Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000103

ASUNTO : EP01-P-2009-000103

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Juez Unipersonal: Abg. D.I.R.C..

Imputado: Eduilio Rosario.

Delito: Abuso Sexual.

Victima: niña 7 anos de edad

Parte Fiscal: Abg. R.P.P..

Defensa: Abg. E.C.

Secretario de Sala: Abg. H.R.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud de la aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. R.P.P., en contra del imputado EDUILIO ROSARIO, R.E., venezolano, de 58 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V.-8.140.228, natural de Calderas Municipio Bolívar, de ocupacion u oficio, Agricultor, residenciado en el Barrio Lindo, frente a la Capilla “Virgen del Carmen” , casa de color amarrilla , hijo de María Rosario(D) y R.C. (D),en Calderas Municipio Calderas del Estado Barinas por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del N.n. y Adolescente en perjuicio de la niña A.Y.G.B; Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. R.P. explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 6 de enero del ano 2009, siendo las 08 y 15 de la noche, encontrándose los funcionarios distinguidos E.A. y L.F., adscritos a la Zona Policial N 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y destacados en el puesto policial de Calderas, se presento ante ese Comando Policial una ciudadana quien dijo ser A.B., natural de calderas, Municipio B.d.E.B., la cual manifestaba que un ciudadano de nombre Eduilio Rosario, de aproximadamente unos 60 años de edad, había abusado sexualmente de su hija (Se omite de conformidad con el paragráfo 2do del articulo 65 de la Lopna), de siete años de edad, motivo por el que los funcionarios se trasladaron al centro de la Parroquia de Calderas, específicamente a una cuadra de la Plaza Bolívar de esta Parroquia, lugar en el que visualizaron una habitación ubicada en una calle sin salida para vehículos, donde al llegar y llamar a la puerta salo un ciudadano el cual fue señalado por la niña de nombre A.B., como presunto agresor, a quien le pidieron que se identificara y por medidas de seguridad le realice un registro personal, amparado en lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, al mimo tiempo le informaron que según denuncia verbal interpuesta para el momento por la ciudadana progenitora de la niña antes mencionada quedaba en calidad de aprehendido a partir de ese momento, siendo identificado como R.E., venezolano, de 58 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V.-8.140.228, natural de Calderas Municipio Bolívar, de ocupacion u oficio, Agricultor, residenciado en el Barrio Lindo, frente a la Capilla “Virgen del Carmen” , casa de color amarrilla , hijo de María Rosario(D) y R.C. (D),en Calderas Municipio Calderas del Estado Barinas, siendo trasladado hasta el hospital nuestra señora del carmen, para el respectivo chequeo de rutina, para ser trasladado posteriormente en calidad de resguardo a la sala de reten de la comandancia general de policía del Estado Barinas, a disposición de la fiscalia novena del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas”.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representada por el Abg. Defensor Publico E.C., adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, y el mismo expuso: “En conversaciones sostenidas con mi defendido el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem.”

Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado R.E., el mismo manifestó: “Admito los hechos que la fiscalia me imputa y solicito me sea dicta la sentencia condenatoria de inmediato. Es todo.”

Dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió la tramitación ordinaria para ordenar el enjuiciamiento del referido imputado para el juicio oral.

Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de auto, son los siguientes:

En fecha 06 de enero del año 2009, siendo las 08:15 horas de la noche, encontrándose los funcionarios Distinguido E.A. y Distinguido L.F., adscritos a la Zona Policial N° 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y destacados en el Puesto Policial Calderas, se presento ante ese comando policial una ciudadana quien dijo ser A.B., natural de Calderas, Municipio B.d.E.B., la cual manifestaba que un ciudadano de nombre: Eduilio Rosario, de aproximadamente unos 60 años de edad, había abusado sexualmente de su hija A.Y.G.B., de siete (07) años de edad, motivo por el que los funcionarios se trasladaron al centro de la parroquia de Calderas, específicamente a una cuadra de la plaza Bolívar de esta parroquia, lugar en el que visualizaron una habitación ubicada en una calle sin salida para vehículos, donde al llegar y llamar la puerta salio un ciudadano el cual fue señalado por el tío de la niña de nombre: A.B., como presunto agresor, a quien le pidieron que se identificara y por medidas de seguridad le realicé un registro personal, amparados en lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, al mismo tiempo le informaron que según denuncia verbal interpuesta para el momento por la ciudadana progenitora de la niña antes mencionada quedaba en calidad de aprehendido a partir de ese momento, siendo identificado como R.E., de nacionalidad VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.140.228, natural de CALDERAS MUNICIPIO B.E.B., con fecha de nacimiento: 15-10-1950, de profesión u oficios OBRERO, Lugar de trabajo INDEPENDIENTE, con domicilio en HABITACION S/N A UNA CUADRA DE LA PLAZA BOLIVAR DE LA PARROQUIA CALDRAS MUNICIPIO B.E.B..

