Decisión nº 00194-2006 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Eugenio Morales Sosa
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinticuatro de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: EH12-S-2002-000009

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: E.D.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.131.529.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ELIBANIO UZCATEGUI, SILNETH RUIZ, LISNETTE ARUJO, C.A. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 96.610, 89.103, 88.445 y 101.818 respectivamente, domiciliados en Barinas Estado Barinas.-

DEMANDADA: SERVICIO DE PROTECCION Y VIGILANCIA, S.A. (SEPROVISA), Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Enero de 1.996, bajo el No. 13 folio 146-A,

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MOISES QUERALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.468.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

En fecha 03 de Noviembre del 2005, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 13 de Junio de 2005, convocando a una audiencia de carácter conciliatorio, encontrándose la partes a derecho, en fecha 31 de enero de 2006, se celebra la Audiencia conciliatoria, siendo que no hacen acto de presencia ninguna de las partes involucradas aún cuando ambas se encuentran a derecho, en fecha 31 de enero este Tribunal realiza el nombramiento de experto en la presente causa siendo que en fecha ocho de marzo de 2006, es recibida dicha experticia (folio 332). En fecha diez (10) de marzo de 2006 el apoderado de la demandada impugna la experticia realizada por la experto siendo que este Tribunal designa dos nuevos expertos a los efectos de realizar las observaciones en la presente causa.

En fecha 22 de marzo del 2006 Folio (346), la parte demandada SEPROVISA, mediante su representante, consigna escrito en donde promueve pruebas y alegatos entre otros que se encuentra liberado del pago de lo salarios caídos y demás beneficios que le corresponden al trabajador, y para la fecha 28 de marzo del 2006, folio (349), el apoderado de la parte actora consigna escrito, expresando que es falso que su representado hubiera querido liquidar su relación de trabajo con la empresa y que la demandada en ningún momento ha querido cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.

Con motivo a los escritos presentados este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la impugnación presentada por la parte demandada siendo necesario observar que en fecha 14 de abril de 2004 el apoderado de la parte actora efectivamente recibe cheque por la cantidad de tres millones ciento cincuenta y un mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.151.166,67), por lo cual mal puede manifestar que sea falso que la demandada haya cumplido en ningún momento con los salarios caídos. Siendo que igualmente en fecha veintidós (22) de marzo de 2006 consignan copia de cheque de gerencia y comunicación emitida por el Banco Central Banco Universal donde aparece el ciudadano E.D.J.H. haciendo efectivo el cobro de sus prestaciones (folio 346)

Siendo de tal forma que se puede evidenciar en el presente expediente que le ha sido pagada la pretensión al actor es bueno señalar que el caso de marras se trato de un juicio de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual tiene características muy específicas, distintas a otros procedimientos como seria el Juicio Ordinario de Cobro de Prestaciones. Se puede inferir a tales efectos que esta figura fue creada por el legislador laboral del 90 con la finalidad de proteger la figura de la Estabilidad del trabajador en las eventuales relaciones de trabajo, por lo que la estabilidad laboral no puede ser cuantificable.

La principal finalidad del juicio de estabilidad laboral es la Calificación del Despido, y es de evitar y sancionar los despidos arbitrario y abusivos con la consecuencia jurídica de reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos dejados de percibir, y debiendo considerarse los mismos no como salarios realmente devengados con ocasión de la prestación del servicio, sino como una indemnización adicional de las previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente al salario dejado de percibir por el trabajador desde el momento del despido injustificado, debiendo entonces el Juzgado Ejecutor que corresponda procurar el Reenganche del trabajador, que en fin es lo que interesa realmente a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo y nuestra Constitución Nacional, pudiendo el trabajador demandar con posterioridad las demás indemnizaciones a que hubiere lugar.

Ahora bien, a la luz del articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que para el momento de la ejecución había entrado en vigencia en gran parte del territorio nacional, con excepción de pocos estados incluyendo Barinas, la tendencia era que cuando el patrono persistiera en el despido del trabajador, deberá consignar en autos lo correspondiente por Salarios Caídos mas las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y si el trabajador expusiere su inconformidad con el monto consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder a la Ejecución Definitiva del Fallo, el cual es sin duda el Reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del injustificado despido; quedando así establecido en diferentes Sentencias de los Tribunales del Trabajo de todo el país.

En este orden de ideas el presente proceso se inicio bajo la vigencia del procedimiento especialísimo pautado en la Ley Orgánica Del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil en Todas aquellas situaciones procesales no previstas, a este efecto según lo pautado el articulo 24 de la Constitución Nacional de La Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de irretroactividad de la leyes, exceptuando de esta solo aquellas que impongan menor pena, en cuanto a las normas de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, este principio se encuentra desarrollado en la disposición contenida en el articulo 9° del Código de Procedimiento Civil, preceptúa la irretroactividad de la Leyes procesales, por lo tanto los efectos no verificados se regirán por la Ley anterior, por lo que este juzgador, se concluye que la sentencia de cuya ejecución se trata, debe aplicarse Ley Orgánica del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia procede la indemnización a que se refiere este artículo 125 de la citada ley Orgánica del Trabajo.

Como consecuencia de lo anterior se declara improcedente la solicitud de experticia complementaria del fallo, se declaran nulos por proveer contra cosa juzgada; el auto de fecha 31 de enero de 2006 (Folio 325), en donde se nombra experto para realizar experticia complementaria del fallo, el acta de juramentación de experto de fecha 20 de febrero de 2006 (Folio 329), y por consecuencia las respectivas experticias presentadas por dicho experto y los sucesivos llamados a presentar las observaciones. Así se establece.

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Coordinación Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Que por no adeudársele monto alguno dada la aceptación de la parte en cuanto los salarios caídos pudiéndose evidenciar que recibió la cantidad de dinero correspondiente, siendo que se trata de un juicio de calificación de despido que conlleva al reenganche se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo definitivo del expediente siendo que de existir alguna diferencia en las prestaciones sociales del trabajador deberán ser demandadas por vía ordinaria del proceso de reclamación que corresponde en materia laboral.

En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. José E M.S.

LA SECRETARIA

Abg. Tahís Camejo

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