Decisión nº 3C-2588-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 02 de marzo de 2.009

199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-2588- 09

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PUBLICO: ABG. J.C.

VÍCTIMA : C.E. ESPINOSA

SECRETARIO: ABG. J.L.S.R.

DELITO: LEY ORG. SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.

IMPUTADO: M.M.E.A., natural de San F. deA., de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ordenador, residenciado en el sector Rincón Hondo. Fundo El Triunfo. Edo. Apure. Municipio Muñoz del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.628.627.-

En el día de hoy dos (02) de marzo de 2.010, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado M.M.E.A., titular de la Cédula de Identidad No.24.628.627, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV.; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Publico de guardia; el imputado manifiesta no tener Defensor privado, por lo que se le informa que en la sala se encuentra el DR. J.C., Defensor Público quien ejercerá su defensa. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano M.M.E.A., titular de la Cédula de Identidad No. 24.628.627, por cuanto el mismo incurrió en la comisión del delito que en este acto por las circunstancia en que ocurrieron los hechos se precalifica como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una V.L. deV., igualmente, vista las lesiones que presenta la víctima ciudadana C.E.E., a nivel del abdomen proferidas por el imputado de autos, con un pico de botella como herramienta que utilizó para cometer el delito, así como por la zona donde le fueron infringidas las heridas, se entiende a criterio de esta representación Fiscal, que el agresor le quería causar la muerte a la víctima, y que por motivos de su propia defensa, así como por la acción de un hermano, esto no fue logrado por el imputado, por esta razón considera el Ministerio Público responsablemente que el delito cometido también es el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en razón que según se evidencia del resultado del examen medico que cursa en los autos, este dice que la víctima presenta una herida cortante a nivel abdominal en el hipocondrio derecho de aproximadamente 3 centímetros, y otra en el hipocondrio inguinal de 4 centímetros, en tal sentido esta claro que la intención del agresor era matar a la víctima, y que por las razones antes expuestas no lo logró, por eso es que se configura el tipo penal precalificado por esta representación Fiscal. En tal sentido se solicita que se califique la aprehensión del mencionado ciudadano como en flagrancia, conforme lo dispone el artículo 93 de la ley especial, así como se siga el curso del proceso por el procedimiento ordinario, en virtud que faltan una cantidad de diligencias que practicar, como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo por la entidad penológica que ha sido precalificada, se solicita al Tribunal que se le decrete la Medida Cautelar de Privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en sus tres ordinales, en relación con los artículos 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, y por la magnitud del daño causado, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado reside en la misma zona de la víctima y este pudiera amenazarla y buscar entorpecer el resultado de la investigación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una V.L. deV., y se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando el imputado M.M.E.A., no querer rendir declaración. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público DR. J.C., quien seguidamente expone: “Una vez oída la exposición fiscal, esta defensa considera pertinente hacer las siguientes observaciones en relación a las precalificaciones que el Ministerio Público ha realizado en esta audiencia, el acto de precalificar e imputar es una labor que no atiende a las convicciones particulares o subjetivas del Fiscal del Ministerio Público, sino que esta intrincadamente vinculado a las actuaciones procesales, a las actas que integran la averiguación penal, sentado esto, la defensa debe oponerse a la precalificación de Acoso u Hostigamiento pues no consta en ninguna de las actuaciones que esta conducta la haya realizado mi representado. En relación a la precalificación de Homicidio Intencional en grado de frustración, la defensa observa que el examen medico practicado a la víctima, se obtiene la información que la misma sufrió dos lesiones cortantes de tres y cuatro centímetros respectivamente a nivel del abdomen, así mismo, se obtiene también de dicho informe que el tiempo de incapacidad de tales lesiones es de diez días lo cual hace posible subsumir la circunstancia fáctica en la descripción típica que el legislador ha hecho en el artículo 416 del Código Penal, es decir lesiones leves. Sin embargo, y como quiera que en la ley especializada es decir la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una V.L. deV., también se ha descrito esta conducta estableciendo además la situación de sujeto activo calificado en el artículo 42 de dicha ley especial, tipificado como Violencia Física, debe en consecuencia en virtud que la ley especial priva sobre la general, aplicarse esta con preferencia a aquella, y en este orden de ideas, se solicita respetuosamente al Tribunal no acoja esta