Decisión nº 25 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 14691

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

PARTES: Demandante: E.A.C.V..

Apoderada Judicial: J.G.C. y E.C.

Demandada: RHONNA K.C..

Apoderados Judiciales: Yaurepara Reinoso y R.C..

Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado en ejercicio J.G.C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.007, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.A.C.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 14.473.352, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana RHONNA K.C., venezolana, mayor de edad, técnico superior en informática, titular de la cédula de identidad No. V- 16.280.315, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia; fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Al efecto el apoderado judicial de la parte actora invocó: que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana RHONNA K.C., fijando su domicilio conyugal en la ciudad de S.B.d.Z., barrio Los Robles, avenida 03, calle 08, casa N° 3-23, correspondiente a la Jurisdicción de la Parroquia S.B.d.Z., durante los primeros cuatro (04) años de la unión matrimonial entre los ciudadanos antes citados todo transcurrían en total tranquilidad y forma feliz entre ambos e incluso de dicta unión procrearon un niño que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Asimismo, indica el representante del actor que “… desde el 18 del mes de mayo del año 2008, comenzaron a suceder entre ellos, graves problemas que se han mantenido hasta la fecha presente, generando así la prenombrada cónyuge situaciones de extrema violencia de todo tipo e incluso de gran temor para la integridad física y moral y psicológica del hijo y niño que ambos procrearon… Debido a la violencia que la cónyuge de mi representante ha desarrollado en su contra como en la suya en distintos lugares y oportunidades, llegando al extremo de que en forma violenta esta misma saco todos los muebles, camas, cocinas y demás moblaje del sitio que ambos tenían como residencia y domicilio conyugal, dejando a mi representado sin una silla alguna y mas aun cuando esta plenamente y consiente en la fecha indicada abandono el hogar que habían establecido ambos incluso se llevó a su hijo y niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) para la casa de sus abuelos maternos lugar este donde la respetada cónyuge y ciudadana vive actualmente”.

Continua expresando el apoderado que “… la misma le hace en cualquier lugar que esté mi representado, escenas de celos y de violencia que dañan tanto la integridad familiar de ambos como la de su imagen, sin embargo aun continua cumpliendo mi representando sus funciones de buen padre con su hijo, pero esta ciudadana lo ha llevado a la defensoría pública que conoce en materia de Lopna, en la ciudad de San C.d.Z., para exigirle más y más el cumplimiento de sus obligaciones … ha ejercido actos de violencia sobre ella sobre ella y también lo denunció por ante la fiscalia XVI del Ministerio Público del Estado Zulia…” en virtud de lo cual demanda a la ciudadana RHONNA K.C., por divorcio basado en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda en fecha 30 de enero de 2009, ordenando notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P., la citación de la demandada de autos y la elaboración de un informe integral en el hogar donde reside el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a través del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de febrero de 2009, el alguacil natural de éste despacho consigno la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada en fecha 16 de febrero de 2009.

En fecha 22 de abril del año 2009, es agregada la comisión conferida al Tribunal del Municipio Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual llevo a cabo la citación de la ciudadana RHONNA K.C. en fecha 11 de marzo del mismo año.

En fecha 08 de junio de 2009, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, junto a sus representantes judiciales, abogados J.G.C. y E.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 53.007 y 138.018 respectivamente; asimismo estuvo presente en dicho acto la parte demandada asistida por el abogado Yaurepara Reinoso, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.635 y la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta Especializa.d.M.P. abogada A.P., no existiendo acuerdo entre las partes, quedando las mismas emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio.

Seguidamente, trascurridos los cuarenta y seis (46) días del primer acto conciliatorio, se efectuó el día 27 de julio de 2009, el segundo acto conciliatorio a las diez de la mañana, el cual se verificó la presencia de la parte actora ciudadano E.A.C.V., asistido por su abogado J.C. ya identificados; igualmente compareciendo la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta Especializa.d.M.P. abogada J.M., no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de representante judicial, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En escrito de fecha 10 de agosto de 2009, la ciudadana RHONNA K.C., asistida por el abogado Yaurepara Reinoso, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.635, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: “Es cierto que en fecha 10 de noviembre de 2001 contraje matrimonio civil el ciudadano E.A.C.V.… que fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de S.B.d.Z., barrio Los Robles, avenida 03, calle 08, casa N° 3-23 en jurisdicción de la Parroquia S.B.d. Zulia… que los primeros cuatro (04) años de nuestra unión matrimonial transcurrieron en total normalidad y que de esa unión nació nuestro hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)…”

