Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE CONTROL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 20 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-003596

ORDEN DE APREHENSIÓN.

Corresponde a pronunciarse con ocasión al escrito consignado en fecha inmediata anterior y visto en esta misma fecha, por la Fiscalía Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del cual solicita a este Tribunal sea acordada por extrema necesidad y urgencia, Orden de Aprehensión en contra los ciudadanos que se identifican como E.F.L.T., Titular de la Cedula de Identidad N° 5.435.978 domiciliado en la Avenida B.L.R., Edificio Residencias Las Corolinas, piso 3, apartamento PH3-C, Parroquia J.G.B., Cabudare por la presunta comisión como autor o participe del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de W.A. . Al respecto, este Tribunal, para a decidir con base a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión con fundamento a los hechos de que en fecha 20-03-07, se inició la averiguación por denuncia de W.A. en contra del referido investigado , pues éste le hizo la venta de un terreno de nueve mil metros cuadrados el cual fue cancelado de forma periódica y fraccionada y hasta el 25-11-05 el ciudadano E.L.T. decide venderla a otro comprador y que además de ello el inmueble tampoco le pertencía en forma personal sino que le pertenecía a una persona jurídica colectiva (sociedad Mercantil CONTELVEN C.A) burlando de esa manera los derecho y el dinero entregado por la Asociación Civil Mi Casita, representada por el denunciante. Dichos hechos, son precalificados por ese Despacho fiscal como la presunta comisión de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de W.A..

Igualmente, señala la Representación Fiscal que ha sido imposible hacer que comparezca el precitado ciudadano a la fiscalía y que en diversas ocasiones se ha citado y se ha librado el mandato de conducción y no se ha hecho efectiva su comparecencia.

En tal sentido, consideró que se encuentran llenos los supuestos legales del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, y una vez lograda la misma, esa representación fiscal solicitará la medida de coerción que considere conveniente. Asimismo, consideró que los delitos con los cuales precalificó los hechos merecen una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación. Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe o autor del hecho punible imputado, y que la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y que el mismo tiene residencia en el Panamá, y por la magnitud del daño causado.

Al respecto, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la expedición de la orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, a saber; conforme al artículo 250, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos. En segundo lugar, conforme al artículo 250, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el investigado ha sido autor o partícipe en la ejecución de los hechos punibles objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se evidencia de las diligencias de investigación.

Por último, a tenor de la exigencia del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, existe presunción legal de peligro de fuga conforme al artículo 251 numerales 2, 3, adicionalmente, la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente acordar expedir orden de aprehensión con extrema necesidad y urgencia, solicitada por la Fiscalía 06 del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, sólo por este acto, por encontrarse de Guardia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL, en contra del E.F.L.T., Titular de la Cedula de Identidad N° 5.435.978 domiciliado en la Avenida B.L.R., Edificio Residencias Las Corolinas, piso 3, apartamento PH3-C, Parroquia J.G.B., Cabudare por la presunta comisión como autor o participe del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de W.A.. Se ordena oficiar a los cuerpos de Seguridad del Estado y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para participar sobre la orden de aprehensión decretada y que una vez que aprehendan al investigado, deberán presentarlo hasta esta sede judicial de este Tribunal de Control para ser escuchado en los términos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios. Notifíquese al Ministerio Público sobre la orden decretada. Notifíquese a la víctima sobre la orden expedida. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez de Control No-03

Abg. ANAIZIT G.S..

LA SECRETARIA

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