Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarlos Espinoza Colmenares
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F. deA., veinticinco de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000304

PARTE DEMANDANTE: E.W. HURTADO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.190.670.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: M.C.M., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.046

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR C.A.

CO-APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GONZALO PONTE DAVILA

MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA POR NO HABERSE ACORDADO TERMINO DE DISTANCIA

De la revisión de las actas procesales, se evidencia a los folios 37 y 38 del presente asunto; auto de admisión de la demanda en la cual se obvió conceder el termino de la distancia, fundamentado en que Cervecería Polar C.A., esta domiciliada en la ciudad de Caracas, pero también cierto que tiene una sucursal o agencia de distribución en la ciudad de San F. deA., Estado Apure, por tanto al admitirse la demanda ha debido concedérsele el término de distancia y éste fue omitido; al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 205 del Código de procedimiento Civil, establece que:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

Al respecto a lo solicitado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de junio de 2004 (caso: Rubby J.S. contra Editorial Santillana S.A.), con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, indicó:

(…omissis…)” Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.

Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil…”

Bajo este mapa referencial y con vista del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica como ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe establecerse que el término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de garantizar el Debido Proceso, lo cual tiene rango Constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decide declarar forzosamente como en efecto lo hace la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, con fundamento en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, se deja sin efecto el auto de admisión y boleta de notificación, ambos de fecha nueve (09) de marzo de 2010, cursante a los folios 37 al 39 del expediente.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se repone la causa al estado de admitir la demanda con el lapso previsto en el artículo 128 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más el término de distancia, contenido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil vigente, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes acudan a la AUDIENCIA PRELIMINAR por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Sociales incoada por el ciudadano E.W. HURTADO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.190.670, con domicilio en la Avenida 5 de julio, Edificio San Martín, El Recreo, Apartamento 1, San Fernando, Estado Apure, contra CERVECERIA POLAR C.A. Se acuerda la admisión de la demanda por auto separado y librar las respectivas notificaciones a la parte Demandante, parte Demandada y al Tercero interviniente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días de mayo de año dos mil diez (2010).

El Juez Titular,

Abog, C.E. COLMENARES

La Secretaria,

Abog, M.A.C.S.

Hora de Emisión: 2:08 PM

Número de Boleta:

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