Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-000634

PARTES:

DEMANDANTE: E.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.391.212, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: L.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285.

DEMANDADO: Y.D.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.257.420, domiciliada en la Urbanización C.D.C., vereda 61, casa Nº 02, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.

HIJOS: E.J., E.J. y E(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de veintinueve (29), veinticuatro (24) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal “2da.” del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundamentada en la causal 2da., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Abandono Voluntario), interpuesta por el ciudadano E.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.391.212, debidamente asistido por el Abg. L.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, en contra de la ciudadana Y.D.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.257.420, argumentado para ello que: “…En los primeros años, concretamente en fecha 03 de marzo de 1995, la unión matrimonial comenzó a deshacerse, su esposa sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a incumplir sus obligaciones matrimoniales, tomando una aptitud grosera, intolerante y altanera en contra de este, demostrando una conducta extraña frente a sus hijos, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, pero entonces la aptitud de su cónyuge se torno mas agresiva, después recogió todas sus pertenencias personales y se marcho del hogar que había servido de domicilio conyugal , por lo que, la demanda en Divorcio a la ciudadana Y.D.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.257.420, por Abandono Voluntario, establecido en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil.-

En fecha 26 de mayo de 2011, se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada, la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, y Oficio al Tribunal Distribuidor de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 01 de Junio de 2011 y la parte demandada en fecha 12 de agosto de 2011.-

En fecha 03 de abril de 2012 la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha, se fija para el día 17 de abril de 2012, la Audiencia de Mediación.

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 17 de abril de 2012, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano E.J.A.C., debidamente asistido por su Abogada y la parte demandada ciudadana Y.D.C.G.M. no estuvo presente en el acto ni la Fiscal del Ministerio Publico; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que no hubo reconciliación entre las partes; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de mediación y se pasa a la fase de sustanciación.

En fecha 17 de abril de 2012 el Tribunal fija para el día 15 de mayo de 2012 la Audiencia de Sustanciación.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 27 de abril del año 2012 la parte demandante, consigno escrito de Pruebas constante de un folio útil.

En fecha 15 de mayo de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordeno diferir la audiencia en fase de sustanciación para el día 26 de Junio del año 2012. Siendo nuevamente diferida la Audiencia de Sustanciación en fecha 16 de septiembre de 2012 para que se verifique en fecha 19 de octubre de 2012. Y en fecha 22 de octubre de 2012 se difirió nuevamente la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 30 de noviembre de 2012.

En fecha 18 de diciembre del año 2012, la suscrita Jueza Abg. F.M.A., se aboca al conocimiento de la causa, a los fines de la prosecución de la misma en la fase de Sustanciación; y en consecuencia, se ordena notificar a las partes para que se reanude el procedimiento al Décimo Primero (11) día siguiente a la última notificación de las partes y la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, para una vez vencido dicho lapso, continuar en la etapa en que se encuentra el mismo hasta su conclusión.-

Dejando expresa constancia en autos la Secretaria del Tribunal en fecha 23 de julio de 2013, de las respectivas notificaciones. Y en esta misma fecha, el Tribunal fija para el día 15 de agosto de 2013, la Audiencia de Sustanciación. Siendo esta diferida en fecha 14 de agosto de 2013 para que se verifique el día 11 de octubre de 2013, a las nueve de la mañana.-

En fecha 11 de octubre del año 2012, se realizo la Audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.

Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas por la parte actora:

  1. - Acta de matrimonio de los esposos (f. 05).

  2. - Actas de nacimientos de los hijos habidos dentro del matrimonio (f. 06 al 08).

  3. - C.d.C. de la Ciudadana Y.D.C.G.M., emitida por el Tribunal de Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 21 al 28 del expediente.

  4. -Declaración testimonial de los ciudadanos D.A. RUYEPERO VILLAEL, NOELYS J.M. y BERTHICA J.Z..- Declarándose concluida la Fase de Sustanciación.

En fecha 28 de octubre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio. Y en fecha 01 de noviembre de 2013, el Tribunal de Juicio le dio entrada y fijo la Audiencia de Juicio para la fecha 19 de noviembre de 2013.-

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadano E.J.A.C., debidamente asistido por su Abogada y la parte demandada ciudadana Y.D.C.G.M. no estuvo presente en el acto, en cuya audiencia se escucharon los alegatos, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron las conclusiones; asimismo, se evacuaron las testimoniales ciudadanos NOELYS J.M. y BERTHICA J.Z., en calidad de testigos. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 26 de mayo de 2011, se apertura Cuaderno de Medidas dictándose Medidas Provisionales, relacionadas con las instituciones familiares como: Responsabilidad de Crianza, Custodia, P.P., Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. (Folio 01).

