Decisión nº PJ04-20010-000723 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-02310

Corresponde a este tribunal dictar decisión judicial conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación a la solicitud planteada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público, de revocarle la medida de protección y seguridad decretada por ese despacho en fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Fiscalía, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales (artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.) de la ciudadana C.Q.G., y de obligatorio cumplimiento por el ciudadano E.J.J.G..

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

El Fiscal del Ministerio Público interpuso solicitud donde expresó entre otras cosas que:

En fecha 10-2-2010, la ciudadana D.M.V.C., compareció ante el despacho Fiscal y denunció al ciudadano R.E.C.G., ello con ocasión a la violencia de la que fue objeta.

Que en fecha 19-3-10, el referido ciudadano se presentó ante la Fiscalía y en su se le impuso las medidas de protección y seguridad que consistió en la prohibición de acercamiento a la víctima; agresión verbal y prohibición de adoptar en contra de C.Q.G., tratos humillantes y vejatorios.

Que el 13-5-2010, la víctima compareció nuevamente ante la Fiscalía y manifestó que el investigado le había agredido nuevamente.

Solicitó que este Despacho procediera a revocar las medidas de protección y seguridad y le impusiera al ciudadano E.J.J.M., una medida más gravosa no sin antes oír en audiencia especial a las partes.

II

ACTUACIONES QUE RIELAN EN EL EXPEDIENTE y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En el expediente criminal sólo consta al folio 7 la orden de inicio de investigación.

Al folio 4, la denuncia interpuesta por la víctima en fecha 10 de febrero de 2010.

Al folio 11, el acta de imposición de medidas de protección y seguridad.

Al folio 12, el acta de entrevista del 13-5-2010, rendida por la mujer agredida y que es el acto que impulsa la solicitud del Representante Fiscal y en la que ella señaló que:

El día domingo 9 de mayo del presente año, cuando voy llegando a mi casa los ciudadanos E.J. Y R.J., comenzaron a decirme puta, que me iban a matar y a mandar a golpear con sus hermanas, me metí para mi casa sin responderles nada, mas tarde me tocaron la puerta de la casa y no les hice caso al llamado, al otro día el señor EMILIO, vecino de mi casa me dijo que el ciudadano EGAR JIMÉNEZ andaba con una pistola y dijo que me iba a matar

Las medidas de seguridad y protección se encuentran previstas en la novísima ley contra la violencia de género como el conjunto de medidas cautelares que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia.

La normativa especial prevé que estas medidas de naturaleza cautelar son imponibles desde el mismo momento que es recibida la denuncia por el órgano receptor de conformidad con los artículos 71, 72 y 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., todo lo cual se ratifica y se concatena con los artículos 96 y 97 eiusdem.

Está última disposición prevé la naturaleza o contenido de las medidas de protección y ratifica, como ya se dijo, que su aplicación es de forma inmediata por parte de los órganos receptores de denuncias.

Por su parte, el artículo 88 y el artículo 91, establecen la subsistencia de las medidas de protección durante todo el proceso penal pudiendo ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte, en todo caso, tales circunstancias procederán cuando existan elementos probatorios que determinen su necesidad.

El artículo 99, establece que en caso de inconformidad por algunas de las partes respecto de la medida de protección y seguridad dictada por el órgano receptor de la denuncia, podrá solicitar ante el Tribunal de Control, su revisión a cuyo efecto se solicitará las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor de la denuncia y el Juez dentro de los tres (3) días siguientes de recibir las actuaciones, mediante auto motivado resolverá si sustituye, confirma o revoca las medidas impuestas.

En el caso de que la Fiscalía al recibir las actuaciones por parte del órgano receptor de la denuncia (artículo 98) observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente al Juez de Control su revisión a cuyo efecto deberá remitir todas las actuaciones en estado original.

Se puede observar del recorrido de las disposiciones que regulan tan delicado régimen cautelar, que las medidas de protección tuteladas en la Ley Especial sobre la Violencia de Género, son para garantizar y salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia; que son de aplicación preferente; de subsistencia durante todo el proceso; de aplicación inmediata por el órgano receptor de la denuncia y siempre estarán sujetas al control y revisión por parte del órgano jurisdiccional, bien de oficio, a solicitud de parte o por inconformidad o desacuerdo de quien recae la medida.

En el caso de marras es claro saber y entender que la medida de protección que fue dictada a favor de la víctima y para su cumplimiento por parte del ciudadano E.J.J., se impuso a destiempo, es decir, no en el mismo momento de la interposición de la denuncia por parte de la víctima sino posteriormente a ella, sin embargo, considera el Tribunal que tal actuación Fiscal no invalida o anula, de modo alguno, su imposición, máxime cuando se ha establecido de forma clara que las medidas de protección se imponen o establecen es para garantizar, proteger y salvaguardar la vida de la mujer víctima de violencia, pero valga la advertencia al Ministerio Fiscal sobre el contenido y aplicación de este régimen cautelar, con la referencia necesaria que la denuncia se interpuso el 10 de febrero de 2010, la imposición de la medida de protección se produjo el 19 de marzo de 2010, y la solicitud de revisión se efectúa casi cuatro (4) meses después, lo cual implica una inobservancia del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V..

No obstante a lo anterior y con fin de garantizar y salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, de conformidad con los artículos 88, 87, 91 y 100 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., ratifica las medidas de protección impuestas en fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Fiscalía, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales (artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.) de la ciudadana C.Q.G., y de obligatorio cumplimiento por el ciudadano E.J.J.G., y en consecuencia, acuerda citarlo a los fines de imponerlo en sede judicial de las obligaciones a las que queda impuesto y en caso de incumplimiento, debidamente comprobada, se procederá de conformidad con la ley pudiéndole ser revocada o sustituidas por una o unas más gravosas.

III

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 88, 87, 91 y 100 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., RATIFICA las medidas de protección las medidas de protección impuestas en fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Fiscalía, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales (artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.) de la ciudadana C.Q.G., y de obligatorio cumplimiento por el ciudadano E.J.J.G., y en consecuencia, acuerda citarlo a los fines de imponerlo en sede judicial de las obligaciones a las que queda impuesto y en caso de incumplimiento, debidamente comprobada, se procederá de conformidad con la ley, pudiéndole ser revocada o sustituidas por una o unas más gravosas.

Regístrese, publíquese. Cítese al imputado. Notifíquese a la víctima y al Ministerio Público. Remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ DE CONTROL,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución PJ04-20010-000723

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