Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia Agraria
PonenteOrlando Contreras López
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA,

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS,

Socopó, 06 de marzo de 2014.

203° y 155º

Conoce del presente asunto con ocasión de la solicitud de Justificativo de P.M., presentada por el ciudadano E.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.775.451: asistido por el abogado en ejercicio: C.A.C.C., con domicilio procesal en el centro profesional “FORUM”,OFICINA 1-B, carrera 2 con calle 5, San Cristóbal, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Barinas, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78. En el cual entre otras cosas exponen:

ANTECEDENTES

El 13/02/2014, fue recibido por secretaria escrito de Justificativo de P.M., interpuesto por el ciudadano E.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.775.451: asistido por el abogado en ejercicio: C.A.C.C., dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente el 19/02/2014. (Folios 01 al 07).

El 24/02/2014, por auto separado se ordenó a la parte solicitante, subsanar la omisión en que incurrió al interponer su pretensión. (Folios 10 al 11).

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

En el escrito de solicitud de Justificativo de P.M., el solicitante entre otras cosas expone:

“(…). Consta de documento contentivo de C.d.S.d.R.A. y Adjudicación de Tierras Nro.5-380773,expedida por la Oficina Regional de Tierras I.B. que consigno marcado “A”, C.d.I.d.P. en el Registro de Propiedad Rural y Certificado Nacional de productores y Empresas Agrícolas expedidos por el Ministerio para el Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, expedid en fecha Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004 y diez ( 10) de Diciembre del Año Dos Mil Trece(2013) que consigno marcado“ B” y ”C” y del Plano de genera el Proyecto Fénix-Omakon del Instituto Nacional de Tierras en lo referente a la superficies y la cabida del predio en referencia que consigno marcado “D” instrumento éstos legales y justos derivados legítimamente del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola, que soy poseedor agrario de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) sobre el cual levanté unas mejoras y bienechurias que forman parte del fundo agropecuario denominado “VILLA LEIVA” el cual está situado en el Sector Piscuri, Parroquia Puerto Vivas, Municipio A.E.B.d. estado Barinas, A fin de obtener un titulo suficiente de propiedad a mi favor sobre dichas mejoras, ruego a usted se sirva interrogara los testigos que oportunamente presentare sobre los particulares que a continuación especifico: PRIMERO: si me conoce suficientemente de vista y trato y comunicación; SEGUNDO: si por ese conocimientos que de mi tiene; saben y le consta que las mejoras en referencia las construí Con dinero de mi propio peculio, pagando los materiales y obra de mano invertidos en la misma; TERCERO: si conoce las mejora en cuestión y puede asegurar que tiene un Costo de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,oo). Evacuada que sean, que se sirva declarar las presente actuaciones de Conformidad con el articulo 197 ordinal 1ero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, titulo suficiente de propiedad a mi favor,. . (…)”. (Cursiva de esta instancia Agraria).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

  1. - Original de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a nombre de la parte solicitante. Identificado en la presente causa, (Folio 03).

  2. - Original de C.d.I.d.P. en el Registro Agrario, emitido por el Ministerio del poder Popular Para la Agricultura y Tierras, a nombre de la parte solicitante Identificado en la presente causa. (Folios 04).

  3. - Original de Certificado del Registro Nacional de Productores Asociados, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones, Asociativas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio del poder Popular Para la Agricultura y Tierras, a nombre de la parte solicitante Identificado en la presente causa antes referida (Folio 05)

4 Copia Simple de planos topográfica y lindero del fundo “LA VILLA” a nombre de la parte solicitante (Folio 06 al 07),

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.

En este sentido, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que: “(…)En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). Así se establece.

Ahora bien, por auto separado del 24/02/2014 (folios 10 al 11), este Juzgado Agrario, con respecto a la pretensión de la parte actora hizo el siguiente pronunciamiento:

(…)Ahora bien se observa de autos, que en el escrito presentado por el ciudadano: E.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.775.451, asistido por el abogado en ejercicio: C.A.C.C., éste manifiesta que comparece por ante este Juzgado Agrario a solicitar que se le declare titulo suficiente para asegurarse el derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías que presuntamente ella enclavara sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, por una parte, y por la otra, se evidencia igualmente, que consigna como recaudos anexos: C.d.S.d.R.A. y Adjudicación de Tierras, C.d.I.d.P. en el Registro de Propiedad Rural y Certificado Nacional de productores y Empresas Agrícolas, Plano de genera el Proyecto Fénix-Omakon del Instituto Nacional de Tierras en lo referente a la superficies y la cabida del predio en referencia, sin consignar el debido instrumento administrativo, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, del cual se derive la regularización de su posesión agraria, sobre el lote de terreno que pretende se le evacue justificativo de p.m., así como tampoco consta la debida autorización que expide el Instituto Nacional de Tierras y que permite la evacuación de testigos sobre mejoras y bienhechurías en predios rurales con vocación agrícola, tal y como lo exige la Disposición Final Décima de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual, debe la parte actora subsanar su omisión, consignando el requisito supra indicado, para que esta Instancia Agraria proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto. Así se decide.(…)En este sentido, corroborada la omisión en que incurriese la parte actora, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordena a el ciudadano: E.A.B., ya identificado, consignar el instrumento de regularización otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, por una parte, y por la otra, consignar igualmente, la autorización expedida por el mismo ente, la cual permite la evacuación de justificativos de p.m. sobre mejoras y bienhechurías en predios rurales con vocación agrícola, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos (…)

. (Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la interpretación del auto anterior se infiere, que en la pretensión del actor en su escrito, se declaró la omisión de un requisito necesario para la admisión de la presente solicitud por este Juzgado Agrario, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del citado auto, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, advirtiéndosele asimismo, que de no comparecer en el lapso indicado, su negativa acarrearía la inadmisión de la pretensión conforme a los señalado en el citado artículo, por una parte, y por la otra, se infiere del estudio de las actas que conforman la presente causa, que luego de la publicación del auto del 24/02/2014, transcurrieron los siguientes días de despachos 25,26/02/2014, y 05 y 05/03/2014, ambas fechas inclusive, es decir, que el lapso feneció el 05/03/2014, sin que el actor subsanara su omisión, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe declarase inamisible la presente solicitud. Así se decide.

Por la motivación expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, forzosamente debe declarar Inadmisible la solicitud del Actor por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso sin proceder a la subsanación ordenada, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

declara INADMISIBLE la solicitud de Justificativo de P.M., peticionada por el ciudadano E.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.775.451, domiciliado en el sector Piscuri, Parroquia Puerto Vivas, del Municipio A.E.B.d. estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio C.A.C.C., con domicilio procesal en el centro profesional “ FORUM”,OFICINA 1-B, carrera 2 con calle 5, San Cristóbal, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Barinas, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.603.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los seis días del mes de marzo de 2014.

EL JUEZ,

DR. O.C..

LA SECRETARIA,

DRA. E.J.M..

En la misma fecha, siendo las doce y cero minutos de la tarde (12:00 P.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

DRA. E.J.M..

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