Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ

201 y 152

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a requerimiento del ciudadano E.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº: 19.238.222, domiciliado en Tres Picos, urb. Primero de Mayo, casa n° 14, Cumana, Estado Sucre, comparece y manifiesta que desea un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en favor de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que sea notificada la madre de sus hijas, ciudadana R.P.P., titular de la cédula de identidad Nº:19.346.279, domiciliada la urb. La Llanada vieja, sector el Puente, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, porque la madre de sus hijas no le permite que compartan con su familia de origen, por lo que solicita de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fije Régimen de Convivencia Familiar en beneficio en interés de sus hijas. Acompaña a su escrito copias las actas de nacimientos.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil once (2011), el Tribunal de de mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandada.-

En fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil once (2011), se dio por notificada la demandada.-.

En fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil doce (2012), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la demandada.-

En fecha seis (06) de Marzo de dos mil doce (2012), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la demandada.-

En el día veintiséis (26) de Abril de dos mil doce (2012), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. J.S.S.R., la no comparecencia del demandante ciudadano C.M., se deja constancia de la no presencia de la demandada ciudadana R.P., ni por si ni por apoderado.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

Debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 5 que establece: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, de igual manera contempla en su artículo 27..... Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…

El derecho a convivencia familiar y relacionarse entre ellos es un derecho recíproco consagrado no solo en la Convención de los Derechos del Niño (articulo 93) sino también en nuestro derecho interno, articulo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra parte el articulo 386 de dicha Ley, precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia de los niños, conducirlo a un lugar distinto de ella y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita. Por otra parte el articulo 387 eiusdem, al establecer la manera que tendrá el juez para fijar el régimen de convivencia familiar padre-hijas orientándolos para que en el caso especifico disponga lo más adecuado conforme a los informes técnicos idóneos.

En consecuencia se observa claramente la necesidad del padre por tener vinculación afectiva entre el y sus hijas, por lo tanto, se debe satisfacer la relación entre padre e hijas ya que es inherente a su interés superior que ellas tengan contacto directo y personal con su padre y parientes paternos, equilibrando esos sentimientos filiales, pero ello debe hacerse de manera progresiva, con la intervención de la madre como puente mediador y la colaboración de la abuela, pues de lo contrario va a influir negativamente en el desarrollo integral de la situación actual que confrontan los responsables de la crianza de las niñas.-

Se estima indispensable destacar que ambos tanto madre como la padre, tienen responsabilidades ante la vida, debiendo entender como adultos que son, solo les une lo relativo a sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por quien necesariamente deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación, pero cabe destacar que el régimen de convivencia familiar no solo se limita en torno a ellos, también existen los demás parientes consanguíneos y por afinidad que necesitan de esa relación parental toda vez que al demandar el padre se evidencia que la relación entre el y su hijas, se ha venido desarrollando indudablemente de manera negativa en el entorno familiar y muy especialmente a la de su padre.-

Por otra parte debe este Tribunal, resaltar el interés superior del niño, en este fallo, siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que conduce a este Juzgador al determinarlo, se establece que tiene un derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre observándose en autos, que su comportamiento no revela circunstancia alguna que lo descalifique para desempeñarse como padre amoroso, para este sentenciador considera que las niñas antes mencionadas tendrán un Régimen de Convivencia familiar con su padre ciudadano E.A.G.C. , ya identificado, de la siguiente forma, un fin de semana cada quince días a cada pariente, desde el viernes a las 4:00 p.m, hasta las 4:00 p.m del domingo, carnavales, semana santa, Navidad y fin de año de manera alterna, al año siguiente se cambiaran las fechas, vacaciones escolares la mitad con una y la otra mitad con la otra, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre y el día del cumpleaños de las niñas compartirán con ambos, el día del niño ambos padres.-

En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en función al interés superior de las niñas anteriormente identificada, es decisión del Juez de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el del Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano E.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº: 19.238.222, domiciliado en Tres Picos, urb. Primero de Mayo, casa n° 14, Cumana, Estado Sucre en consecuencia con fundamento en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando inherente al interés superior de las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asegurar el adecuado desarrollo integral de estas, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que envuelven el tener contacto directo y personal con su padre todo esto como esta establecido en el articulo 8 parágrafo primero literales “D” y “E” de la precitada Ley.

La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 248 ejusdem. Dada, firmada, y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. A los treinta (30) días del Mes de Abril del año dos mil doce (2012). Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ

EXP. N° JJ1-4287-12

PARTES: EDGAR GONZALEZ y R.P..-

DEFINITIVA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR