Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. M.Y.

IMPUTADO: E.A.R.M.

DEFENSOR: Abg. I.A.G.

SECRETARIO: Abg. M.D.V.T.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 14 de abril del 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, dejan constancia de la siguiente diligencia: en esta misma fecha se trasladaron hacia la residencia ubicada en la Urbanización Los Naranjos, calle 5 con calle 6, casa numero 49, Quinta Nohelia, San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO, signado bajo el número 6C-1025-10, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control número seis, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, así mismo causa fiscal número 20-F02-0461-10, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, una vez en la referida dirección, procedieron a realizar varias llamadas a través de la puerta principal, no obteniendo ningún resultado, se dirigieron hacia un ciudadano quien se encontraba adyacente a dicha vivienda, a quien previa identificación como funcionario de esa institución policial y manifestándole el motivo de su presencia, les manifestó ser el vigilante de la urbanización, por tal motivo le indicaron que el ciudadano que reside en la dirección antes mencionada, no se encontraba para el momento y que dicho ciudadano labora como funcionario en la Policía Municipal de San Cristóbal, y que actualmente se encuentra destacado en el terminal de pasajeros de esta ciudad, seguidamente se trasladaron hacia el terminal de pasajeros ubicado en la Prolongación de la Quinta Avenida de esta ciudad, a fin de ubicar al ciudadano residente de la vivienda en cuestión, una vez presentes en el lugar y luego de identificarse como funcionarios de este cuerpo policial y manifestar el motivo de su presencia, fueron atendidos por el funcionario Sub Inspector Vejar Marcos indicando ser el jefe del referido puesto policial, informándole que efectivamente en dicho puesto policial labora el funcionario E.R., ostentando el rango de agente, donde a su vez se hizo presente el funcionario requerido por la comisión identificándose plenamente como: E.A.R., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 30 años de edad, nacido en fecha 04-10-1979, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público de la policía del Municipio San C.E.T., residenciado en la Urbanización Los Naranjos, calle 5, con calle 6, casa numero 49, Quinta Nohelia, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-14.099.329; a quien se le solicitó que los acompañara hasta su lugar de residencia, a fin de realizar la presenta visita domiciliaria, manifestando el mismo no tener inconveniente alguno en acompañar a la comisión, no obstante refirió que lo haría en compañía del funcionario Sub Inspector Vejar Marcos, trasladándose hacia la dirección en mención, donde una vez allí presentes, luego de que el funcionario propietario del citado inmueble, leyera el acta de visita domiciliaria les permitió el libre acceso a la misma, procedieron en compañía de los ciudadanos testigos: B.S.A.R., de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 52 años de edad, nacido el 16-09-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en la Urbanización Los Naranjos, Quinta Yarajur, calle 5 San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-313.40.21, titular de la cedula de identidad N° V-5.216.680 y R.S.P., de nacionalidad venezolana, natural de San J.d.B.T., de 48 años de edad, nacido el 01-07-1961, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Arjona, Urbanización Lunamar, calle principal, casa numero 2, Municipio Cárdenas Estado Táchira, teléfono 0424-739.25.70, titular de la cedula de identidad signada con el N° V-5.034.004, se procedió a revisar minuciosamente cada espacio de la vivienda, dando como resultado lo siguiente: localizándose en la primera habitación ubicada al lado izquierdo, en el área del closet, específicamente en una de sus divisiones se observaron documentos los cuales al ser removidos de su posición original y ser revisados minuciosamente se constató que se trataba de lo siguiente: (04) copias fotostáticas de un certificado de origen, signado con el numero AI-81494, a nombre de L.A.R.; (01) un certificado de Origen signado con el numero AI-81494, donde el mismo no presenta ningún tipo de identificación de vehículo automotores, copias fotostáticas constante de cuatro folios con numero de memo 2010, por l división contra hurto de vehículo para la división general de información policial de fecha 06-06-06 y un acta de entrevista, copias fotostáticas constante de tres folios útiles, signados con el número de memo 23418, dirigido al ciudadano jefe de la onidex San C.E.T., una copia fotostática donde se lee confrontación de seriales, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, (01) un certificado de registro de vehículo signado con el número 234104532 a nombre de L.A.R.R., (01) un documento de Compra y Venta de Vehículo, constante de seis folios, de igual forma junto a los referidos documentos se localizaron cinco (05) llaves pertenecientes a diferentes vehículos automotores, continuando con la búsqueda de más evidencias de interés criminalístico, lograron visualizar en el área del pasillo al lado derecho sobre un aire acondicionado donde se visualizó un bolso de material sintético de color negro contentivo en su interior de documentos constante de 24 folios, así mismo como dos tarjetas