Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos, E.J.F.S. y ADEREIDA FARIAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-4.691.153 y V-4.185.527 respectivamente, con domicilio en la Población de Aricagua, Calle Navarro, Casa s/n, Municipio Autónomo Montes, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio A.R.G.R., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad N° V-13.424.765, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, cruce con Calle Rojas, Edificio B.N.D, Tercer (3°) piso, Oficina 3-1, Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre.

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

Es el caso ciudadana Juez, que con dinero proveniente de nuestro propio peculio, construimos a nuestras solas y únicas junto a nuestros hermanos y hermanas unas bienhechurías en un terreno que posee un área de CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (430,10M2), aproximadamente, terreno este que fue adquirido por el ciudadano quien en vida se llamo J.P.F., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad N° V-537.864, con domicilio en la población de Aricagua, el cual consta de documento privado de compra que suscribieran este con el ciudadano de quien en vida se llamo J.E.A., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en la población de Aricagua, compra esta que quedo asentada en documento privado que suscribieron ambas partes, el cual anexamos marcado con la letra “A”, el cual para ese tiempo contaba con los siguientes linderos : Norte: Que es su frente la nombrada calle principal; Sur: Fondos de la misma casa, que lindan con camino que conduce a la hacienda S.M.; Este: Casa de la propiedad de F.R. y Calle Principal; y Oeste: Solar Municipal; terreno este en donde se encontraban enclavadas unas bienhechurías que estaba configurada de la siguiente manera: Paredes de bahareque y techo de zinc, con lo que esto se mantuvo hasta mediados de los años setenta y es entonces cuando nosotros los arriba identificados junto con la ciudadana Z.R.F.D.M., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad personal N° V-3.605.287, con domicilio en la Población de Aricagua, Municipio Autónomo Montes, Estado Sucre hicimos construir las respectivas mejoras que actualmente poseen las Bienhechurías que, a continuación, se describen: Una casa de habitación que, valga la pena destacar, además del domicilio de la ciudadana ADEREIDA FARIAS SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad personal N° V-4.185.527, con domicilio en la Población de Aricagua, Calle Navarro, casa S/N, Municipio Autónomo Montes, Estado Sucre, funge como su habitación principal y la de su grupo familiar, la cual esta integrada por los ciudadanos O.J.M.F., J.E.M.F. y P.C.M.F., Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, portadores de las cédulas de identidad personal N° V-14.284.681, V-15.249.557 y V-16.314.333, con domicilio en la Población de Aricagua, Calle Navarro, casa S/N, Municipio Autónomo Montes, Estado Sucre. En la señalada casa de habitación, la ciudadana ADEREIDA FARIAS SANCHEZ, antes identificada, habita por más de sesenta (60) años dicho inmueble ubicado en la Población de Aricagua, Municipio Autónomo Montes, Estado Sucre, ya que la misma nació allí y fue criada por sus padres en dicha vivienda, puesto de que la misma fue vendida por el ciudadano quien en vida se llamo J.E.A., al ciudadano quien en vida se llamo J.P.F., quien a su vez es nuestro padre biológico de acuerdo a las actas de nacimiento que acompañamos marcadas con las letras “B y C”, pues fue el sitio donde los arriba nombrados nacimos y nos criamos junto al ciudadano J.P.F. y la ciudadana P.S.D.F., quienes son esposos tal y como consta de acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “D”, asimismo son difuntos tal y como consta de las actas de defunción que anexamos marcadas con las letras “E” y “F”.

… dicho inmueble para el año novecientos cincuenta y tres (1953) momento en que fue adquirido por nuestro padre contaba con una estructura la cual identificamos de la siguiente manera: Paredes de bahareque y techo de zinc, lo cual con el transcurrir de los años se vio nuestro padre obligado a realizar las mejoras necesarias que mantuvieran la estructura, pero desafortunadamente nuestro padre (JUAN P.F.) falleció en el año mil novecientos sesenta y ocho (1968) tal y como consta del acta que se anexa marcada con la letra “E”, y es entonces cuando cada uno de nosotros a mediados de los años 1970 iniciamos algunas mejoras (bienhechurías) en habitaciones que se convirtieron de uso exclusivo para los que allí vivíamos tal era el caso del ciudadano E.J.F.S., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad personal N° V-4.691.153, con domicilio en Aricagua, Calle Navarro, frente a la Medicatura, Jurisdicción de la Parroquia Aricagua, Municipio Autónomo Montes, Estado Sucre, quien remodeló y construyó una (01) habitación la cual esta ubicada al final de la estructura de la vivienda, al punto que remodelo su estructura relacionada a piso, paredes y techo y por supuesto en cuanto a la instalación de los cables que surten el alumbrado de la vivienda y por supuesto de la habitación que se señala; así mismo la ciudadana ADEREIDA FARIAS SANCHEZ, antes identificada, también realizo mejoras (bienhechurías) a dicha vivienda, al punto que remodeló una habitación ubicada en la mitad de la casa, al punto que remodeló su estructura relacionada a piso, paredes y techo y por supuesto en cuanto a la instalación de los cables que surten el alumbrado de la vivienda y por su puesto de la habitación que se señala, mas sin embargo se realizaron de manera conjunta reparaciones generales del inmueble ubicado en la población de Aricagua, en lo cual estábamos conscientes todos que dicho inmueble pertenecería a todos los hermanos y no a uno solo de ellos.

Ahora bien, la casa de habitación a la que estamos haciendo referencia esta construida en un área de Cuatrocientos Treinta Metros Cuadrados con Diez Centímetros (430,10M2) y cuenta con un grupo de paredes internas que han determinado que en ésta se distinga un ESPACIO DE MAYOR DIMENSIÓN Y UN PASILLO O CORREDOR QUE LO RECORRE en forma recta y por supuesto determina la división y distribución de dicho inmueble.

Así las cosas, tenemos que, el espacio de mayor dimensión cuenta con un (01) salón amplio, al cual se le puede acceder por una (01) puerta de madera y hierro ubicada en el lado que colinda con parte del pasillo o corredor en forma recta, que a su vez colinda con las bienhechurías del ciudadano E.J.F.S.; teniendo dicha vivienda tres (03) habitaciones (una de éstas con baño incorporado; un (01) salón de cocina con tope de cemento y cerámica; dos (02) baños con poceta, cerámica y con duchas ambos; por otro lado, el pasillo o corredor que recorre el referido espacio de mayor dimensión, tiene igualmente dos (02) puertas de acceso: la primera de madera que da acceso a la vivienda; la segunda de hierro que da a un espacio exterior techado que sirve de estacionamiento.

Finalmente, en esas bienhechurías existe un pozo séptico cubierto, construido con bloques de concreto y localizados subterráneamente en el área de terreno que, en general, ocupan las antes descritas bienhechurías.

Lo cierto del caso es que, noosotros nos enteramos por medio de nuestra hermana la ciudadana Z.R.F.D.M., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad personal N° V-3.605.287, con domicilio en la Población de Aricagua, Municipio Autónomo Montes, Estado Sucre, que ella comenzó a tramitar documentos que le acreditaran a ella la propiedad tanto de las bienhechurías como de lote de terreno que era propiedad de la municipalidad, y es en el año dos mil dos (2002), que inicia el tramite de un documento de compraventa a la municipalidad a espaldas nuestras y tenemos conocimiento de ello, debido a que en el año dos mil nueve (2009) presento un documento de construcción donde funge como constructor el ciudadano S.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad N° V-538.230, de este domicilio, quien manifiesta haber construido dicha vivienda por orden y cuenta de la ciudadana Z.R.F.D.M., antes identificada , con lo que a nuestra manera de ver las cosas y salvo mejor criterio se aprovecho de nuestra buena fe para actuar deslealmente en contra de nuestros intereses incluso en contra de los intereses de la ciudadana P.S.D.F., antes identificada, quien es nuestra madre, pues esta falleció el día 28 de agosto de dos mil diez (2010), y es en el año dos mil uno (2001), tal y como consta de certificado de defunción que anexamos marcado con la letra “F”, que se produce con la compra del lote de terreno a la municipalidad, en un procedimiento realizado a nuestras espaldas y en contravención de los derechos que cada uno de nosotros incluyéndola a ella tiene sobre dicha vivienda, más cuando esta (ZORAIDA R.F.D.M.) no habita en dicho inmueble desde el año mil novecientos setenta y siete (1977), puesto de que la misma una vez que formaliza su familia se muda a vivir en la siguiente dirección: en la Calle Ayacucho, casa S/N, de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, dirección ésta donde aun permanece junto a su grupo familiar, es de hacer notar que en el lote de terreno en el cual fomentamos la arriba mencionadas bienhechurías (cuya habitación, por cierto, se inicio a partir desde el año en que los ciudadanos J.P.F. y P.S.D.F., nuestros padres iniciaron su matrimonio y decidieron procrear un total de ocho (08) hijos los cuales pasamos a nombrar A.T.F.D.G., I.S.D.B., H.J.F.S., L.F.S., Z.R.F.D.M., E.J.F.S., ADEREIDA FARIAS SANCHEZ y E.S.F.S., pues así lo podemos demostrar, quienes de manera pública y notoria, vale decir, sin ocultarse de nadie, comenzaron también a hacer ejercicio efectivo de la tenencia de las tantas veces mencionadas bienhechurías, vale decir, comenzaron a ejercer, personal y directamente, un poder de hecho sobre ellas que se tradujo en la realización de actos materiales concretos sobre las mismas, tendientes no sólo a hacer que éstas le sirvieran de habitación para ellos y para su familia, sino tendientes, que es lo que la doctrina tradicional denomina el “corpus” y la asunción de una actitud, frente a las aludidas bienhechurías, que corresponde al legítimo propietarios de las mismas, que es lo que la señalada doctrina denomina el “animus”.

Que nosotros hemos ejercido la posesión sobre la tantas veces mencionadas bienhechurías, mediante la continua ejecución o realización de actos materiales concretos sobre las mismas, y la asunción de una actitud, frente al inmueble que dichas bienhechurías constituyen, que corresponde al legítimo propietario del mismo, sin que nadie hasta el mes de junio de dos mil uno (2001), hiciera oposición a ello o que desconociera su condición de propietario de las aludidas bienhechurías, es confirmado no solo por los vecinos del lugar donde éste se encuentra enclavado, sino por aquellos que, en diferentes épocas, visitaron el lugar, ora para alojarse en el mismo.

Así las cosas, las circunstancias antes mencionadas sirven para demostrar que la posesión del referido bien inmueble ha sido ejercida (personal y directamente por nosotros) de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener el susodicho bien como propio, desde mediados de los años ochenta, en el que comenzamos ha hablar las tantas veces mencionadas bienhechurías, hasta el año dos mil uno (2001) por lo menos.

En efecto fue en el año dos mil nueve (2009) cuando la ciudadana Z.R.F.D.M., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad N° V-3.605.287, con domicilio en la Población de Aricagua, Municipio Autónomo Montes, Estado Sucre, comenzó a ejercer actos de perturbación o de desconocimiento de la posesión legítima que nosotros habíamos venido ejerciendo, por mas de sesenta (60) años, sobre las arriba indicadas bienhechurías.

Cabe destacar que, como consecuencia de la violación de derechos constitucionales de nosotros producida por la protocolización por parte del Registro Público de la Población de Cumanacoa, quien sin duda alguna no recurrimos oportunamente debido a que no teníamos conocimiento, ya que se nos quiso burlar en nuestra buena fe al presentarse una abogada junto con nuestra hermana Z.R.F.D.M., a pedirnos que desocupáramos la vivienda porque ella era la dueña y es cuando nos muestra los documentos que anexamos marcados con las letras “G” y “H”.

(…)

Con fundamento en las circunstancias de hecho y de derecho precedentemente expuestas, comparecemos ante este Tribunal a demandar, como formalmente en este acto demandamos, a la ciudadana Z.R.F.D.M., Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- personal N° V-3.605.287, con domicilio en la Calle Ayacucho , casa S/N, de la Población de Cumanacoa, Municipio Autónomo Montes del Estado Sucre, quien es la persona que, de acuerdo con el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, el día tres (03) de junio de dos mil dos (2002), bajo el N° 20, Tomo II, protocolo Primero, Segundo Trimestre de dos mil dos(2002) y el día veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 28, folios 114 del Tomo 7 del Protocolo de trascripción del presente año, aparece como propietaria de las antes mencionadas bienhechurías, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en reconocer:

PRIMERO: Que, en el caso que nos ocupa, ha operado la prescripción adquisitiva por haber transcurrido un lapso de tiempo de más de veinte (20) años durante el cual nosotros ejercimos la posesión legítima sobre las bienhechurías que se han descrito anteriormente.

SEGUNDO: Que la ciudadana, ADEREIDA FARIAS SANCHEZ, es la legítima propietaria de las tantas veces mencionadas bienhechurías.

Como consecuencia directa de la declaratoria con lugar de la pretensión deducida, impetramos al Tribunal que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos procesales.