precalificación, en virtud de los razonamientos antes expuestos, y en su defecto solo se admita la precalificación de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la referida ley, y la violencia psicológica, amen del criterio que este Tribunal tiene, en relación a que cada vez que se encuentre en presencia de una violencia física, se entenderá que también existe la violencia psicológica, ello, sin menoscabo de oponer en algún momento situaciones relacionadas con causas de inimputabilidad o culpabilidad, por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente a este Tribunal imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad a mi representado a cuyo efecto se postulan, la presentación periódica, la prohibición de acercamiento a la víctima, y de concurrir al domicilio de la misma, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima C.E.E., quien expone: “Yo lo que quiero decir, es que el ya me ha hecho esto en varias oportunidades, ahorita cuando paso esto sino es porque estaba mi hermano allí en ese momento el me mata, mire lo que me hizo, ( se deja constancia que la víctima mostró las heridas en su cuerpo), el me dio con un pico de botella, y yo me defendí, sino me hubiese matado, el ya antes me había agredido, hasta una vez que se presentó borracho, yo me tuve que ir y alejar de su familia, porque cada vez que yo iba era un problema, el no entiende de razones, el sigue agrediéndome, nosotros tenemos mas de tres años de separados, yo me tuve que ir de allí porque me amenazaba que me iba a matar, nosotros tenemos tres hijos, yo solo quiero que lo obliguen a que no me agreda mas, porque sino me va a terminar matando, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez habiendo oído a las partes en esta audiencia, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Solicita el Ministerio Público, en relación a los hechos que fueron presentados ante este Tribunal y de acuerdo a la imputación que se ha efectuado al Ciudadano M.M.E.A., se califique la aprehensión del ciudadano mencionado como en flagrancia, en ese sentido se evidencia de las actas del expediente, que al ciudadano M.M.E.A., lo detiene la Guardia Nacional Destacamento de Fronteras No. 63, al establecer que se tendrá como flagrante todo delito que se este cometiendo o que se acaba de cometer, y que se tendrá también como delito flagrante cuando se vea perseguido por la autoridad, por el clamor público o por la víctima, es decir que la aprehensión se produce momentos después que la ciudadana C.E.E., denuncia al ciudadano M.M.E.A., de la agresión de que fue objeto, en la que expone la ciudadana C.E.E., que el ciudadano M.M.E.A., al manifestarle la víctima a la comisión que este la había agredido físicamente, de allí entonces que se estima que la aprehensión se hizo en situación flagrante tal como ha sido analizada en la presente audiencia de acuerdo a lo establecido en el articulo 93 de la ley especial, y que se corresponde a uno de los modos de aprehensión, que establece la normativa constitucional en el artículo 44 de la Constitución, por tal razón se califica la aprehensión como en flagrancia. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, este Tribunal los acoge parcialmente, solamente en cuanto a los delitos de Violencia Psicológica y Acuso u Hostigamiento, previstos en los artículos 39 y 40 de la ley orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una V.L. deV., por considerar que de las actuaciones se evidencia que ciertamente existe una agresión psicológica producida contra la víctima, al manifestar que ya en oportunidades anteriores, este ha realizado actos que le han producido una perturbación en su estado psíquico, por la inestabilidad en que se encuentra e inseguridad por los ataques de que ha sido objeto, según el dicho de la víctima, así mismo, el hecho de verse perseguida por este ciudadano, lo cual encuadra perfectamente en estos tipos penales. Ahora bien, en relación con el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público en contra del imputado, considera quien aquí decide, que de acuerdo al análisis que se ha hecho anteriormente y que se adecuan perfectamente a los tipos penales precedentemente determinados, y en relación a las lesiones sufridas por la víctima, tomando en consideración que el legislador establece aún para las lesiones graves, un tiempo de curación mas allá de los diez días de incapacidad, y verificado de acuerdo al examen que las lesiones sufridas por la víctima y catalogadas como heridas cortantes de aproximadamente tres y cuatro centímetros de longitud, siendo observada directamente por la audiencia (Se deja constancia que la víctima mostró al Tribunal las lesiones sufridas), no se adecuan para acoger tal precalificación jurídica, por lo que considera esta juzgadora que no están dados los extremos para considerar que la intención en principio del imputado era causarle la muerte a la víctima, si de causar una lesión como efectivamente así lo hizo, no obstante a ello, se advierte que será la investigación la que determine la precalificación provisional en relación al hecho que ha sido narrado en esta sala de audiencia. En este sentido, siendo que la misma ley especial establece en su artículo 42 en su segundo supuesto que si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad, y como en este caso, de acuerdo al informe