Sigue expresando la parte demandada que “…el demandante miente al afirmar que desde el 18 de mayo de 2008, comenzaron a surgir graves problemas que se han mantenido hasta la presente fecha, por cuanto desde el mes de marzo de 2005, fue cuando se iniciaron los problemas en nuestra relación matrimonial. Igualmente niego que mi actitud frente a esta situación haya sido de extrema violencia para la integridad física, moral y psicológica de mi cónyuge y de mi hijo, por cuanto no s cierto que haya desarrollado conducta agresiva alguna en distintos lugares y oportunidades… que en forma violenta haya sacado todos los mubles, cama, cocina, y demás moblaje del sitio que teníamos como videncia y domicilio conyuga, cuando lo cierto es que la actitud de mi cónyuge para conmigo cambio totalmente desde el mes de marzo de 2005, convirtiéndose en unas persona agresiva física y verbalmente, llegando al extremo de manifestarme que me fuera de nuestra casa, en caso contrario me sacaría a la fuerza, utilizando cualquier medio violento para hacerlo, en presencia de algunos vecinos de la casa. Hasta que el día 18 de mayo de 2008, mi cónyuge llego a nuestro hogar, donde se encontraban algunos vecinos y despiadadamente me sacó de la casa, junto con nuestro hijo, gritándome que no me quería ver nunca más en su casa y amenazándome de muerte con un revolver, situación que me obligo a irme del hogar conjuntamente con mi hijo a la casa de mis padres … No es cierto que me haya presentado en distintos lugares donde se encuentre mi cónyuge, en actitud celosa y de violencia… que mi cónyuge cumpla con sus deberes de padre con su hijo… es cierto que mi cónyuge ha ejercido acto de violencia física y psicológica sobre mi…”

En fecha 27 de octubre de 2009, fue agregado a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 29 de abril de 2010, la abogada E.C., actuando con el carácter acreditado en actas, solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 19 de mayo de 2010, previa notificación de la parte demandada, éste Tribunal fijo para el día 01 de junio del mismo año, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 01 de junio del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora junto a su abogado J.C.; de igual forma compareciendo la parte demandada, asistida por el abogado Yaurepara Reinoso, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.635. También estuvieron presentes los testigos promovidos por la parte demandante y demandada ciudadanas A.I.B.S., L.E.C.B. y Z.M.M.G., a quienes se les tomó previamente el juramento de Ley. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

 Corre a los folios del 05 al 07 ambos inclusive de éste expediente, copia certificadas del acta de matrimonio No. 40, correspondiente a los ciudadanos E.A.C.V. y RHONNA K.C. y del acta de nacimiento No. 334, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre las partes de éste procedimientos y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

 Corre a los folios del 45 al 51 ambos inclusive de éste expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: Se trata del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien reside con la ciudadana RHONNA K.C., la progenitora se encuentra incorporada al campo laboral, no obstante, afirma que desde el 16 de septiembre del año 2008 ingreso a prestar servicios como docente no le cancelan; la misma enfatiza su interés porque de disolverse el vinculo matrimonial, se establezcan los derechos y garantías del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

 Corre a los folios del 52 al 90 ambos inclusive de este expediente, copias fotostáticas del expediente 24-F16-2103-08, llevado ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales tiene valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 11 de agosto de 2009, signado bajo el N° 09-2830. Del aludido instrumento se observa que por ante esa Fiscalia cursa causa penal por el delito de amenaza previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., siendo investigado el ciudadano E.A.C.V. en contra de la victima ciudadana RHONNA K.C.; de igual forma, se evidencia que dicha causa penal fue distribuida y le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión S.B.d.Z..

 Corre a los folios del 91 al 119 ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Juzgado del Municipio Colon y F.J.P. de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 11 de agosto de 2009, signado bajo el N° 09-2829. De la referida comunicación se infiere que ante ese Tribunal cursa expediente signado bajo el N° 08-2672, contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos RHONNA K.C. y E.A.C.V., a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), donde fue aprobado y homologado en fecha 21 de julio de 2008, el acuerdo celebrado por ambas partes ante la Defensa Pública. Extensión S.B.d.Z.; al igual que se constata que en el mencionado expediente se ordeno la notificación del ciudadano E.A.C.V., a los fines de que exponga sobre la cancelación de uno de los rubros acordado en dicho convenio.

