Decisión nº 8 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 8.

Asunto No.: J1J-1175-2014.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Parte demandante: ciudadano E.A.R.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.793.498.

Apoderados judiciales: Abgs. M.C., M.Q. y L.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.574, 22.884 y 181.388; respectivamente.

Parte demandada: ciudadana E.d.C.U.U., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.349.323.

Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 02, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano E.A.R.A., antes identificado, en contra de la ciudadana E.d.C.U.U., antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Por auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.

Consta que en fecha 21 de enero de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (34ª) del Ministerio Público.

En fecha 7 de febrero de 2014, el ciudadano E.R. confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio M.C., M.Q. y L.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.574, 22884 y 181388.

Agotados los trámites para la citación personal del demandado sin haberse podido practicar, le fue nombrada defensora ad litem quien fue notificada, juramentada y citada.

En fecha 26 de junio de 2014 se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con presencia de la parte actora y la defensora ad litem de la parte demandada.

Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en Fase de Juicio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial se aboco al conocimiento de la causa. Una vez notificada las partes, por auto de fecha 9 de octubre de 2014 fijó la oportunidad para el único acto de reconciliación, acto que se efectuó el 13 de enero de 2014, con la presencia de la parte actora y la defensora ad litem de la parte demandada.

En fecha 28 de enero de 2015, se recibe escrito de contestación de la demanda suscrito por la defensora ad litem de la parte demandada.

Por acta de fecha 18 de febrero de 2015, se dejó constancia de la celebración de la audiencia de sustanciación y por auto de fecha 11 de marzo del año en curso se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordenó la remisión del asunto al tribunal de juicio.

Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 4 de noviembre de 2014, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio.

En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderada judicial. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial; compareció su defensora ad litem. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente- el Juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.

Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y así se hace saber.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 81 de fecha 8 de marzo de 1995, correspondiente a los ciudadanos E.A.R.A. y E.d.C.U.U., expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 4 y 5.

    • Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 514 de fecha 15 de mayo de 1996, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al joven adulto A.E.R.U.. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos E.A.R.A. y E.d.C.U.U. y el referido joven adulto. Folio 6.

    • Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 1498 de fecha 27 de octubre de 2005, expedida por el la Unidad de Registro Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos E.A.R.A. y E.d.C.U.U. y la referida niña. Folio 7.

  2. TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Yonángel A.V., D.G. y S.C., portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 7.971.985, V- 9.738.426 y V- 9.747.085, respectivamente. De los cuales no compareció el ciudadano D.G., por lo que se declaró desierta su evacuación.

    Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.

  3. INFORME:

    Solicitó se oficiara a la empresa Inversiones Servicios y Suministros R&G, C.A., con el objeto de que informe al tribunal la capacidad económica y demás beneficios laborales con los que cuenta la parte actora como empleado de esa empresa; cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 04 de marzo de 2015, emitida por la empresa en la que informan sobre los ingresos percibidos por el demandado como trabajador al servicio de la referida empresa. Esta prueba de informe este sentenciador la valora de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA. Folio 76.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La defensora ad litem no promovió medio de prueba alguno que valorar.

    V

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), este Tribunal fijó para el día 16 de abril de 2015, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído. Sin embargo, no compareció.

    Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

    PARTE MOTIVA

    I

    La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

    Según el autor patrio F.L.H. (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

    En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

    De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.

    El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.

    Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.

    El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.

    Como supra se dijo, esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

    En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono imputado a la cónyuge demandada.