de debito, emitidas del banco banfoandes y Venezuela, una licencia de conducir de quinto grado, un certificado medico, una cedula de identidad, todo estos documentos a nombre de Zambrano Chacón Vilman Evangelista, portador de la cedula de identidad numero V-3.998.325; por consiguiente se deja constancia de haber realizado la respectiva Inspección Técnica de Ley, así como de haber colectado, etiquetado y embalado todas las evidencias de interés criminalísticos antes descritas, para ser trasladadas hacia la sede del Laboratorio Toxicológico y Criminalístico de este Despacho, a fin de realizarle las respectivas experticias de rigor; seguidamente se procedió a redactar la respectiva acta de allanamiento, donde firmaron los funcionarios actuantes y los testigos, de igual forma el ciudadano E.A.R., quien reside en la referida vivienda se negó a firmar el acta manuscrita de allanamiento, se deja constancia que en todo momento se le espetaron al ocupante del inmueble los derechos y garantías constitucionales relacionadas con la integridad personal, propiedad y demás derechos humanos; Acto seguido le trasladaron a la sede de esa oficina, con las evidencias antes descritas y el ciudadano detenido, donde se dio inició a la averiguación número I-449.712, por uno de los Delitos Contra la Propiedad y contemplado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos de Automotores; De igual manera, se procedió a verificar los posibles registros o antecedentes que pidieran presentar el prenombrado ciudadano, arrojando que al mismo le corresponde el número de cedula aportado y que no presenta ningún antecedente, así mismo los documentos, (01) el certificado de origen signado con el número AI-81494 le corresponde al siguiente vehiculo clase camión, marca Chevrolet, modelo silverado, tipo Pick-up, color plata, uso carga, placas 01BSAO, serial de carrocería 8ZCEC14T87V332978, serial de motor 87V332979, a nombre de Finol M.O.J.. Titular de la cedula de identidad N° V-9.726.047, residenciado en la calle 48 con carrera 25 Centro, Barquisimeto, Estado Lara, y el documentos de Compra y Venta de vehículo signado con las siguientes características clase camioneta, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 2006, placas EAR-621, a nombre de Zambrano Chacón Vilman Evangelista, portador de la cedula de identidad numero V-3.998.325, el cual dicho vehículo se encuentra SOLICITADO por ante esa Sub Delegación, por el delito de (Robo de Vehículo) de fecha 03-06-2008, según expediente número H-828.591 (se anexa copia del expediente en la presente acta), así mismo se deja constancia que dentro del inmueble en el área del porche, se encontraba un vehículo clase motocicleta, marca honda, modelo CRF450, sin placas, año 2007, serial de Chasis JH2PE06067K202600, el cual es retenido por no presentar ningún tipo de documento que identifique la propiedad de dicho vehículo automotor, igualmente es retenido el vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Meru, color gris, año 2009, placas AA828DU, serial de carrocería 9FH11UJ9099027134; serial de motor 3RZ80127630, dicho vehículo es propiedad del ciudadano investigado, y el mismo no presentó justificación alguna de la adquisición de dicho vehículo. Acto seguido se realizó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada M.K.P., quien se encuentra de guardia en materia de Delitos Contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a quien se le informó en relación al procedimiento realizado el día de hoy, asignándole la causa fiscal signada con la nomenclatura número 20-F02-0559-10, por tal motivo el mencionado ciudadano quedo detenido según lo estipulado en el artículo 250 última parte del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fue impuesto de sus derecho constitucionales contemplados en el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente dicho ciudadano fue trasladado al cuartel de prisiones del Instituto Autónomo de la Policía del Estado, en calidad de detenido y puesto a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por uno de los delitos antes descrito; de igual forma se deja constancia que los vehículos antes mencionados, será enviados al Estacionamiento Libertador y quedaran a la orden de la Fiscalía correspondiente; asimismo se le sugiere a la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público que conoce de la presente investigación, que se sirva tramitar ante el Juez de Control correspondiente el respectivo reconocimiento en rueda de individuos con el ciudadano que figura como investigado en la presente causa, por cuanto se presume que dicho ciudadano pudiese haber participado en el robo cometido en contra del ciudadano Zambrano Chacón Vilman Evangelista, el día 02-06-2008 en horas de la mañana, de dicha investigación conoce la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial según expediente número 20F05-1341-08, asimismo se anexan copias fotostáticas de la investigación número H-828.591 y 20F05-1341-08, la cual se adelanta por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano E.A.R., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 30 años de edad, nacido en fecha 04-10-1979, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público de la policía del Municipio San C.E.T., residenciado en la Urbanización Los Naranjos, calle 5, con calle 6, casa numero 49, Quinta Nohelia, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-14.099.329 .