SEGUNDO

 Corre a los folios del 45 al 50 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. – Testigo promovido por la parte actora: - La ciudadana A.I.B.S., venezolana, mayor de edad, comerciante, cedulada bajo el No. V-7.781.637, domiciliada en: el barrio “Los Robles”, calle 3, avenida 8, 16-39 del Municipio Colon del Estado Zulia, quien respondió que conoce a los ciudadanos E.A.C.V. y RHONNA K.C. que son esposos y que entre ellos han surgido problemas como cualquier pareja; los cuales ocurrían en el taller que tenia abierto el señor, donde arreglaba su carro, pues ahora lo tiene cerrado, también expresa que donde vivían los esposos CANQUIZ CEDEÑO es en la dirección antes mencionada y actualmente solo vive el señor EDGAR; le consta que la ciudadana RHONNA abandono el hogar, ya que vio cuando ella saco sus corotos; del mismo modo manifiesta que por cuanto arreglaba su carro en el taller del señor EDGAR, por eso se daba cuenta que la ciudadana RHONNA agredía verbal y psicológicamente a su esposo; asimismo recuerda como en el mes de mayo o junio de 2008 vio cuando sacaba los corotos, los muebles, cocina, lavadora, nevera y todo lo que tiene una casa adentro, vio la mudanza; de la misma manera la actitud de la ciudadana RHONNA CEDEÑO, después que se fue del hogar conyugal con el ciudadano E.C. hasta la fecha presente, por lo que ha observado que una vez estaba en un supermercado y vio cuando ella lo estaba agrediendo a él. Seguidamente, la testigo a la repregunta formulada por la parte contraría indicó que la dirección del hogar conyugal de la pareja es en el barrio “Los Robles, calle 3, avenida 8 en el Municipio Colon en S.B.; que el lugar donde ocurrió el hecho antes señalado fue en el supermercado Júnior en S.B., vio cuando ella lo estaba ofendiendo verbalmente. De acuerdo a las preguntas formuladas por el Órgano Jurisdiccional la testigo manifestó que en el año 2008, en el mes de mayo o junio la ciudadana RHONNA CEDEÑO, abandono el hogar conyugal, ella llego y saco los corotos, se llevo la nevera, cocina, cama, lo que uno tiene en una casa; en una camioneta de color era roja. Testigos promovidos por la parte demandada: - La ciudadana L.E.C.B., venezolana, mayor de edad, estudiante, cedulada bajo el No. V-18.962.800, domiciliada en: S.B.d.Z., sector sierra maestra, avenida 3, casa 5-66, quien respondió que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.A.C.V. y RHONNA K.C., ya que es vecina de la mamá de la señora RHONNA KAREN; al igual que le consta que los mismos son esposos, procrearon un hijo de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien la mayor parte del tiempo se la pasaba en casa de la mamá de la señora RHONNA KAREN; y fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de S.B.d.Z.; asimismo indica que en el mes de marzo de 2005, comenzaron los problemas en la relación matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos; ya que cuando fue el primer problema en marzo de 2005, iba llegando del liceo y la situación fue en frente de la casa de la señora D.C., la madre de la señora RHONNA KAREN, el cual era evidente por los gritos y las vulgaridades del señor E.C., y se notaba que le estaba dando maltratos físicos a la señora RHONNA KAREN, ósea le decía obscenidades; también le consta que el día 18 de mayo de 2008, el ciudadano E.A.C.V., mediante maltrato físico y verbal saco del domicilio conyugal a su esposa y a su hijo, así como también todos los bienes muebles que se encontraban en el mismo; pues los señores siempre estaban en casa de la señora D.C. y el día 18 de mayo ocurrió el incidente en frente de la casa, cuando llego el señor E.C., amenazando a la señora RHONNA KAREN con coserla a tiros y diciéndole vulgaridades, con el hecho ocurrido varios vecinos fueron a acompañarla a su casa, el cual cuando llegaron estaba el señor E.C. y todos los muebles de la casa estaban en el frente, ósea afuera; la señora RHONNA KAREN entro a la casa con el niño, el señor Edgar la saco a empujones y diciéndole vulgaridades que se fuera de su casa. Posteriormente, a las repreguntas formuladas por la parte contraria la testigo respondió no es prima, ni familia de la ciudadana RHONNA CEDEÑO, solo es vecina, la distancia que existe entre su casa de habitación y la casa de los esposos hoy en litigio es de cinco (05) cuadras y su dirección es S.B.d.Z., sector sierra maestra, avenida 3, casa 5-66; .de igual manera señala que es cierto que vio discutir la pareja en la casa de la mamá de la ciudadana RHONNA, ya que iba llegando del liceo y era evidente por los gritos del señor E.C., discutiendo con la señora RHONNA; que no sabe si afirmar que el ciudadano EDGAR, él solo, saco los corotos de la ciudadana RHONNA de su casa porque cuando llegaron a la casa, de la señora RHONNA KAREN y del señor E.C., el era el único que estaba en su casa, si tuvo ayuda de vecinos, o familiares no lo sabe, pero si era evidente que el era el único que estaba, y pues por los muebles que eran, eran cocinas, son cosas pesadas, tuvo que haber tenido alguna ayuda; igualmente menciona que es testigo, ya que vive diagonal a la casa de la madre de la señora RHONNA KAREN, ya que es evidente que todos los problemas se daban en el frente de la mencionada casa. - La ciudadana Z.M.M.G., venezolana, mayor de edad, técnico superior en administración, cedulada bajo el No. V-10.684.312, domiciliada en: S.B.d.Z., sector las Delicias, Municipio Colon del Estado Zulia, quien respondió que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.A.C.V. y RHONNA K.C.; que son esposos porque asistió al matrimonio, de esa unión nació un niño de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), fijando su domicilio conyugal en la ciudad de S.B.d.Z.; igualmente destaca que le consta que en el mes de marzo de 2005, comenzaron los problemas en la relación matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos ya que iba pasando y ellos estaban discutiendo, y él la estaba agrediendo eso fue a las seis de la tarde; del mismo modo manifiesta que el día 18 de mayo de 2008, el ciudadano E.A.C.V., mediante maltrato físico y verbal saco del domicilio conyugal a su esposa y a su hijo, así como también todos los bienes muebles que se encontraban en el mismo, eso fue a las dos de la tarde, fue en la casa de la mamá y le dijo que si no se iba de su casa la iba a coser a tiros, y después la acompaño a su casa, cuando llegaron a la casa tenia toda la ropa y los corotos afuera de la casa, ella entro con el n.E.A., y él la saco a empujones; seguidamente a las repreguntas formuladas por la parte contraria contesto que lugar exacto donde vio a la pareja que estaba discutiendo y el señor agredía a la señora RHONNA fue en frente de la casa de la mamá de ella, ellos siempre discutían en el frente de la casa de la mamá de ella, la señora D.C., porque ellos normalmente pasaban todo el día allí, llegaban en la mañana y se iban en la tarde, las veces que los vio peleando fue allí; en el momento de la discusión no iba pasando, su papá vive diagonal a la casa, ella salio y aparte de ella salieron varios vecinos, se quedo allí y fue cuando oyó lo que le estaba diciendo, la agredía verbalmente y físicamente, ella le decía “…soltame soltame”, pero como él es más alto que ella no podía, ellos lea gritaban pero nada; de igual forma expresa que actualmente en el domicilio conyugal de la actual pareja del litigio no vive RHONNA, ella vive con su mamá, no sabe si el o esta sola la casa, la testigo no vive allí, vive por otra calle, vive aparte; asimismo señalo que el 18 de mayo de 2008, ellos estaban discutiendo en casa de la mamá de ella, la señora D.C., ellos estaban discutiendo, él la tenia agarrada por los brazos, luego él se fue y ellos fueron a su casa donde ellos vivían, ya él tenia la ropa, los corotos, todos, ella entro con el n.E., él la saco, la empujo y le dijo “…ya yo te dije que te fueras, vete, te voy a coser a tiros”, ellos les dijeron que se fueran, porque él es muy agresivo, los corotos los montaron en una camioneta y luego como pudieron bajaron todo eso; igualmente le consta que vio salir a la señora RHONNA con sus corotos, ellos no podía quedarse allí por su integridad física, el es muy explosivo, ella también se hubiera salido, sin importarme nada, primero es la vida de uno. Consecuencialmente a la preguntas formuladas por este Órgano Jurisdiccional la testigo indico que luego de una discusión entre los ciudadanos E.C. y la ciudadana RHONNA CEDEÑO, en el hogar de la madre de la demandada, quienes acompaño a la ciudadana RHONNA CEDEÑO al hogar conyugal, fueron el hijo de ella, E.A., iba Rhonna Cedeño, L.C., el nombre del cuñado de ella esposo de su hermana y la testigo Z.M., y la finalidad era porque les dio miedo, en vista de cómo es él, como es tan agresivo, el ha atentado otras veces contra su vida. Los testigos anteriormente examinados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante y demandada, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a las causales de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en las causales alegadas.

Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A su vez, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Continuando ese orden de ideas, el autor L.M., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.

Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de E.L.V.V.. Tubi e Import, establece:

…En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificadas del acta de matrimonio y copia certificadas del acta de nacimiento de su hijo. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon un (01) hijo.

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió la testimonial de la ciudadana A.I.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.781.637; la cual éste Tribunal considera que la misma es conteste en aseverar que conoce a los ciudadanos E.A.C.V. y RHONNA K.C. que son esposos y que entre ellos han surgido problemas como cualquier pareja. No obstante, al momento de exponer sobre los hechos tales como; el supuesto abandono del hogar conyugal por parte la ciudadana RHONNA K.C., quien vive actualmente en la dirección donde fijaron el domicilio conyugal; cuando la ciudadana antes nombrada “…si más no recuerda fue en mayo o junio de 2008… sacaba los corotos, los muebles, cocina, lavadora, nevera y todo lo que tiene una casa adentro, vi la mudanza…”; “… una vez estaba en un supermercado y vi cuando ella lo estaba agrediendo a él, eso si lo vi porque estaba presente, después de que se dejaron y se separaron”; se desprende del estudio de la deposición antes señalada que la prenombrada testigo le consta y expone sobre acontecimientos surgidos posteriormente a los hechos alegados en el escrito de demanda; vale decir, sucesos que ocurrieron a consecuencia de la separación; por lo que, se observa que no es amplia al exponer sobre las causales alegadas en el escrito de demanda que coadyuve a ilustrar a este Sentenciador; en conclusión no aprecia la testimonial de la testigo. Así se declara.

Por el contrario, la parte demandada a los fines de contradecir o desvirtuar a su contraparte; promovió como prueba las testimoniales juradas de las ciudadanas L.E.C.B. y Z.M.M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 18.962.800 y V- 10.684.312 respectivamente.

Continuando este orden de ideas, en lo atinente a la primera testigo considera este Sentenciador que se encuentra conteste en afirmar en virtud de que invoca que en el mes de marzo de 2005, comenzaron los problemas en la relación matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos; situación que ocurrió en frente de la casa de la señora D.C., la madre de la señora Rhonna Karen, eran evidentes por los gritos y las vulgaridades del señor E.C., y se notaba que le estaba dando maltratos físicos a la señora RHONNA KAREN, ósea le decía obscenidades; también afirma que el día 18 de mayo de 2008, el ciudadano E.A.C.V., mediante maltrato físico y verbal saco del domicilio conyugal a su esposa y a su hijo, así como también todos los bienes muebles que se encontraban en el mismo; igualmente alega que el día 18 de mayo ocurrió el incidente en frente de la casa, cuando llego el señor E.C., amenazando a la señora RHONNA KAREN con coserla a tiros y diciéndole vulgaridades, con el hecho ocurrido varios vecinos fueron a acompañarla a su casa, el cual cuando llegaron estaba el señor E.C. y todos los muebles de la casa estaban en el frente, ósea afuera; la señora RHONNA KAREN entro a la casa con el niño, el señor Edgar la saco a empujones y diciéndole vulgaridades que se fuera de su casa; por lo que es una testigo que estuvo presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.