(…)

Solicitamos que la citación del demandado se lleve a cabo en la siguiente dirección: Cumanacoa Calle Ayacucho, casa S/N, Municipio Montes, Estado Sucre o en su defecto en la Urbanización Bolivariano, frente a la RAIC (…).

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, adjuntamos al presente escrito, marcada con la letra “I” y “J” la certificación emanada del registro Inmobiliario de los Municipios Montes del Estado Sucre el día veintiséis 26 de junio de dos mil nueve, mediante la cual se deja constancia de que la ciudadana Z.R.F.D.M., Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal N° V-3.605.287, con domicilio en la Calle Ayacucho, casa S/N de la Población de Cumanacoa Estado Sucre, quien es la persona que, de acuerdo con el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, el día tres (03) de junio de dos mil dos (2002), bajo el N° 20, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dos mil dos (2002) y el día veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 28, folios 114 del Tomo 7 del Protocolo de Trascripción del presente año, es quien figura en los instrumentos protocolizados en la aludida Oficina Inmobiliaria de Registro Público, como propietaria de un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ubicada en el sector conocido como Aricagua, Calle Navarro, Municipio Autónomo Montes, Estado Sucre. Cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (430,10m2), aproximadamente, que para el momento en que fuera adquirido por el ciudadano quien en vida se llamo J.P.F., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en la Población de Aricagua, compra esta que quedara asentada en el documento privado que suscribieran ambas partes el cual anexo marcado con la letra “A”, el cual para ese tiempo contaba con los siguientes linderos; Norte: Que es su frente la nombrada calle principal; Sur: Fondos de la misma casa, que lindan con camino que conduce a la hacienda S.M.; Este: Casa de la propiedad de F.R. y calle principal y Oeste: Solar Municipal.

Asimismo, adjuntamos marcado con la letra “G” y “H”, el instrumento protocolizado en la aludida Oficina Inmobiliaria de Registro Público el día tres (03) de junio de dos mil dos (2002), bajo el N° 20, Tomo II, protocolo Primero, Segundo Trimestre de dos mil dos (2002) y el día veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve anotado bajo el N° 28, folios 114 del Tomo 7 del Protocolo Trascripción del presente año…”

Admitida la demanda por auto de fecha 27 de Mayo de 2014, se ordeno el emplazamiento mediante boleta de la ciudadana Z.R.F.D.M., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-3.605.287 y domiciliada en la Calle Ayacucho, casa S/N de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 692 en concordancia con el articulo 231 ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar EDICTO. (Ver folios 33 al 39).

Consta al folio 40, diligencia fechada treinta (30) de mayo de dos mil catorce (20014) presentada por los ciudadanos E.J.F.S. y ADEREIDA FARIAS SANCHEZ, ampliamente identificados en autos, asistidos por el Abogado A.R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895, mediante la cual solicitan se les nombre correo especial, a los fines de agilizar la presente causa, esto de conformidad con lo que dispone el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 41, diligencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por los ciudadanos E.J.F.S. y ADEREIDA FARIAS SANCHEZ, ampliamente identificados en autos, asistidos por el Abogado A.R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895, mediante la cual solicitan por cuanto se ha l.E. para ser publicado en los Diarios “Ultimas Noticias” y “Región”, respectivamente le sean entregados a los fines de proceder con la publicación de los mismos, en la causa de prescripción adquisitiva.

Riela al folio 42, diligencia fechada treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014) presentada por los ciudadanos E.J.F.S. y ADEREIDA FARIAS SANCHEZ, ampliamente identificados en autos, asistidos por el Abogado A.R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895, por medio de la cual confieren PODER ESPECIAL APUD ACTA, pero amplio y bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos M.J.S.S., G.J.V.C., C.E.L.M. y A.R.G.R., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, portadores de las cédulas de identidad Nrs. V-10.460.892, V-19.893.245, V-8.443.548, V-13.424.765, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 43.655, 183.466, 42.229 y 106.895, respectivamente.

En fecha tres (03) de Junio de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual se designa Correo Especial a los ciudadanos E.J.F.S. y ADEREIDA FARIAS SANCHEZ, a los fines de agilizar la presente causa.

Riela al folio 46, diligencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos E.J.F.S. y ADEREIDA FARIAS SANCHEZ, ampliamente identificados en autos, asistidos por el Abogado A.R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895, mediante la cual consignan las publicaciones que fueron realizadas en los Diarios “Ultimas Noticias” y “Región”, en las fechas indicadas en la misma.

Se dictó auto en fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), cursante al folio 63, ordenándose agregar a los autos las publicaciones de los Edictos realizadas.

En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil catorce (2014), se recibió por ante este Tribunal las resultas del Despacho de citación conferido y remitido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, debidamente cumplido, tal y como se evidencia de sello húmedo al vuelto del folio 74. Asimismo se dictó auto fechado 22710/2014, ordenando agregar a los autos la comisión recibida.

Corre inserto a los folios 77, su vuelto y 78, fechado 12 de Diciembre de 2014, escrito presentado en dos (02) folios útiles, por el ciudadano W.J.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13. 941.612, domiciliado en Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, en su carácter de Apoderado de la ciudadana Z.R.F.D.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.605.287, mediante el cual da contestación a la demanda en los siguientes términos:

…PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi prenombrada representada por parte de los ciudadanos E.J.F.S. y Adereida Farías Sánchez, antes identificados, por carecer la misma de fundamentos que hagan reales y valederos sus temerarios argumentos.

SEGUNDO: Alego en beneficio de mi representada LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO para sostener el presente juicio, en razón de que mi representada ciudadana; Z.R.F.D.M., antes identificada, no es la propietaria del inmueble objeto de esta acción, por el contrario, la titular y propietaria del mismo es la Sucesión M.T.L.W.R.. N° J402965060, tal y como consta en DECLARACION SUCESORAL QUE CONSIGNO MARCADA CON LETRA “B”. Con esta falta de cualidad del demandado se extingue la obligación de mi representada en el presente proceso.

TERCERO: niego, rechazo y contradigo que Adereida Farias Sánchez, antes identificada, no tenga vivienda donde residir, pues la misma es propietaria de una casa, ubicada en la Calle N.d.A., Municipio Montes del Estado Sucre, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes, de fecha 12 de Julio de 1989, bajo el N° 7, folios 17, del cual presento en esta oportunidad cédula catastral marcada con la letra “C”, copia del documento marcada con la letra “D”. Posteriormente en su debida oportunidad procesal probatoria, presentare copia certificada del documento, quedando demostrado con ello la falsedad de sus argumentos, siendo grave la intención de los actores, ya que mienten ante un Tribunal de la República. Adereida farias Sánchez, antes identificada, es una ocupante ilegal del inmueble propiedad de la Sucesión M.T.L.W.R.. N°. J402965060, pues fue objeto de procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de esta Jurisdicción, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y habitad. Órgano que también es rector de la materia de ocupación ilegal de inmuebles; (Causa N° S-DM-O/0011-2014) tal y como lo demostraremos en su debida oportunidad procesal probatoria.