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 04 entre las que se encuentran:

*Acta Policial N° 0016, de fecha 06-01-2009, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido E.A. y Distinguido L.F., adscritos a la Zona Policial Nº 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado R.E., por ser los funcionarios actuantes les correspondió practicar las primeras diligencias necesarias y urgentes, por lo que lo plasmado en la referida acta hace prueba en contra en contra del hoy acusado como autor responsable del delito por el cual se le enjuicio, y esa es la valoración que le da este tribunal.

*Acta de Entrevista de la niña A.J.G. B, quien entre otras cosas expuso: “Eso fue ayer en la tarde, yo estaba en el rancho de mi abuelo Antonio, yo estaba en la bicicleta cuando llego Abilio, mi abuelo estaba en la otra casa al lado, yo estaba en el patio, cargaba puesta una falda azul, Abilio me metió la mano por debajo de la falda y me empezó a tocar por mi totona, en eso llego mi tío Albert que vio cuando me estaba tocando y lo golpeó… Se valora como un medio idóneo para demostrar la existencia del delito y la participación del imputado como autor del mismo.

*Experticia practicada por el experto Dr. I.R., quien suscribió la Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143--034 de fecha 07-01-09 practicado a la niña Y.A.G.B. cuyo resultado fue… “No hay desfloración ni signos de violencia ano rectal ni corporal.” se valoran a plenitud como elemento de convicción, por cuanto es persona calificada para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que el resultado de dicho reconocimiento, le merece fe a esta Sentenciadora.

*Informe Psicológico realizado por el Dr. J.A., medico psiquiatra adscrito al hospital Materno infantil de esta Ciudad, practicado a la niña Y.A.G.B. La importancia de este informe radica en que arroja resultados irrefutables del daño emocional que le fue causado a la menor de siete años por el ultraje cometido en contra de su integridad personal y psíquica, por ello se estima como un medio que demuestra la gravedad del daño causado el bien jurídico tutelado.

*Acta de entrevista de la ciudadana A.B., quien figura como Madre de la niña agraviada y cuyo contenido de la denuncia fue: “Yo estaba en la residencia que esta ubicada en el Sector El Limoncito, Calle 24, entre vereda Casa N° 8976, Parroquia Barinitas del Estado Barinas, cuando recibió llamada telefónica a mi celular a eso de 2:40 PM, del día de hoy de mi hermano llamado A.A.B.B., donde me informo que el señor A.R. había abusado de mi hija de 7 años de edad llamada (Se omite de conformidad con el paragráfo 2do del articulo 65 de la Lopna),, en el caney de la casa de mi madre llamada Paulinia Briceño…” analizada la versión del hecho por parte de la Madre de la victima, este Tribunal observa que tuvo conocimiento del hecho cometido en contra de su menor hija, y bajo un criterio racional por parte de esta juzgadora ha de entenderse que pudo apreciar directa e indirectamente el daño cometido en contra de la referida victima, es útil por lo tanto para evidenciar la participación en el delito por parte del imputado.

*Acta de Entrevista del ciudadano A.B., quien entre otras cosas expuso: “Yo Salí a orinar cuando de repente vi a mi sobrina de nombre (Se omite de conformidad con el paragráfo 2do del articulo 65 de la Lopna), que estaba subiéndose los blumeres, y vi que el señor A.R., que estaba con la niña e inmediatamente le dije que se fuera de la casa, y me pregunto que porque, que el no le iba hacer nada a la niña y note que se puso un poco nervioso, agarro un saco y se fue”. Por ser conocedor del hecho momentos después de haber sido consumado el mismo, su versión de lo ocurrido le merece fe a esta juzgadora para estimar que el imputado es el responsable del hecho.

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente que reza así:

Articulo 259 “Abuso sexual a niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de dos a seis años.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente prevé una pena de dos ( 2) a seis (6) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro (4) años, esta pena se disminuye en 1/3 por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado R.E., en DOS (2) AÑOS Y OCHO 8 MESES DE PRISION, de igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 eiusden. Asi se decide.-

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado R.E., venezolano, de 58 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V.-8.140.228, natural de Calderas Municipio Bolívar, de ocupacion u oficio, Agricultor, residenciado en el Barrio Lindo, frente a la Capilla “Virgen del Carmen” , casa de color amarrilla , hijo de María Rosario(D) y R.C. (D),en Calderas Municipio Calderas del Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO 8 MESES DE PRISION, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, contemplado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente. Así se Decide.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy 25 de Marzo de 2009, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I.R.C.

El SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL

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