Decisión nº PJ005201000580 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 5 de Octubre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000396

ASUNTO : IP01-P-2010-000396

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA.

SECRETARIA: ABG. S.O..

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA

ACUSADO: E.A.L.M.

DEFENSA PRIVADO: ABG. C.L.C.A.

En fecha 09 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal, el Fiscal 3° del Ministerio Público abogado MOIRANI ZABALA, en ocasión a la presentación de la acusación penal interpuesta en fecha 31 de mayo de 2010, en contra del ciudadano: E.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V- 17.179.905, concubino, edad 31 años, oficio Albañil, residenciado en Funda Barrio Urbanización los Médanos manzana E casa número 05 Coro estado falcón, teléfono: 0414.625.4516, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Orden Publico.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que: Se le atribuye al imputado E.A.L.M., el hecho de que el día 06-02-2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, los funcionarios SM/2. J.D.F., S/2. D.C.F., S/2 L.F.A., S/2. ESTIBEN ESCALUNA CAMACHO, S/2 C.E.F. y S/2 J.C.A., adscritos al Destacamento de Seguridad U.F., Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, constituyen una comisión de seguridad y orden público, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana para la prevención de delitos, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, se encontraban en un pinto de control móvil en la carretera nacional Falcón-Zulia, se avisto a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una moto con sentido a la ciudad de Coro, uno de los funcionarios procede a darle la voz de alto y le informa que se estacione del lado derecho de la vía, se le realiza revisión corporal, logrando incautarle a la altura de la cintura y oculto detrás del cinturón y su franela UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38mm, MARCA EMITH WSSON, SERIAL 51046, Y SEIS (06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTAR, este ciudadano informa no poseer el respectivo permiso para portar el arma de fuego, los documentos de propiedad de la moto, y que se encuentra bajo presentación en el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el delito de Homicidio, quedando identificado como E.A.L.M., de nacionalidad Venezolana, natural de San Lorenzo, nacido en fecha 17-01-1979, de 31 años de edad, con cedula de identidad Nº 17.179.905, soltero, residenciado en la Urbanización Los Médanos manzana E, casa Nº 05, de esta ciudad, se procede a la aprehensión del ciudadano por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, cometido en perjuicio del supra señalado ciudadano; siendo colocado a la disposición del Ministerio Publico. Una vez obtenida la información de estos hechos, se ordena el inicio de la investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, parta la práctica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 283 y 300 de la Ley adjetiva Penal; recabada las actuaciones y estando dentro del lapso legal correspondiente, el imputado fue presentado formalmente anta ese Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control a su cargo, quien luego de oír a las partes decreto para el mismo, MEDIDAS CAUTELARES, conforme a lo previsto en el artículo 256 de la ley adjetiva Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, solicitados por la vindicta pública .

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA

Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la sala quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes y se hace constar la comparecencia de la Abg. MOIRANI ZABALA, representante de la Fiscalía tercera del Ministerio Público, así como el Abg. C.L.C.A., con el carácter de Defensor Privado, y el acusado E.A.L.M..

Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal 3° del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación. Ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado E.A.L.M., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en perjuicio del Orden Publico. En este acto subsana el escrito acusatorio de conformidad con el articulo 330 del COPP, en lo que respecta a las testimoniales de los expertos Chirinos José y Ron Morales, adscritos al CICPC, quienes practicaron el dictamen pericial numero 079-10, del vehiculo involucrado en el presente asunto penal, así mismo la testimonial de los funcionarios Miquilena y Torrealba, quienes practicaron la inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos, Solicitando que se mantenga la medida impuesta al mismo. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales fueron traídos ante este Tribunal de la República, los hechos punibles cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectué el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal.

Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de declarar, y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz el imputado NO deseo Declarar.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa “rechazo lo formulado por la representación Fiscal, reservándome en este acto los alegatos de defensa acogiéndome al principio de la comunidad de las pruebas presentadas, igualmente solicito copias simples de la totalidad del presente asunto penal”, es todo.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:

Primero

se Decreta Aperturar a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra del acusado E.A.L.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en perjuicio del Orden Publico.

Segundo

Se admite la totalidad de las pruebas y la Acusación presentada por el Ministerio Publico.

Tercero

Se Mantiene la Medida del acusado.

Cuarto

se acuerda el principio de la Comunidad de las pruebas a favor de la defensa privada. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES

  1. TESTIMONIO de los funcionarios: /2. J.D.F., S/2. D.C.F., S/2 L.F.A., S/2. ESTIBEN ESCALUNA CAMACHO, S/2 C.E.F. y S/2 J.C.A., adscritos al Destacamento de Seguridad U.F., Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que reconozca y ratifique el contenido y firma del acta de investigación penal N° 011, suscrita en fecha 06-02-2010, y depongan sobre la misma, toda vez que la suscribieron. Prueba licita, útil, pertinente y necesaria, porque con ella se dejara constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.

  2. TESTIMONIO del funcionario: R.G., experto en Balística, mediante la cual se deja constancia que se realizo inspección a UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38mm, MARCA SMITH WESSON, SERIAL 51046, Y SEIS (06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTAR. La cual fue incautada al hoy imputado al momento de ser aprehendido.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  3. Inspección Técnica, suscrita en fecha 06-02-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a “…CARRETERA FALCON-ZULIA, KM 7 VIA PUBLICA DE LA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON…”.

  4. Experticia de Reconocimiento Legal, Nª 036, suscrita en fecha 06-02-2010, por funcionarios R.G., experto en Balística, mediante la cual se deja constancia que se realizo inspección a UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38mm, MARCA SMITH WESSON, SERIAL 51046, Y SEIS (06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTAR. La cual fue incautada al hoy imputado al momento de ser aprehendido.

  5. Dictamen Pericial Nª 079-10, suscrita en fecha 06-02-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, el cual fue practicado al vehículo MOTO, MARCA INDIANAPOLIS, MODELO 150cc, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, SIN PLACAS, SERIAL DE MOTOR 162MFJ6J053909 (ORIGINAL) SERIAL DE CARROCERIA LXYPXKL0780H18782 (FALSO) el cual era conducido por el imputado al momento de ser aprehendido.

    Se admiten todas las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO IV

    DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Una vez admitida la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: E.A.L.M., sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado que no se acogían a dicho procedimiento.

    Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado E.A.L.M., adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO VI

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, contra del ciudadano: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Orden Publico, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO VII

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: Primero: se Decreta Aperturar a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra del acusado E.A.L.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en perjuicio del Orden Publico, Segundo: Se admite la totalidad de las pruebas y la Acusación presentada por el Ministerio Publico Tercero: Se Mantiene la Medida del acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Cuarto: se acuerda el principio de la Comunidad de las pruebas a favor de la defensa privada. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. S.O.

SECRETARIA

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000396

RESOLUCIÓN Nº PJ005201000580

5-10-10

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