Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Abreviado Y Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2011.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-19883

AUTO FUNDADO DECRETANDO L.P..(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de 8/09/2011, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía de sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a DECRETAR L.P. al imputado E.A.T.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-17854307, de nacionalidad Venezolana, de 25 años, de oficio comerciante, domiciliado cerrito blanco, carrera 6 entre 18 y 19, casa sin número de color morado, a 3casas de la bodega del sr albino teléfono: 0416.051.34.61 por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 47 de la ley orgánica de Identificación, en los siguientes términos:

En fecha 8/09/2011, se recibe Escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Sala Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de presentación de imputado.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 08/09/2011 según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano E.A.T.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-17854307, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Lara, a quien se le imputa la presunta comisión del delito USURPACION DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 47 de la ley orgánica de Identificación, así mismo solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 256 ord. 3º del código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 45 días. Es Todo.

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción, y cada uno por su cuenta, lo siguiente: No deseo declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expone: ABG. D.P. IPSA 119.549, quien entre otras cosas expone: rechazo la pre calificación interpuesta por el MP, ya que en el SAIME y en la experticia dactiloscópica los datos están correctos, el error viene por el sistema escorpión, de quien vacía esos datos ya que están mal cargados, visto esto solicito la libertad sin restricciones para mi defendido, me opongo a la flagrancia, solicito se oficie al SIPOL y al CNE a los fines de que hagan las correcciones pertinentes, asimismo consigno en tres (03) folios útiles copia de la cedula de identidad, original de oficio remitido potr el SAIME Y PARTIDA DE NACIMIENTO ORIGINAL. Es todo._

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de USURPACION DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 47 de la ley orgánica de Identificación, en virtud a la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:

• Escrito de fecha 07/08/2011, el cual riela al folio 21 del presente asunto, suscrito por la Lcda.. S.C.I.R., en su condición de Jefe de Oficina Saime Barquisimeto deja constancia: “que en los archivos de esa oficina aparece registrado el ciudadano TANDIOY QUINCHOA E.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.854.307…”

• Partida de Nacimiento del ciudadano E.A.T.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-17854307, en original consignada al folio 22 de la presente causa.

• Informe Pericial Grafo técnico Nº CG-DO-LC-LR4DF-11/0329 realizada a la cédula de identidad presentada por el ciudadano E.A.T.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-17854307 a los funcionarios correspondientes, la cual arrojo como conclusión autentica. E.A.T.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-17854307

• Dictamen Pericial Dactiloscópico Nº CG-DO-LC-LR$-DF:11/0330, el cual arrojo como conclusión que las huellas dactilares corresponden a su emisor ciudadano E.A.T.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-17854307.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto no se acredita, en ningún termino tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; señalado por la fiscalía del Ministerio ULTRAJE SIMPLE, CONFORME AL ARTICULO CONFORME AL ART. 222 DEL CODIGO PENAL, que se infiere de los señalado por los funcionarios adscritos al Guardia Nacional, así como de la prueba de orientación, ya que NO surge ningún elemento fundado de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento. En relación a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, configurándose una obstaculización en la investigación.

En consecuencia y no pudiendo, este tribunal legalizar la detención del Imputado USURPACION DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 47 de la ley orgánica de Identificación, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Tampoco se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de USURPACION DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 47 de la ley orgánica de Identificación y el supuesto autor, que se desprende de la diligencias realizadas por la misma fiscalia, por lo que No se acredita la Precalificación Jurídica y se declara sin lugar la Flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA L.P. del ciudadano E.A.T.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-17854307, por no considerarse la existencia de delito alguno. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:

PRIMERO

se DECRETA LA L.P. del ciudadano E.A.T.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-17854307, SEGUNDO: Se Acuerda lo solicitado por la defensa y en consecuencia se ordena oficiar al SIPOL y al CNE a los fines de que hagan las correcciones pertinentes.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 9 días del mes de Noviembre de 2011.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA

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