medico forense el tiempo de curación para las lesiones sufridas por la ciudadana C.E.E., es de diez días de curación aproximadamente, tiempo que establece la normativa penal como lesiones leves, estima el tribunal que lo ajustado, siendo que lo que provoca la situación entre ambos ciudadanos imputados y víctima es su pasada relación concubinaria, es aplicar los tipos penales previstos en la referida ley, toda vez que la misma, hace alusión a las lesiones graves o gravísimas para que se aplique la norma sustantiva penal, en este caso el Código Penal, llegando de acuerdo a lo expresado anteriormente el tiempo de curación a los diez días para encuadrarla en un tipo penal de los referidos como graves o gravísimas de acuerdo a las lesiones sufridas por la víctima, menos aún para acordar con lugar el tipo penal postulado por la representación Fiscal, como de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, razón por la que necesario es que este Tribunal desestime la postulación del tipo penal que ha efectuado en audiencia el Ministerio Público, sin que ello obste para que esa representación Fiscal una vez culminada la investigación, determine que la intención del imputado M.M.E.A., lo era ocasionar la muerte de la víctima, y que esta por razones ajenas a su voluntad no pudo efectuarse, sino las lesiones proferidas como ha quedado expuesto, caso en el cual deberá ser imputado si estimare un tipo penal distinto al acogido por este Tribunal el día de hoy. Y así se decide. TERCERO: En relación a la Medida privativa de libertad solicitada por el representante Fiscal, considera este Tribunal que tal como ha sido expuesto en la exposición de motivos de la referida ley, la violencia de genero en este caso producida a la víctima así como cualquier otro problema suscitado en la Familia venezolana o apureña, presenta un gravísimo problema con el cual se ha luchado históricamente, por lo que genera una violencia interna que posteriormente radica en la forma de actuación de las personas que están siendo formadas en un núcleo familiar donde día a día se genera violencia. Dada las circunstancias que han sido expresadas en la narración de los hechos denunciados, y expuestos en esta audiencia, y en virtud que se ha admitido solamente las precalificaciones jurídicas de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y VIOLENCIA FISICA, las cuales en su límite superior no exceden a los tres años, estando excluidos conforme a la normativa procesal contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo procederán medidas cautelares sustitutivas, cuya aplicación análoga se hace en este caso, sin que exista en autos una conducta predelictual del imputado, se estima que lo procedente es aplicar las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º y la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 1º de la referida ley, consistente en: - Prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, estudio o residencia. – Prohibición al agresor de realizar cualquier acto de acoso u hostigamiento a la víctima, o algún integrante de su familia. Y – El arresto transitorio por 48 horas, el cual deberá cumplir en la Comandancia General de Policía de esta localidad, cuya aplicación se hace por considerar el Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, aludidos por la representación Fiscal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medida menos gravosa para el imputado, pudiendo ser decretada de oficio como en este caso se hace por el Tribunal en aplicación análoga del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por lo antes expuesto es que este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Privativa de libertad en contra del imputado M.M.E.A.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano M.M.E.A., titular de la Cédula de Identidad No. 24.628.627, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una V.L. deV..

SEGUNDO

Se acuerda se siga el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

En cuanto a los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, este Tribunal acoge los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39, 40 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una V.L. deV..

CUARTO

SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la víctima contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º y la MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 92 ordinal 1º de la referida ley, consistente en: - Prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, estudio o residencia. – Prohibición al agresor de realizar cualquier acto de acoso u hostigamiento a la víctima, o algún integrante de su familia. Y – El arresto transitorio por 48 horas, el cual deberá cumplir en la Comandancia General de Policía de esta localidad, cuya aplicación se hace por considerar el Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, aludidos por la representación Fiscal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medida menos gravosa para el imputado. En este acto solicita la palabra el Fiscal quien expone: “Solicito copia simple de la presente decisión”. Vista la solicitud Fiscal, el Tribunal la acuerda de conformidad. Expídase por secretaría. Quedan notificadas las partes. Es todo termino se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.

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