CUARTO: Niego, rechazo y contradigo los hechos narrados por la temeraria parte actora, siendo irrita e ilegítima la pretensión. Alegan una serie de derechos sobre el referido inmueble bajo la inexistencia de tradición legal registral alguna que pudiera demostrar los supuestos derechos alegados remitiéndose solo una mera narración de sucesos sin sustentos documentales que establezcan una tradición legal del mencionado hecho, lo cual debería también demostrar algún derecho de los actores y no es así. Al no existir derecho alguno de los actores en este proceso, se hace presente su Falta de Cualidad como actores, no existe instrumento legal alguno que haga valer su cualidad y por ende se hace inoficiosa y contraria a derecho su acción, más aun sobre falsas premisas; (ejemplo; 1- Decir que Adereida Farias Sánchez, antes identificada, no tenga vivienda donde residir, siendo propietaria de una casa, tal y como se estableció en el tercer punto de esta contestación.- No conocer al verdadero propietario y titular del inmueble, tal y como se estableció en el segundo punto de esta contestación. 3- No mencionar a este Tribunal la existencia de una acción administrativa por ante la Superintendencia nacional de Arrendamiento de Vivienda de esta Jurisdicción, adscrita al ministerio del poder Popular para la Vivienda y habitad, órgano que también es rector de la materia de ocupación ilegal de inmuebles; (Causa N° S-DM-O/0011-2014), donde se dio a Adereida Farías Sánchez, antes identificada su condición de de ocupante ilegal, tal y como se mencionó en el tercer punto de esta contestación. Cabe destacar sobre este punto que los actores de manera capciosa no mencionan a este Tribunal esta incidencia jurídico – administrativa sobre el referido inmueble, lo que vuelve a poner en entredicho sus argumentos. 4-Los argumentos de los actores sin sustento ni soportes). QUINTO: Niego, rechazo y contradigo, que mi representada tenga que pagar costas sobre un proceso inoficioso y temerario planteado por los actores, más aun no teniendo mi representada cualidad como demandada en el mismo, tal y como se demuestra.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que pido a este Tribunal muy respetuosamente: 1- Negar la solicitud de los actores de Medida Cautelar, pues la misma afectaría un bien de la Sucesión M.T.L.W.R.. N°. J402965060, que no es parte en este juicio pero si propietaria del inmueble y por que dicha solicitud hecha por los actores debe ser acompañada con un medio de prueba tal y como lo establece el articulo Nº 585 del Código de Procedimiento Civil y dicho medio de prueba no existe. 2- Que la demanda incoada en contra de mi representada sea declarada SIN LUGAR en la definitiva condenados en costas los actores por su arbitraria y temeraria pretensión…

En esa misma fecha (12/12/2014), se dictó auto mediante el cual se ordena agregar el respectivo escrito de contestación a los autos. (Ver folio 91).

Riela al folio 94, diligencia fechada veintisiete (27) de Enero de dos mil quince (2015) presentada por el ciudadano W.J.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13. 941.612, domiciliado en Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, en su carácter de Apoderado de la ciudadana Z.R.F.D.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.605.287, por medio de la cual confieren PODER APUD ACTA, especial, pero amplio en cuanto a derecho se refiere al J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 39.926.

Llegando la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron las que a los autos aparecen.

Cursa al folio 96 c.d.S. de fecha veintinueve (29) de enero de 2015, poniendo de manifiesto que en esa misma fecha fueron agregadas al expediente las pruebas promovidas oportunamente por las partes

En fecha nueve (09) de febrero de 2015, se dicto auto mediante el cual el Tribunal admite e inadmite las pruebas promovidas por ambas partes (Ver folios 169, 170 y 171).

Corren insertas de los folios 174 al 199, declaraciones efectuadas por ante este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2015, de los testigos ZOIRYS C.M.F., S.R., C.R.A., J.A.S., J.A.S., J.L.S.; asimismo fue declarado desierto los actos de los ciudadanos NIOVIS A.F.Q..

Riela al folio 203, diligencia de fecha 16 de marzo de 2015, presentada por el Abogado A.G., en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de los Expertos.

En fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal dicta auto, mediante el cual fija las 10:00 a.m., del Segundo (2°) día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el Nombramiento de los Expertos.

Riela al folio 206 diligencia de fecha (23/03/2015), suscrita por el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que el día 18-03-2015, se trasladó a la Urbanización Villa Olimpica, Bloque 14, Apto 001, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, con la finalidad de realizar la citación de la ciudadana Z.R.F.D.M., parte demandada, la cual fue lograda, dando así cumplimiento a labor que le fue encomendada.

Cursa al folio 208, Acta levantada en fecha 23 de Marzo de 2015, dejando c.d.N. de los Expertos (Peritos Avaluadores), ciudadanos: D.A., I.L.A. y A.J.R., los cuales fueron emplazados para el Tercer (3°) día de despacho siguiente a fin de prestar el debido Juramento de Ley.

Corren insertas de los folios 211 al 213, 214 al 215 y 216 al 217, de fechas 24 y 25 de Marzo de 2015, actas contentivas de la evacuación de la Prueba de Posiciones Juradas de los ciudadanos: Z.R.F.D.M., J.F.S. y ADEREIDA FARIAS SANCHEZ, respectivamente.

Rielan a los folios 218, 219 y 220, fechadas 25 de Marzo de 2015, actas levantadas con motivo a la Juramentación de los Peritos Avaluadores, A.J.R., D.M.A. e I.J.L.A., respectivamente.

Cursa al folio 221 diligencia de fecha 26 de Marzo de 2015, presentada por el Abogado A.R.G., ampliamente identificado en autos, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal, “en vista de que en el día de hoy veintiséis (26) del corriente mes y año fue que juramentaron los expertos en la presente causa y como quiera que el lapso de evacuación vence el día de mañana en caso de haber despacho en este Tribunal es por lo que en vista de que no se ha realizado la experticia a la vivienda objeto de esta pretensión es por que solicito que este Tribunal habilite el tiempo que sea necesario para que los Expertos se trasladen a los fines de solicitar la experticia solicitada y acordada…”

En fecha 27 de Marzo de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de quince (15) días de despacho, a partir del vencimiento del lapso de evacuación, es decir al día de despacho siguiente al del 27/03/2015. (Ver folios 224 al 227)

Corre inserto al folio 230, acta de fecha ocho (08) d abril de 2015, levantada con motivo a la reunión celebrada por los Expertos designados y la ciudadana Jueza de este despacho, a cuya reunión no se hizo presente el ciudadano I.L.A., experto designado por la parte demandada; acordándose en la misma un lapso prudencial de diez (10) días hábiles para consignar el Informe respectivo.