DE LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público expuso: “Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2010, en virtud de la aprehensión del imputado E.A.R.M., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos ordinal primero del código Penal por cuanto no ha variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara la misma. De igual, forma solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario.

  2. Los Aprehendidos, impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el ciudadano: E.A.R.M.: “Yo salí antes de la siete de la mañana y me dirigí al terminal de pasajeros, que es donde me encuentro destacado, al llegar al sitio habían tres funcionarios del CICPC que me estaban esperando en el lugar, los mismos me manifiestas que tiene una orden de allanamiento para mi casa porque están siguiendo una investigación en contra de mi hermano, yo le digo a los funcionarios que si es un allanamiento pasen por escrito al comando, entonces los mismo me dijeron que colaborara para no hacer esto por las malas y de verdad como no la debo me dirigí a acompañarlos hasta la casa para que hicieran el allanamiento, al llegar al sitio habían dos unidades mas del CICPC, y yo les permití acceder a abrirles la casa para que ellos revisaran, en la inspección que hicieron empezaron por el cuarto de atrás y encontraron un papel y lo radiaron y la camioneta estaba solicitada, luego de que termino el allanamiento y consiguieron otros papeles de otros vehículo pero no había novedad, entonces los mismos me manifestaron que los acompañaran al CICPC para que rindiera entrevista sobre lo que habían conseguido, en ese momento me quitaron el teléfono celular y dos funcionarios de CICPC se montaron conmigo para llevarme a la sede de ellos, a lo que llegamos al sitio me mandaron a meter la camioneta a la fosa y yo le dije que porque si yo iba de testigo me metían la camioneta a la fosa, los mismos me manifestaron no chamo usted esta detenido y si no conseguidos a su hermano usted va a pagar los paltos rotos por el, llámalo y le dice como es todo que aquí se maneja con plata todo, yo no llame nadie porque primero no tenia ni teléfono porque ellos me lo habían quitado y segundo ellos me trasladaron a la oficina de robo y mientras hacían las actuaciones yo estaba detenido, y ahí me tuvieron como hasta las cuatro de tarde que fue que me pasaron a p.T., es todo”, En este estado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿En que parte de la residencia encontraron los papeles que usted indica? A lo que contesto: En un cuarto que esta en la parte de atrás de la casa. ¿De quien es esa habitación? A lo que contesto: Ahí no vive nadie, esta vacía. ¿Y las llaves de los vehículos a quien pertenecen? A lo que contesto: es de un machito que es de mi hermano, las otras el duplicado del carro de mi abuela y la otra de un carro que mi papa vendió, es todo”.

Acto Seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado I.G. quien expuso: “En primer lugar se decretó la privación del 250 a las doce del mediodía y el procedimiento comienza a las siete de la mañana y en el acta los funcionarios dejan constancia que llegan al lugar y no había nadie y un vigilante del sector les indicó que ahí vivía un funcionario activo de la Policía Municipal de San Cristóbal y que el mismo se encontraba destacado en el terminal de pasajeros de la ciudad de san Cristóbal y es de nombre E.R. y es por ello que los funcionarios lo ubican, una vez en el lugar los funcionarios encontraron cuatro copias de certificados de origen y es donde aparece solicitada un vehiculo de Cherokee, a través de una denuncia formulada por una ciudadana, el allanamiento surge de una causa 20F02-0461-10, que apertura la Fiscalía Segunda pero el motivo de la solicitud del 250 es una causa nueva la cual esta signada con el N° 2F5-1341-08 en donde efectivamente aparece denunciado el Robo de la camioneta antes mencionada, por otro lado en las actuaciones aportadas no se encuentran ningún indicio que relacionen a mi defendido con delito alguno, otro dato muy curioso cuando los funcionarios se comunican con la Fiscalía Segunda se le da un numero de causa 20F02-0559-10 como si fuera una flagrancia, cosa que me extraña porque no se puede saber si estamos en presencia de un delito flagrante o en un 250, otro dato curioso es que la victima de la causa del Robo de la camioneta expone que si puede reconocer a una de las personas que la robaran, eran dos personas que vio a uno de ellos que es de piel moreno con bigote y moreno; por otro lado si analizamos el 250 el numeral 2 establece que si hay fundados elementos de convicción que relacione a mi defendido con la presente causa y vista la declaración de la victima no se relaciona para nada con la descripción aportada por la misma, en virtud de que en la presente causa no se puede encuadrar ni en los requisitos de la flagrancia ni el articulo 250 de la privación por necesidad y urgencia, ya que no hay las condiciones para mantener esa medida, razón por la cual solicito se revoque dicha privación y se otorgue la libertad sin medida de coerción personal y en caso contrario solicito a este Tribunal una Medida Cautelar de fácil cumplimiento ya que estamos presencia de un ciudadano venezolano, plenamente identificado y con arraigo en el país y por ultimo solcito copia del todo el expediente y que sea remitida otra copia a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de Derechos Fundamentales a fin de que se investigue sobre la presunta privación ilegitima de libertad en contra de mi defendido es todo”

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA Y RATIFICADA en el día de ayer y en su lugar Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano E.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.099.329, nacido en fecha 04-10-1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio funcionario público (policía Municipal) por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos ordinal primero del Código Penal, debiendo el acusado de autos cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina del alguacilazgo. 2.- Asistir a todos los actos del proceso. 3.- NO cometer ningún hecho punible. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO

Se acuerda las copias solicitadas por el abogado defensor.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los catorce días del mes de abril de 2010.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.D.V.T.

Secretaria

Causa Penal 7C-10610-10

CHCL/mav

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