    En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó el demandante que en fecha 8 de marzo de 1995, contrajo matrimonio ante el Registro Civil de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, con la ciudadana E.d.C.U.U.. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su único y último domicilio conyugal en la avenida 62, No. 90-08, entre avenidas 90 y 92 de Cumbres de Maracaibo. Que durante los primeros años de su unión matrimonial mantuvieron una relación regularmente armoniosa en donde él cumplía con sus deberes conyugales, mas ella cumplía a medias. Que a medida que fue pasando el tiempo su esposa fue cambiando más y se comportaba más grosera con él delante de familiares y amigos. Que en 2011 cambió radicalmente, por todo se disgustaba, peleaba, lo insultaba diciendo delante de familiares y amigos que ella no lo quería como esposo y en consecuencia se negaba totalmente a cumplir con sus deberes conyugales como esposa, no cumplía con los deberes y obligaciones que el matrimonio impone a los esposos, establecidos en el artículo 137 del Código Civil, tales como sus comidas, que él tenía que comer a fuera todo el tiempo y su ropa llevarla a la tintorería. Que cubría todos y cada uno de los gastos de su hogar, los de ella y los de sus hijos. Que entre tantos insultos, lo gritaba delante de amigos y familiares que se fuera de la casa que no lo quería, que si no se iba él, se iba ella, porque ella quería estar sola, que quería rehacer su vida sola sin él, como efectivamente lo hizo en fecha 7 de julio de 2011, cuando salió a su trabajo como siempre lo hacía y cuando regresó en la tarde ella se había ido del hogar conyugal, llevándose sus pertenencias y a su hija menor (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Que después que se fue de la casa, trató de convencerla de que regresara a lo que se negó rotundamente, alegando que ya no lo quería, que si quería que se divorciara y que ella se iba a quedar con la niña y que él se quedara con el varón que es un adolescente, lo cual han hecho así. Que para esta fecha no tiene contacto con ella y que se le esconde. Que en vista que su esposa la ciudadana E.d.C.U.U. no cumplía, ni cumple como esposa, y están separados desde el día 7 de julio de 2011, pero desde hacía mucho tiempo atrás ya ella lo tenía en total abandono, ya que el abandono no es solamente que ella se vaya del domicilio conyugal si no aunado a esto que ella no cumple con los deberes que impone la ley como esposa; por las razones expuestas demandada el divorcio basado en el artículo 185 del Código Civil, ordinal segundo que trata del abandono voluntario.

    Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.

    Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos E.A.R.A. y E.d.C.U.U. contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.

    Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, quedó demostrado que procrearon dos (2) hijos de nombres A.E. y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de los cuales la segunda cuenta con nueve (9) años de edad, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).

    En cuanto a la prueba testimonial, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Yonángel A.V. y S.C., antes identificados, se observa que a este último –en líneas generales– se le preguntó si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, respondió: sí, los conozco a ambos desde hace 30, 35 años, somos vecinos y hemos convivido mucho tiempo. Cuántos hijos procrearon, respondió: sí tienen 2 hijos A.E. y A.d.C.. Cuál fue el último domicilio conyugal, respondió: avenida 62, Cumbres de Maracaibo, número de la casa 90-08. Cómo era la relación conyugal, respondió: al principio como todo matrimonio se la llevaban bien, hasta que usted sabe, comenzaron los problemas, discusiones. Si sabe y le consta que la ciudadana E.d.C.U.U. se fue del hogar, respondió: sí, se fue de la cada por los problemas que tenían juntos, se fue en julio, se fue a la casa de su madre y por mucho que le hemos dicho, dice que no, no quiere volver y hasta la fecha. La fecha cuando la esposa se fue, respondió: julio de 2011, aproximadamente. Si la cónyuge ha regresado o vuelto al hogar conyugal, respondió: jamás, jamás volvió a su casa, por mucho que le hablábamos.

    Por su parte, sobre el testigo Yonángel A.V. se observa que –en líneas generales– se le preguntó si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, respondió: sí, aproximadamente desde hace 35 años, incluso antes de que contrajeran matrimonio, además del matrimonio tengo lazos de compadrazgo, yo bauticé al hijo mayor A.E.. Cuál fue el último domicilio conyugal, respondió: Cumbres de Maracaibo, avenida 62, número de la casa 90-08, incluso estuve con ellos en el momento que edificaron o construyeron la casa. Cómo era la relación conyugal, respondió: al principio fue excelente, ya que junto con mi pareja compartíamos mucho, por los lazos de amistad. Con el transcurso del tiempo se fueron presentando inconvenientes, hubo discusiones y alteraciones de voz, hubo amenazas de divorcio, eso fue aumentando a medida del tiempo hasta que ella decidió irse el 7 de julio de 2011 a casa de su mamá. Si la cónyuge ha regresado o vuelto al hogar conyugal, respondió: no, a partir de su salida se fue de su casa a casa de su mamá, se fue a Miami, la hemos ido a visitar y hemos tocado el tema de la relación y manifiesta que no tiene interés de regresar, a parte de la falta de sentimientos y por los problemas de inseguridad ha decidido que no va a volver al país.

    Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a la causal de divorcio invocada y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.

    Ahora bien, examinadas las declaraciones se constata que los testigos Yonángel A.V. y S.C., se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, y sobre los hechos ocurridos en el hogar conyugal alegados en el libelo de la demanda, especialmente el cambio de conducta de la cónyuge demandada y que ella el 7 de julio de 2011 abandonó el hogar conyugal y no ha regresado; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.

    Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandada conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera este sentenciador que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, y así se aprecia.

    Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.

    II

    DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

    Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos E.A.R.A. y E.d.C.U.U., considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (9) años de edad, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.

    En este orden de ideas, la P.P. y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley. Con respecto al ejercicio de la custodia de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en la demanda, se le atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana E.d.C.U.U..

    En relación con la Obligación de Manutención, consta en actas la comunicación de fecha 4 de marzo de 2015, emanada de la empresa Inversiones, Servicios y Suministros R&G C.A. que señala que el demandante labora en esa empresa y percibe un salario mensual de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), más bono vacacional y 3 meses de bonificación navideña.

    Por otra parte, consta en actas que el progenitor ofreció como cuota de obligación de manutención mensual la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y cubrir los gastos de vestimenta, salud, educación y uniformes, cantidad que este tribunal considera beneficioso acoger, pero fijando las cuotas en cantidades equivalentes a porcentaje del salario mínimo para evitar que se desactualicen.

    En consecuencia, este tribunal fija como obligación de manutención mensual que el progenitor debe proporcionar la cantidad equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del salario mínimo mensual fijado por el Poder Ejecutivo nacional. Adicional, en el mes de septiembre el progenitor deberá proporcionar la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos del fijado por el Poder Ejecutivo nacional, para gastos típicos del inicio del año escolar. Adicional, en el mes de diciembre el progenitor deberá proporcionar la cantidad equivalente a tres (3) salarios mínimos del fijado por el Poder Ejecutivo nacional para gastos de la época decembrina (vestuario, calzado y juguetes). Los gastos de salud serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%) tal como ofreció hacerlo.

    Por otra parte, aun cuando en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte actora manifestó que la cónyuge demandada y la niña no se encuentran en el país, ese hecho no está comprobado, por lo que a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de la niña de autos con su progenitor es contraria al interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA (2007).

    Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, aun cuando no consta en actas la opinión de la niña de autos debido a su incomparecencia al acto procesal de escucha de opinión, se fija el siguiente régimen:

    • Entre semana: el progenitor podrá retirar la niña del hogar materno los martes y jueves a las tres de la tarde (3:30 p.m.) para compartir con ella hasta más tardar las siete de la noche (7:00 p.m.) cuando deberá retornarla al hogar materno.

    • Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a la niño del hogar materno el día sábado a las once de la mañana (11:00 a.m.) para compartir con ella hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarla al hogar materno.

    • El día del padre: el progenitor compartirá con su hija, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre. Al igual que el día del cumpleaños del padre.

    • El día de la madre: la progenitora compartirá con su hija, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre. Al igual que el día del cumpleaños de la madre.

    • El día de cumpleaños de la niña: el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarla a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con su hija. Si coincide con clases, la buscará al salir del colegio y lo llevará al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).

    • Los asuetos de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores, comenzando en 2016 la semana santa con el padre y el carnaval con la madre y luego de forma alternada.

    • Las vacaciones escolares, serán alternadas por períodos cortos semanales, previo acuerdo entre los progenitores.

    • En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con su hija los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero.

    • Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del tribunal). Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano E.A.R.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.793.498, de este domicilio, en contra del ciudadana E.d.C.U.U., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.349.323, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 8 de marzo de 1995, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.

  2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (9) años de edad, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo II titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.

  3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El juez primero de juicio,

G.A.V.R.

La secretaria,

C.A.V.C.

En la misma fecha, a las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 8 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,

Asunto J1J-1175-2014.

GAVR/Milagros*

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