Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: YP11-J-2013-000333

El día 18 de noviembre de 2013, los Ciudadanos, E.E.C.G. y M.M.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-11.206.820 y V-13.744.504 respectivamente, domiciliado el primero en Guasina, Vía Principal, a 800 metros después de la entrada al reten, Casa S/N, del Municipio Tucupita del Estado D.A. y la segunda en la urbanización la Paz, Vereda 2, Casa Nº 22, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio N.V.T., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 75.619, adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura y consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Alcalde del Municipio Tucupita, Estado D.A., según consta y se evidencia en el acta que riela a los folios que van del 03 al 05 y su vuelto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuentan con diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan a los folios 06 y 07 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, urbanización la Paz, Vereda 2, Casa Nº 22, a seis casas después del preescolar Jardín de Infancia Amacuro, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida desde el dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos E.E.C.G. y A.M.M.F.. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijas:

- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuentan con diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente.

En fecha El día 18 de noviembre de 2013, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2013, librándose la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, dándose por notificado en según auto de fecha 28-11-2013, y se acordó en fecha 26-11-2013, fijar para el día 06-12-2013 a las 11:00 a.m. la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en que se fijen tal como se establece en el escrito de solicitud; aclarando que el Régimen de Convivencia familiar se realizara de la siguiente manera; en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano E.E.C.G., antes identificado, visitar a sus hijas, o retirarlas del hogar materno un fin de semana cada quince días, con respecto a las vacaciones escolares, las Adolescentes las pasará alternadamente con ambos progenitores igualmente las vacaciones decembrina, Carnavales y Semana Santa; estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos E.E.C.G. y M.M.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-11.206.820 y V-13.744.504 respectivamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de las adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De La Custodia: La CUSTODIA de las adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ha venido ejerciendo la madre ciudadana M.M.M.F., desde la separación y quien la seguirá ejerciendo. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que se realizara de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano E.E.C.G., antes identificado, visitar a sus hijas, o retirarlas del hogar materno un fin de semana cada quince días, con respecto a las vacaciones escolares, las Adolescentes las pasará alternadamente con ambos progenitores igualmente las vacaciones decembrina, Carnavales y Semana Santa. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Obligación De Manutención: el Ciudadano E.E.C.G., plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600,00); por concepto de aguinaldo, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) por útiles escolares, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.400,00) la cual varia cada año y los gastos de medicinas son compartidas por ambos padres. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de las Adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 y 17 años de edad respectivamente Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos E.E.C.G. y M.M.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-11.206.820 y V-13.744.504 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes con el escrito de solicitud, en copia certificada que riela del folio Tres (03) al Folio Cinco (05).del presente asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE ENERO DE 2014. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 3:30 PM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2013-000333

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