Cursa al folio 235, escrito presentado en fecha 21/04/2015, por la ciudadana D.M.A.J., ampliamente identificada, Experto designada por la parte actora, por medio del cual consigna en cincuenta y un (51) folios útiles, Informe de Avalúo.

Riela al folio 287, escrito suscrito por el ciudadano A.R.O., presentado en fecha 21/04/2015, ampliamente identificado en autos, en su carácter de Experto designado por este Tribunal, mediante el cual consigna en cincuenta y cinco (55) folios útiles, Informe de Avalúo.

En fecha 21 de Abril, este Tribunal dictó auto y ordenó agregar a los autos los Informes de Avalúo presentados por los Peritos Avaluadores designados por la parte actora y por este Juzgado respectivamente. (Ver folio 345).

El Tribunal dictó auto de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2015, mediante el cual ordena aperturar una Segunda (2°) pieza de este expediente para el mejor manejo del mismo; lo cual se efectuó en esta misma fecha.

El Tribunal dictó auto en fecha 24 de Abril de 2015, cursante al folio dos (02) de la 2da Pieza de este expediente, fijando el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus INFORMES.

Cursa de los folios 3 al 14 y sus vueltos, Escrito de Informe, constante de once (11) folios útiles, suscrito por el Abogado A.R.G.R., ampliamente identificado en autos, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 18 de Mayo de 2015, se dicto auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el Escrito de Informe presentado por el Apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 01 de Junio de 2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual dice “Vistos” con Informe de la parte demandante. (Ver folio 16, 2da pieza).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El Código Civil establece disposiciones generales en materia de prescripción, definidas como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, en el caso que nos ocupa atenderemos a la referida como un medio de adquirir derechos sobre bienes, por el tiempo y las demás condiciones determinadas por la ley, es decir la prescripción adquisitiva, según lo previsto en el articulo 1.952 del Código Civil, el procedimiento para la adquisición de bienes inmuebles es el establecido en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Así pues tenemos que la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley. De ello tenemos que el término para que opere la prescripción de derechos es el pautado en el artículo 1.977 del Código Civil:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales

por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

En atención a lo que hemos dicho hasta ahora, cabe destacar que los requisitos para que opere la prescripción son:

1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.

2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del articulo 772 del Código Civil, esto es, que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública y con intención de tener la cosa como suya propia.

La posesión es legítima cuando cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, para ser considerada como tal debe ser:

• Continua. Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”.

Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”.

La continuidad presupone que el poseedor no haya

dejado voluntariamente de ejercer de modo sucesivo y constante los actos reveladores de su derecho sobre la cosa”, que “no haya dejado de ser ejercida por su titular en virtud de un hecho propio, tal como el abandono o el reconocimiento del derecho ajeno a poseer”.

• No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja de usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario.

Para que la posesión se considere interrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. “Tiene que ser tal la fuerza y capacidad de posesión del nuevo poseedor, que excluya los actos del antiguo poseedor y que impida la recuperación efectiva a través de la vía judicial”.

• Pacífica. Conforme al artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima. La disputa se centra entre quienes pretendan ser poseedores sin que ninguno de ellos haya tenido una posesión legítima anterior. Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no interrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado hasta el despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”.

• Pública. Para J.S., es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realizar el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido a la vista de cualquiera”. “La posesión […] es pública cuando se ha ejercido a la vista y con conocimiento de todo el que haya querido ver o saber ese ejercicio, aunque el propietario lo haya ignorado, puesto que Praesumitur Scientia in ies quae publice fiunt, y es clandestina cuando no ha podido verse ni saberse, aunque el propietario lo haya visto o sabido”. Conforme al citado artículo 777 del Código Civil, “los actos clandestinos” no pueden servir de base para la adquisición de la posesión. La realización de actos materiales que puedan determinar la tenencia material de la cosa en forma clandestina, fuera de la mirada del público, no podrán determinar nunca la posesión pacífica; pero al igual que con el cese de la violencia, al cesar la clandestinidad se produce uno de los elementos para que comience el ejercicio de una posesión legítima.

• No equivoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre su capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie”. Se configura la característica de inequívoca en la posesión, cuando concurren en su ejercicio el corpus y el animus. “Es equívoca la posesión y no llega a ser legítima cuando, por ejemplo, aparece frente a terceros como posesión en nombre ajeno. Será también equívoca, si a través de sus actos el poseedor da a ver que tiene una relación distinta de la posesión respecto de la cosa”.

Referencia especial debe hacerse a la situación del comunero que posee la cosa común y su derecho a prescribir la propiedad a su favor. Alguna jurisprudencia de instancia reconoce al comunero tal derecho; sin embargo, ese criterio ha sido desestimado por la Corte Suprema de Justicia, bajo la consideración de que “la adquisición por prescripción sólo se logra conforme a la posesión legítima, y entre los requisitos para lograr tal tipo de posesión están que se inequívoca, y con intención de tener la cosa como suya propia, conforme al artículo 772 del Código Civil. Y, precisamente son excluyentes los principios de “no equívoca”, y de comunero, pues éste no posee la cosa como propia”, citando luego en apoyo de su tesis al Dr. F.R., quien afirma que tratándose de una comunidad “el condueño posee la cosa común en su nombre y en el de los demás interesados; si quiere sostener una posesión en su nombre exclusivo, tal posesión por él afirmada sería equívoca si no hubiese comenzado a poseer con título distinto del de mero copropietario, porque cuando alguien ha comenzado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba en contrario, según lo previene el artículo 774”.