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos E.J.A.C. e Y.D.C.G.M., quienes contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de marzo del año 1983, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Presentadas las copias certificadas de las partidas de Nacimientos de los hijos habidos E.J., E.J. y E.J.A.G., los dos primeros mayores de edad y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el ultimo de dieciséis (16) años de edad, la partida de nacimiento del primero de los nombrados expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, cursante al folio 6 del expediente, la del segundo expedida por la Oficina de Re4gistro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Petare, Municipio Sucre del estado murando, cursante 7 del expediente y la del adolescente expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, cursante al folio 8 del expediente; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados tres (03) hijos, y que son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a estos la P.P. con todas sus obligaciones, facultades y atributos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

3) C.d.C. de la Ciudadana Y.D.C.G.M., emitida por el Tribunal de Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 21 al 28 del expediente; la cual se desecha como prueba, por cuanto considera este Tribunal que la misma es una actuación del tribunal, para contactar la debida citación de la parte demandada; todo ello al criterio de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos NOELYS J.M. y BERTHICA J.Z., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.901.065 y V-9.830.670, los cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y se observa que la primera manifestó: “que conoce a los esposos, que su esposa asistió a su esposo cuando estaban juntos, que tienen como 17 años separados, que su relación era normal, que el señor ha cumplido con la manutención de sus hijos, que la esposa abandono a su cónyuge porque se perdió el amor en pareja, que ella mantiene contacto con la esposa, que la ciudadana Yudith abandono el hogar que le consta porque ella no vive mas en la casa, ella se fue, que ella vive en caracas y el señor en el Puerto, que la ultima vez que los vio juntos fue hace como 17 años” . La segunda manifestó: “que conoce a los esposos desde hace muchos años, que le consta que le esposa abandono el hogar para residenciarse fuera, que el señor todos los meses le entrega el dinero para sus hijos a ella, y ella se lo deposita en el banco para los niños, que pocas veces el señor tiene contacto con sus hijos, que tiene cuatro años que no ve a la esposa, que le consta que la esposa abandono el hogar porque vive cerca y ella se fue desde hace muchos años, que la señora Yudith vive en Caracas y el señor en el Puerto la Cruz, que la ultima vez que vio a los esposos juntos fue como hace 16 años.”

Observando el Tribunal que los testigos tienen conocimientos de los hechos, ya que no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, informando sobre lo que les consta sobre los esposos, declaraciones que hicieron con precisión por haber presenciado los mismos y por tener conocimientos de los hechos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones; por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos E.J.A.C. y Y.D.C.G.M..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados tres (03) hijos: de nombres E.J., E.J. y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo los dos primeros mayores de edad y el último de 16 años de edad.-

- Que en efecto los cónyuges no conviven actualmente en el hogar conyugal desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los mismos, quienes están domiciliados en residencias separadas, y así se declara.

- Con la declaración de los testigos ciudadanos NOELYS J.M. y BERTHICA J.Z., adminiculada con los alegatos del cónyuge demandante, queda demostrado que en efecto el cónyuge demandado Abandono el hogar conyugal y con esta sus Obligaciones Conyugales para con su esposo y que no se demostró en juicio que este abandono, fuera justificado o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono voluntario, previsto en el Articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto a los hijos de autos; siendo ejercida la Custodia por la madre y en cuanto a la Obligación de Manutención se debe fijar la misma a los fines de su cumplimiento y asimismo fijarse el Régimen de Convivencia Familiar para poder compartir el progenitor con sus hijos.

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil. Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrado en el Artículo 185 literal 2, causal denominada Abandono Voluntario.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” De las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por la parte, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que la ciudadana Y.D.C.G.M., abandonó voluntariamente el hogar conyugal y las obligaciones conyugales en relación a su esposo y con ello los deberes del matrimonio para con su cónyuge, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana Y.D.C.G.M., no asistió a la Audiencia de Mediación ni a la de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de estar notificada del presente juicio; evidenciándose de los autos que no ha tenido ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configura la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario de parte de la ciudadana Y.D.C.G.M.. Y así se decide.

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario, por parte de la cónyuge demandada ciudadana Y.D.C.G.M., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana E.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.391.212, en contra de la ciudadana Y.D.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.257.420, de conformidad a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: El Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior del adolescente de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana Y.D.C.G.M.. 3) Se fija la Obligación de Manutención, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) Mensuales; los cuales deberá el ciudadano E.J.A.C., depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada para tal fin por la madre del adolescente, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se le fija al padre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días el padre podrá compartir con su hijo. Podrá además, visitar a su hijo cualquier día de la semana, pudiendo salir de paseos y compras con este, siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares del adolescente. La mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; y el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 10:02 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

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