Decisión nº KP02-V-2007-000161 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2007-000161

DEMANDANTE: E.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.464.018, de este domicilio.

DEMANDADO: OSLYN T.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.405.163, de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

De los Hechos

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediciación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

Se inició el presente juicio por ofrecimiento de la obligación de manutención que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano E.A.R.G., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por abogada, M.V., con el carácter de Fiscal 14º del Ministerio Público, contra la ciudadana OSLYN T.A.S., plenamente identificada en autos, el cual ofrece como Obligación de Manutención la cantidad de setenta bolívares (Bs.70.00) quincenales, correspondiente a la obligación de manutención a favor de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.

En fecha 24 de enero de 2007, este Tribunal admitió la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada para que se imponga del ofrecimiento, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, y se ordenó aperturar articulación probatoria de ochos días, en caso en que las partes, identificadas en autos, no llegase aun acuerdo en la reunión conciliatoria.

En fecha 21 de febrero de 2007, el alguacil consignó boleta de consignación firmada por la fiscal del Ministerio Publico. Rielan folios Nos. 10 y 11.

En fecha 28 de febrero 2007, el alguacil consignó boleta de citación firmada por la parte demandada. Rielan folios Nos. 14 y 15.

En fecha 05 de marzo de 2007, el tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad legal para la reunión conciliatoria, que ninguna de las partes en juicio compareció al acto. En esa misma fecha la parte demandada no presentó escrito de contestación. En fecha 15 de Marzo de 2007, el tribunal admite las pruebas promovidas en el libelo de demanda presentada por la demandante, dejando constancia de la preclusión del lapso probatorio, siendo que la parte demanda no promovió pruebas algunas.

En fecha 22 de Marzo de 2007, se dictó auto acordando diferimiento de sentencia de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste el informe social de las partes en juicio.

En fecha 24 de mayo de 2010, el tribunal acuerda fijar oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos y prescindir del informe de sueldo acordado en auto de admisión. Seguidamente se deja constancia que fue fijada varias oportunidades, para oír la opinión de la beneficiaria de autos sin que la misma compareciera.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.

En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio doce (F. 12), Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecen ninguna de las partes a la celebración del referido acto, igualmente la parte demandada no dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

De las pruebas promovidas por la Parte Actora:

En cuanto a la copia fotostática de la partida de nacimiento, que corre inserta al folio tres (03), del presente expediente, la cual se valoró en el particular primero por la naturaleza de la prueba documental, dando plena eficacia jurídica, demostrándose con ella la filiación entre el obligado y la beneficiaria de autos.

La parte demandada no promovió prueba.

En este mismo orden de ideas, una vez valoradas las pruebas promovidas en la presente causa, es importante destacar un aspecto relevante de la Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio estableció en el derecho positivo y consagró en un instrumento legal Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos:

Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.

Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijos, en este caso del padre de los niños, ya identificados en autos, en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para sus hijos, y así se decide.

Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada:

A).- La relación paterna filial del oferente con la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de ofrecimiento obligación de manutención.

B).- La capacidad económica del oferente a la manutención para honrar dicho deber de padre, puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente, en el ejercicio del oficio de comerciante.

Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo de la niña beneficiaria de autos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien requiere el apoyo coparticipe de sus progenitores en la manutención de forma inexcusable para cubrir sus necesidades, lo cual amerita un monto de obligación de manutención ajustado a las necesidades particulares de la hija que conforme a su edad se presumen son mayores y por cuanto se evidencia que la suma ofrecida por el demandante se realizo hace mas de cuatro años (04) y tomando en consideración la tasa inflacionaria actual del país y el alto costo de la vida, se declara sin lugar el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y de los Artículos 1, 7, 8, 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA SIN LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación de Manutención formulada por el ciudadano E.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.464.018, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, y contra de la ciudadana OSLYN T.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.405.163, ambos ya identificados. Primero: tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; el cual será el TREINTA (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 464,ºº) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), por el Ejecutivo Nacional. Cabe mencionar, que la cantidad referida es el monto oferido por la parte actora en su oportunidad, incrementado progresivamente conforme al ajuste del treinta por ciento anual (30%) anual. Segundo: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 619,ºº) equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 619,ºº) equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año. Tercero: Los demás gastos serán compartidos al CINCUENTA POR CIENTO (50%), entre ambos padres. Cuarto: Las cantidades antes indicadas en el particular primero y segundo, serán entregadas directamente a la madre, quien dará recibo como prueba efectiva del cumplimiento de la Obligación de Manutención. Así mismo, a fin de garantizar el ajuste automático que corresponde, los montos antes mencionados serán incrementados conforme al porcentaje anual que indique el Ejecutivo Nacional en gaceta oficial para el Sueldo Mínimo Mensual.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 31 días del mes de Octubre del Año Dos Mil Once. Años: 201º y 152º.

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. I.B.T.,

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº -2011 siendo las 10:22. a.m.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

IVBT/IM/Luis J.-

KP02-V-2007-000161

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31-10-2011

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