66

    Diferencia de salario:

    Se declara improcedente la diferencia salarial demandada, en virtud de que de los autos se ha demostrado, que las remuneraciones pagadas por la demandada superaban los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo nacional mediante Decreto. Es así como evidenciamos que, para el año 2006 era de Bs. 512.325, y al trabajador se le remuneraba con Bs. 600.000,00. Tales bases salariales fueron tomadas de los convenios producidos por los actores a los autos y a los cuales se les otorgó valor probatorio. Así se deja establecido.

    Tickets de alimentación:

    En cuanto a los tickets de alimentación demandados, tal beneficio resulta de la aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, cual entró en vigencia 27 de diciembre de 2004; por tanto debe ser a partir de dicha fecha cuando se ordene el pago del mismo y no desde la fecha de inicio de la relación de trabajo.

    En el caso del ciudadano A.R., le corresponden doscientos sesenta y tres (263) tickets que se corresponden con 263 jornadas laborales, correspondientes al año 2005, excluyendo los días sábados y domingos; ahora bien, la unidad Tributaria esta fijada para ese año en la cantidad de. 33.600,00, por tanto el 0,50%, lo constituye la cantidad de Bs. 16.800,00. Ahora 16.800,00 x 263 = 4.418.400,00

    Todo lo anterior hace un total de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.245.065,66), que equivalen a Bs. F. 9.245,06. Suma que en definitiva pagara la demandada al actor, ello sin perjuicio de los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia.

    R.A.E.:

    Fecha de ingreso: 15 de diciembre de 2004

    Fecha de egreso: 15 de diciembre de 2006

    Forma de terminación Relación de trabajo:

    Duración: dos (2) años.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    60 días x salario integral =

    60 x 22.166,66 = 1.329.999,96

    Indemnización por despido injustificado:

    60 días x salario integral=

    60 x 22.166,66 = 1.329.999,60

    Antigüedad Legal (2 años)

    45 x 17.688,88 = 795.999,60

    60+ (2) x salario integral =

    62 x 22.166,66 = 1.374.332,92

    Total: 105 días.

    Utilidades:

    Vencidas años: 2005 (en razón de 30 días por año)

    30 días x salario normal =

    30 x 20.000,00 = 600.000,00

    Año 2006

    30 días x salario normal =

    30 x 20.000,00 = 600.000,00

    Vacaciones vencidas y fraccionadas:

    Vencidas año2005

    30 días x salario normal =

    30 x 20.000,00 = 600.000,00

    Año 2006

    30 días x salario normal =

    30 x 20.000,00 = 600.000,00

    Bono vacacional vencido y fraccionado:

    Vencidos años 2005

    7 días x salario normal =

    7 x 20.000,00 = 140.000,00

    Año 2006

    8 días x salario normal =

    8 x 20.000,00 = 160.000,00

    Diferencia de salario:

    Se declara improcedente la diferencia salarial demandada, en virtud de que de los autos se ha demostrado, que las remuneraciones pagadas por la demandada superaban los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo nacional mediante Decreto. Es así como evidenciamos que, para el año 2004 era de Bs. 321.235,20, mientras que el actor percibía Bs. 480.000,00; para el año 2005 era de Bs. 405.000,00, mientras que al trabajador se le remuneraba con 480.000,00 y para el año 2006 era de Bs. 512.325, y al trabajador se le remuneraba con Bs. 600.000,00. Tales bases salariales fueron tomadas de los convenios producidos por los actores a los autos y a los cuales se les otorgó valor probatorio. Así se deja establecido.

    Tickets de alimentación:

    En cuanto a los tickets de alimentación demandados, tal beneficio resulta de la aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, cual entró en vigencia 27 de diciembre de 2004; por tanto debe ser a partir de dicha fecha cuando se ordene el pago del mismo y no desde la fecha de inicio de la relación de trabajo.

    En el caso del ciudadano R.A.E., le corresponden doscientos sesenta y tres (263) tickets que se corresponden con 263 jornadas laborales, correspondientes al año 2005, excluyendo los días sábados y domingos; ahora bien, la unidad Tributaria esta fijada para ese año en la cantidad de Bs. 29.400,00; por tanto al multiplicarlos por 0,50 % = 14.700,00. Ahora, 14.700,00 x 263 = 3.866.100,00.

    En cuanto al año 2006, le corresponden 263 tickets, que se corresponden con cada uno de los dios laborables del año, para ese año la unidad Tributaria fue fijada por el Ejecutivo nacional en Bs. 33.600,00, por tanto el 0,50%, lo constituye la cantidad de Bs. 16.800,00. Ahora 16.800,00 x 263 = 4.418.400,00

    Todo lo anterior hace un total de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 15.814.832,08), que equivalen a Bs. F. 15.814,83. Suma que en definitiva pagara la demandada al actor, ello sin perjuicio de los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia.

    M.A.O.:

    Fecha de ingreso: 5 de agosto de 2004

    Fecha de egreso: 15 de abril de 2006

    Forma de terminación Relación de trabajo:

    Duración: dos (1) año y siete (7) meses y veinte (20) días.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    45 días x salario integral =

    45 x 22.166,66 = 997.499,70

    Indemnización por despido injustificado:

    60 días x salario integral =

    60 x 22.166,66 = 1.329.999,60

    Antigüedad Legal (1 año y 7 meses y 20 días)

    45 x salario integral =

    45 x 17.688,88 = 795.999,60

    37 + (2) x salario integral =

    37 x 22.166,66 = 820.166,42

    Total: 82 días.

    Utilidades:

    Vencidas año 2005 (en razón de 30 días por año)

    30 días x salario normal =

    30 x 17.688,88 = 530.666,40

    Fraccionadas año 2006 (enero a abril 2006 meses)

    10 días x salario normal =

    10 x 20.000,00 = 200.000,00

    Vacaciones vencidas y fraccionadas:

    Vencidas años 2004-2005

    30 días x salario normal =

    30 x 20.000,00 = 600.000,00

    Fraccionadas año 2005- 2006 (7 meses)

    17,5 días x salario normal =

    17,5 x 20.000,00 = 350.000,00

    Bono vacacional vencido y fraccionado:

    Vencidos años 2005 al 2006

    7 días x salario normal =

    7 x 20.000,00 = 140.000,00

    Fraccionadas año 2005-2006 (7 meses)

    4,66días x salario normal =

    4,66 x 20.000,00 = 93.333,33

    Diferencia de salario:

    Se declara improcedente la diferencia salarial demandada, en virtud de que de los autos se ha demostrado, que las remuneraciones pagadas por la demandada superaban los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo nacional mediante Decreto. Es así como evidenciamos que, para el año 2006 era de Bs. 512.325, y al trabajador se le remuneraba con Bs. 600.000,00. Tales bases salariales fueron tomadas de los convenios producidos por los actores a los autos y a los cuales se les otorgó valor probatorio. Así se deja establecido.

    Tickets de alimentación:

    En cuanto a los tickets de alimentación demandados, tal beneficio resulta de la aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, cual entró en vigencia 27 de diciembre de 2004; por tanto debe ser a partir de dicha fecha cuando se ordene el pago del mismo y no desde la fecha de inicio de la relación de trabajo.

    En el caso del ciudadano M.A.O., le corresponden doscientos sesenta y tres (263) tickets que se corresponden con 263 jornadas laborales, correspondientes al año 2005, excluyendo los días sábados y domingos; ahora bien, la unidad Tributaria esta fijada para ese año en la cantidad de. 33.600,00, por tanto el 0,50%, lo constituye la cantidad de Bs. 16.800,00. Ahora 16.800,00 x 263 = 4.418.400,00

    En cuanto al año 2006, le corresponden 59 tickets, que se corresponden con cada uno de los dios laborables del año, para ese año la unidad Tributaria fue fijada por el Ejecutivo nacional en Bs. 33.600,00, por tanto el 0,50%, lo constituye la cantidad de Bs. 16.800,00. Ahora 16.800,00 x 59 = 991.200,00

    Todo lo anterior hace un total de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 11.267.265,05), que equivalen a Bs. F. 11.267,26. Suma que en definitiva pagara la demandada al actor, ello sin perjuicio de los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia.

    Se ordena, que una vez definitivamente firme la presente sentencia, se practique experticia complementaria del fallo, realizada por un sólo experto designado por este Tribunal, quien determinará: 1) Los intereses de mora calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores, hasta la fecha del pago definitivo; usando para ello la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela en el artículo 108 letra C de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) La Indexación o cálculo del índice de precios al consumidor ( I.P.C.), calculado desde la fecha de la notificación de la demandada ( 16 de marzo de 2007) hasta la fecha del efectivo pago, usando para ello los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. y 3) En el supuesto de que la demandada no cumpliera voluntariamente el fallo definitivamente firme, se calculara indexación conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago definitivo.

    La experticia ordenada será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la fase ejecutiva del proceso, y abarcará todos los conceptos ordenados en esta sentencia, siendo con carga de la demandada el pago de los honorarios del experto designado, para cuya determinación debe excluirse la suma total condenada en esta sentencia, es decir; los honorarios del experto serán calculados con base al monto determinado en la experticia, sin incluir para ello el monto condenado por este Tribunal. Así se deja establecido.

    En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo

    DECISIÓN

    Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos E.A.J., J.J.L.G., L.A.M., R.D.J.G., L.R.U., A.R.G., R.A.E. Y M.A.O. en contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Notifíquese a la Sindicatura Municipal del contenido de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho.

    EL JUEZ TITULAR

    ABG. R.D.C.

    LA SECRETARIA.

    ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.

    En esta misma fecha 30 de octubre de 2006, siendo las 09:05 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.

    LA SECRETARIA.

    ABG. MARYEDITH HERNANDEZ

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