En lo relativo a la segunda de las testigos promovidas por la parte demandada, este Jurisdicente considera que la misma es conteste en su declaración, por cuanto afirma que le consta que en el mes de marzo de 2005, comenzaron los problemas en la relación matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos ya que iba pasando y ellos estaban discutiendo, y él la estaba agrediendo eso fue a las seis de la tarde; también confirma que el día 18 de mayo de 2008, el ciudadano E.A.C.V., mediante maltrato físico y verbal saco del domicilio conyugal a su esposa y a su hijo, así como también todos los bienes muebles que se encontraban en el mismo, eso fue a las dos de la tarde, fue en la casa de la mamá y le dijo que si no se iba de su casa la iba a coser a tiros, y después la acompaño a su casa, cuando llegaron a la casa tenia toda la ropa y los corotos afuera de la casa, ella entro con el n.E.A., y él la saco a empujones; la agredía verbalmente y físicamente, la agarraba por los brazos, ella le decía “…soltame soltame”, pero como él es más alto que ella no podía, ellos le gritaban pero nada; asimismo afirma que actualmente en el domicilio conyugal de la actual pareja del litigio no vive RHONNA, ella vive con su mamá, que en el momento de la discusión entre los ciudadanos E.C. y RHONNA CEDEÑO, en el hogar de la madre de la demandada, quienes acompaño a la ciudadana RHONNA CEDEÑO al hogar conyugal, fueron su hijo E.A., iba L.C., el nombre del cuñado de ella esposo de su hermana y la testigo Z.M., con la finalidad era porque les dio miedo, en vista de cómo es él, como es tan agresivo, él ha atentado otras veces contra su vida; por lo que es una testigo que estuvo presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.

Por consiguiente, después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante y demandada; en cuanto a la causal segunda del artículo 185 el código civil Vigente, referida al abandono voluntario, no se infiere que exista de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ciudadana RHONNA K.C.; vale decir, no se observa el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del texto legal antes señalada, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Pues bien, no se evidencia la existencia del abandono moral y afectivo por parte de la ciudadana RHONNA K.C., quien demostró a través de la prueba testimonial efectuada a las ciudadanas L.E.C.B. y Z.M.G., que la demandada de autos se retiró del hogar conyugal debido que el señor E.C., amenazó a su cónyuge con “…coserla a tiros y diciéndole vulgaridades, con el hecho ocurrido varios vecinos fueron a acompañarla a su casa, el cual cuando llegaron estaba el señor E.C. y todos los muebles de la casa estaban en el frente, ósea afuera; la señora RHONNA KAREN entro a la casa con el niño, el señor Edgar la saco a empujones y diciéndole vulgaridades que se fuera de su casa…”; por lo tanto de las actas de este juicio no se comprobó las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario, tal como lo alego la parte demandante en el escrito libelar; en consecuencia, éste Sentenciador declara que no ha prosperado en derecho la referida causal. Así se decide.

En otro término, al estudiar la causal tercera del artículo 185 del Código civil Vigente, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; asimismo cuales son las condiciones para que se configure la causal antes indicada y asemejarla al caso en concreto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Por lo que no se constata del material probatorio, que la ciudadana RHONNA K.C., haya utilizado calificativos despectivos que menoscabe el honor, la integridad, reputación y dignidad del ciudadano E.A.C.V.; en tal sentido, no es evidente que la citada ciudadana parte demandada haya realizado hechos que perturba a su cónyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que hace gravemente molesta la vida de la misma; en virtud de ello, tales hechos no fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual fueron traídos al conocimiento del Juez, ya que a través de éste medio de prueba va a consistir en las declaraciones representativas que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tal como es las injurias graves que hagan imposible la vida en común.

De acuerdo a lo enunciado anteriormente, éste Sentenciador aplicando lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que la demandada ciudadana RHONNA K.C., no se demostró que haya faltado a sus deberes como cónyuge, no se demostró que haya incurrido en excesos, sevicias e injurias graves; vale decir, no se evidencia ni un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, que hagan imposible la vida en común, por tal razón, la causal de divorcio relativa a los excesos, la sevicia o la injuria graves han de ser voluntarios; que haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; es motivo por el cual; la presente causal no ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, formulada por el ciudadano E.A.C.V., en contra de la ciudadana RHONNA K.C., ya identificados.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 09 días del mes de junio de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. M.B.R.L.S.,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº (25), en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010. La Secretaria.-

MBR/lz*

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