Si bien, el criterio sostenido por del Dr. F.R. en su inicio favorece la tesis sostenida por la Corte, su apoyo no es absoluto o excluyente, pues al afirmar que la posesión del comunero será equívoca, “si no hubiese comenzado a poseer con título distinto al del mero copropietario”, ello permite deducir que el comunero puede también comenzar a poseer con un título distinto al del copropietario, esto es, con ánimo de dueño exclusivo. Sobre el particular, se hace necesario entonces distinguir entre la situación del comunero que comienza a poseer al establecerse la comunidad haciéndolo en su propio nombre y en favor de todos los comuneros, que será una posesión de comunero, de la de aquél cuya posesión se inicia antes de nacer el estado de comunidad o con posterioridad a tal momento pero en forma exclusiva y en nombre propio, con exclusión de los demás comuneros, sin que estos le hayan conferido un título como arrendatario, administrador, usufructuario y otro, que lo convertiría en simple detentador y que le impediría los efectos de la posesión por su precariedad. Si el comunero ejerce de modo exclusivo actos de dueño sobre la cosa, comportándose como si fuera el propietario único de la misma, deberá entonces tenérsele como poseedor, beneficiándose no sólo de las acciones posesorias, sino también de las petitorias, aun contra sus condóminos. Ese criterio fue sostenido por la jurisprudencia francesa citada por los hermanos Mazzeaud “considerando que el copropietario pro indiviso puede convertirse, por prescripción, en propietario exclusivo de una parte o de la totalidad de la cosa común, si se establece que la ha poseído con ese título, por sí o por sus causantes, durante más de treinta años” […]” lo que fue precisado con mayor claridad en sentencia posterior al señalar su procedencia “si se establece que la ha poseído a título exclusivo”.

Este criterio no se contradice con el contenido del artículo 1.963 del Código Civil, puesto que al iniciar el comunero su posesión en nombre propio y no en su nombre y en el de los demás comuneros, por una causa distinta a la que se deriva de la condición de comunero, que no está basada en el título del cual deriva tal condición, no está cambiando la causa de su posesión ---que no es la posesión de comunero---, sino que estará alegando una causa distinta a la comunidad; ello le permite y no le impide alegar haber principiado su posesión sin consideración a la adquisición de la condición de comunero ---que si le impide la prescripción---, sin que ello signifique un cambio en el principio de su posesión.

Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otro” (Art. 773 C.C). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.

  1. - Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.

    Estableciéndose veinte años como lapso para que opere la prescripción de los derechos reales, se hace necesario que el mismo haya transcurrido íntegramente, siempre que la posesión ejercida durante tal lapso sea legítima. Esa posesión así ejercida se presume siempre de buena fe, de modo que si no llena tal requisito corresponderá probarlo a quien contraiga la presunción. En tal sentido, el artículo 1979 del Código Civil señala que es a favor del adquiriente de buena fe que opera la prescripción de la propiedad o del derecho real que hubiere adquirido en virtud de titulo debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, a contar de la fecha de registro del titulo, aunque en este caso el lapso para prescribir se reduce a diez años.

    Una vez efectuado el análisis doctrinario sobre que criterios debe tener en consideración el operador de justicia a los fines de determinar la procedencia o no de la prescripción adquisitiva, debe ineludiblemente pasarse a la valoración del material probatorio, los cuales se hacen de la siguiente manera:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:

    Documentales:

  2. Declaración Sucesoral, consignada en autos marcada con la letra “B”, la cual fue promovida con el fin de demostrar la falta de cualidad del demandado y que se extinguiría la obligación de su representada en el presente proceso; a esta instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil este juzgado le otorga pleno valor probatorio, observando de la misma que existen dos bienes identificados en ella, a saber terreno y bienhechuría, que uno esta descrito como construcción a sus propias expensas de bienhechurías y que sus linderos son N: C/Navarro; S: HDA S.d.M.; E: L.R.; O: Casa de E.F.; con una superficie construida sin definir, por terreno comprado a la municipalidad según documento N° 20, de fecha 03/06/2002, constando igualmente los siguientes datos de registro por ante el DTO MONTES, N° 28, de fecha 26/08/2009. Así se establece.-

  3. Cédula catastral original de vivienda propiedad de Adereida Farías Sánchez marcada con la letra “C”, a dicha instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil este juzgado le otorga pleno valor probatorio, mas sin embargo desecha su contenido por no aportar elementos que conlleven a presumir la posesión actual de ese bien inmueble por parte de la demandante de autos, ya que la misma solo refleja la propiedad en favor de la ciudadana Adereida Farias Sanchez del año 1992, toda vez que lo que se discute en la presente causa es la existencia de la posesión legitima, continua e ininterrumpida por el lapso superior a veinte (20) años, en el bien objeto de prescripción adquisitiva. Así se establece.-

  4. Copia del documento de vivienda propiedad de Adereida Farías Sánchez, marcada con la letra “D”, a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil este juzgado le otorga pleno valor probatorio, mas sin embargo desecha su contenido por no aportar elementos que conlleven a presumir la posesión actual de ese bien inmueble por parte de la demandante de autos, toda vez que lo que se discute en la presente causa es la existencia de la posesión legitima, continua e ininterrumpida en el bien objeto de prescripción adquisitiva, por lo que al no probar la referida documental nada al respeto, debe ser desechada por impertinente. Así se establece.-

  5. Expediente N° S-DM-O/0011-2014, que cursa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de esta Jurisdicción Adscrita al Ministerio para el Poder Popular Para la Vivienda y Habitad, la cual fue promovida con el objeto de probar y que -según su decir- a la parte actora se le dio la condición de ocupante ilegal sobre el inmueble objeto de esta pretensión; a dicha documental este juzgado la valora como un medio de los calificados por la doctrina como públicos administrativos, desprendiéndose de su contenido que el ciudadano W.J.M., actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Z.R.F.d.M. (quien es su madre), quien manifestó en la referida audiencia administrativa “solicito en este acto a la ciudadana Adereida Farias que me haga entrega del inmueble, ya que mi madre la ciudadana Z.R.F.d.M., me cedió esa propiedad porque no tengo donde vivir con mi grupo familiar”… alegando la ciudadana Adereida Farias “esa propiedad no le pertenece a la ciudadana Z.R.F.d.M., ya que esa propiedad la compro nuestro padre J.P.F., y yo tengo 60 años viviendo en esa casa, si de propietarios hablamos todos los hijos de mi papa somos propietarios”…, así pues evidencia esta juzgadora que en ningún momento se le dio la categoría del ocupante ilegal a la demandante de autos, pues por el contrario, la misma sostuvo lo que ha venido alegando en varias instancias, como lo es su posesión sobre el inmueble por más de sesenta (60) años, constituyendo dicha instrumental una prueba de la posesión continua e ininterrumpida alegada por la parte actora. Así se decide.-

    Testimoniales:

    ZOIRYS C.M.F., venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad n° V- 15.110.198, quien manifestó que: acudía a declarar como representante legal de la asociación M.T., que la casa objeto del presente juicio pertenece a la sucesión M.T., que la sucesión M.T. tiene documentación que da fe que la casa objeto de este conflicto es de la sucesión M.T., como documentos registrados, la declaración sucesoral y su poder como representante legal de la asociación Martínez, que la sucesión M.T. propietaria de la vivienda en conflicto se ha visto afectada por este caso, que en la vivienda de la Calle Navarro, Sector Aricagua, son ADEREIDA FARIAS, su casa propia, la cual si posee documentación y E.F., también con casa propia, la cual el si habita y tiene su documentación; en las repreguntas la referida a que si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta, que los ciudadanos J.P.F. y P.F.D.S. constituyeron su domicilio en la Calle Navarro, Jurisdicción de la Parroquia Aricagua del Municipio Montes, Estado Sucre? Deponiendo que basándose en la pregunta y en la representación en la cual se encuentra, es como representante legal de la Sucesión M.T., en la recaudación de documentos que se han presentado, ese terreno y bienhechurías no tenían no tenían nombre ni apellido, razón por la cual existe y se dio la compra del terreno y construcción de la casa, quedando claro y registrada ante las instituciones públicas, como único registro las que actualmente estamos presentando ante este Tribunal, que tiene conocimiento que los ciudadanos ADERAIDA FARIAS Y E.F. habitan la vivienda ubicada en la calle Navarro casa sin número jurisdicción de la parroquia Aricagua del municipio Montes del estado Sucre, en el caso de Adereida, desde cuando empezó como muchacha a tener uso de razón, de que alguien habite, que vive allí, que no está de vacaciones y E.F., no tiene conocimiento, porque nunca lo ha visto viviendo allí, siempre lo ha visto en su casa que queda al lado; en la octava repregunta se le inquirió que si sabe y le consta que los ciudadanos E.F. Y ADEREIDA FARIAS, han vivido de manera ininterrumpida, pacífica y pública en la vivienda ubicada en la Calle Navarro, casa sin número, Jurisdicción de la Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, respondiendo que debía decir otra vez que E.F. allí no vive, deponiendo en la misma repregunta que por Casualidad de la vida, la casa de la señora ADEREIDA está del lado izquierdo y la casa de la Sucesión M.T. y la casa de E.F. queda en el centro de las dos; Ahora bien entrando esta operadora de justicia a la valoración de la referida testigo, aplicando las reglas de la sana critica, observa que la testigo se contradice en la gran mayoría de sus respuestas, y aplicándole la psicología testifical debe este juzgado negarle valor probatorio, pues no le merece confianza la descrita deposición. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Documentales:

  6. Ratificó el contenido del documento que se encuentra distinguido con la letra “A”, donde consta la existencia de una venta que se realizara en el año mil novecientos cincuenta y tres (1953), a dicha instrumental privada este juzgado le otorga pleno valor probatorio, ya que la misma no fue desconocida ni impugnada en su firma y contenido por la parte contraria, observándose de la misma que la casa construida sobre un terreno que para el año 1953 era propiedad del Municipio Montes, le fue dada en venta al ciudadano J.P.F., considerándose pertinente dicha documental por cuanto la parte actora a lo largo del proceso ha mencionado que su padre era el propietario inicial del inmueble en cuestión, pero que nunca registró su propiedad, lo que queda evidentemente probado con esta instrumental. Así se decide.-

  7. Documentos que cursan anexos como “B”, “C” y “D”, que acreditan su condición de hijos legítimos de los ciudadanos J.P.F. y P.S.D.F. (fallecidos), en el cual consta que la dirección que manifiestan sus padres es la ubicada en Aricagua, Calle Navarro, frente a la medicatura, Jurisdicción de la Parroquia Aricagua, Municipio Autónomo del Estado Sucre, la cual fue consignada como prueba fundamental ya que a su decir demuestran el tiempo que tienen viviendo en el inmueble descrito y que es el mismo objeto de la presente prescripción adquisitiva. Este juzgado le otorga pleno valor probatorio por evidenciarse de las mismas que tal y como fuese afirmado por la parte actora, los ciudadanos Luisa, E.J. y Adereida son hijos de los ciudadano J.P.F. y P.S.D.F., y como quiera que alegaron en su libelo que desde que nacieron viven en la vivienda que se disputa con sus padres, es por lo que se consideran pertinentes dichos medios probatorios. Así se decide.-

  8. Acta de Defunción del ciudadano J.P.F., y que cursa en autos marcada con la letra “F, el cual data del año mil novecientos sesenta y ocho (1968) donde igualmente se puede constatar que el padre de sus mandantes murió en la dirección donde se encuentra la casa que hoy está en disputa. Este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del CPC, mas sin embargo lo desecha por cuanto la misma no prueba nada en favor de la posesión que pudiera haber ejercido en vida el descrito ciudadano, pues en su contenido no abarca nada al respecto ya que solo refleja que el ciudadano J.P.F. falleció el día 6 de marzo de 1968, en la población de Aricagua, sin dar más detalles de la dirección. Así se decide.-

  9. Acta de Defunción de la ciudadana P.S.D.F., que cursa en autos marcada con la letra “G”, donde igualmente se puede constatar que la madre de sus mandantes murió en la dirección donde se encuentra la casa que hoy está en disputa; Este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del CPC, mas sin embargo observa que no se especifica que numero de casa era la que residía, por lo que no puede este juzgado tomarlo como un hecho cierto sin que se den mayores especificaciones del inmueble donde residía la descrita ciudadana, máxime si tomamos en consideración que en las poblaciones rurales las mayorías de las casas son sin numeración, situación está que ha de quedar tan clara cuando se busca hilvanar las dos posesiones, es decir la de los actores de autos y su progenitora, y al no probar nada a ese respecto se desecha dicha instrumental. Así se decide.-

  10. Acta de Matrimonio que cursa en autos marcada con la letra “E”, en la cual refleja que el domicilio de los padres de sus mandantes es el que hoy día se reclama en prescripción adquisitiva, ubicado en Aricagua, Calle n.F. a la medicatura, Jurisdicción de la Parroquia Aricagua, Municipio Autónomo Montes del Estado Sucre. Este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del CPC, mas sin embargo observa que no se especifica que numero de casa era la que residía, por lo que no puede este juzgado tomarlo como un hecho cierto sin que se den mayores especificaciones del inmueble donde residía el descrito ciudadano para el momento de la celebración de acto matrimonial, situación está que ha de quedar tan clara cuando se busca hilvanar las dos posesiones y que la segunda devino como consecuencia de la primera, es decir la de los actores de autos y su padre, y al no probar nada a ese respecto se desecha dicha instrumental por impertinente. Así se decide.-

  11. Certificación emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Montes del Estado Sucre marcados con las letras “H” y “I”, a los fines de demostrar que la ciudadana Z.R.F.D.M., Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-3.605.287, con domicilio en la Calle Ayacucho, Casa S/N, de la Población de Cumanacoa, Municipio Autónomo Montes del Estado Sucre, es la persona que, de acuerdo con el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, el día tres (03) de junio de dos mil dos (2002), bajo el N° 20, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año dos mil dos (2002) y el día veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 28, Folios 114 del Tomo 7 del Protocolo de Trascripción del presente año, es quien figura como propietaria de un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ubicada en el sector conocido como Aricagua, Calle Navarro, Municipio Autónomo Montes, Estado Sucre. Cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA METROS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (430,10M2) aproximadamente, que para el momento en que fuera adquirido por el ciudadano de quien en vida se llamo J.P.F., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad personal N° V-537.864, con domicilio en la Población de Aricagua, por compra que le hiciera al ciudadano de quien en vida se llamo J.E.A., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil con domicilio en la Población de Aricagua, compra esta que quedara asentada en documento privado que suscribieran ambas partes el cual anexo marcado con la letra “A”, el cual para ese tiempo contaba con los siguientes linderos: Norte: Que es su frente la nombrada Calle Principal; Sur: Fondos de la misma casa, que lindan con camino que conduce a la hacienda S.M.; Este: Casa de la propiedad de F.R. y Oeste: Solar Municipal; a dichas instrumentales este juzgado les otorga pleno valor probatorio, por ser las mismas las fundamentales a la pretensión de prescripción adquisitiva, toda vez que en ellas se demuestra que efectivamente la propietaria según dichas instrumentales, de las bienhechurías y del terreno sobre las cuales se encuentran enclavadas pertenecen a la ciudadana Z.R.F.D.M., y que son las mismas bienhechurías y el terreno que se reclaman en la presente causa. Así se decide.-

    Testimoniales.

    S.R., Venezolano, mayor e edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad personal N° V-538.230, quien manifestó que E.F. y ADEREIDA FARIAS han vivido en la vivienda de manera ininterrumpida, pacífica y pública ubicada en la Calle Navarro, parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre objeto de esta demanda desde que los conoce; que desde que tiene conocimiento los conoce a ellos dos; que construyó en la vivienda ubicada en la Calle Navarro de la Población de Aricagua Municipio Montes del Estado Sucre objeto de esta demanda el porchecito y algunas paredes por orden de E.F. Y ADEREIDA FARIAS quienes en ese tiempo estaban de acuerdo en construir mejoras en la vivienda ubicada en la Calle Navarro, de la Población de Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre; que construyó por cuenta y orden de la ciudadana Z.F.d.M. una vivienda de tipo familiar, pero que No sabe la calle, pero que sí se la construyo; que esa construcción que dice haber realizado no fue el año 1996 que eso no fue en esa fecha, que No se recuerda en que año hizo esa construcción; a esta testimonial esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio, pues dicho testigo por su edad y oficio le merecen plena fe y certeza su declaración, al ser el precisamente quien funge como el alegado constructor de las bienhechurías objeto de la controversia, según la documental aportada al proceso por la parte demandante que riela inserta al folio 22, y quien valga la pena destacar manifestó haber construido unas paredes y un porchesito en la calle navarro de la población de Aricagua por orden de los actores, alegando conocer desde que tiene uso de razón en las descritas bienhechurías a los demandantes de autos. Así se decide.-

    C.R.A., venezolano, mayor de edad civilmente hábil, portador de la cédula de identidad personal N° V-5.984.651, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.J.F. y ADEREIDA FARIAS de toda la vida y desde que tiene conocimiento vive en la misma calle; que tiene viviendo en la calle Navarro de la población de Aricagua del Municipio Montes del Estado Sucre desde que nació es decir del 1961 hasta ahorita vive allí; que sabe y le consta que el ciudadano J.P.F. y P.S.D.F. vivieron de manera pública y notoria e interrumpida en la vivienda ubicada en la calle N.P.A., Municipio Montes objeto de esta pretensión porque los conoció a ellos desde que tiene uso de razón, hasta mandado le hacía, allí vivieron todos ellos, murió el señor J.P. Y luego la Señora PASTORA; que le consta que E.F. y Adereida Farias han vivido allí toda la vida; que sabe que la ciudadana Z.F.D.M., vivió y ocupo la casa ubicada en la calle Navarro, casa sin número, parroquia Aricagua, municipio montes, estado sucre objeto de este pretensión pero luego que ella se casa ella se va de allí, ellos viven en Cumanacoa y eso hace bastante años y allí se quedaron fueron E.F. y ADERAIDA; que sabe y le consta que los ciudadanos L.W.M.T. y Z.R.F.D.M. vivieron en la vivienda ubicada en la calle Navarro, casa sin número, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del estado Sucre objeto de esta pretensión pero que después que ellos se casan ellos ocupan una casa al lado, por un tiempo y después es que ellos compran en Cumanacoa y se mudan; a esta testimonial esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio, pues dicho testigo por su edad y la claridad de su deposición le merecen plena fe y certeza, pues el mismo no titubeó al contestar cada pregunta sobre la posesión continua ejercida por los demandantes, la cual fue percibida por él mismo durante muchos años, alegando conocer desde que tiene uso de razón en las descritas bienhechurías a los demandantes de autos. Así se decide.-

    J.A.S., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad personal N° V-5.700.573, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.J.F. y ADEREIDA desde que tengo uso de razón; que tiene viviendo en la calle Navarro de la población de Aricagua del Municipio Montes del Estado Sucre 56 años, desde que nació; que sabe y le consta que el ciudadano J.P.F. y P.S.D.F. vivieron de manera pública y notoria e interrumpida en la vivienda ubicada en la calle N.P.A., Municipio Montes objeto de esta pretensión ya que en su edad de 56 años conoció al señor J.P.F. y murió al él tener 8 años y la señora Pastora vivieron toda la vida allí; que desde que tiene uso de razón esos señores EDGAR Y ADEREIDA han vivido en esa casa ubicada en Aricagua, en la calle Navarro, casa sin número, Municipio Montes del Estado Sucre objeto de esta pretensión; que la ciudadana Z.F.D.M., vivió un tiempo allí con todos los hermanos en la casa ubicada en la calle Navarro, casa sin número, parroquia Aricagua, municipio montes, estado sucre objeto de este pretensión; que cuando Zoraida se casó ellos vivieron allí corto tiempo, desde allí salieron y viven en Cumanacoa; que Desde que ellos E.F. y ADERAIDA FARIAS están allí se ha dado cuenta que todos los servicios que vienen a pagar ellos los han pagado, luz agua y eso vienen a cobrar y ellos lo pagan, todos los servicios; que sabe que ADEREIDA FARIAS tiene una casa de su propiedad en la Calle Navarro, Parroquia Aricagua del Municipio Montes del Estado Sucre, que no tiene nada que ver con este juicio pero desde que el la conoce siempre ella ha vivido es en la casa que está viviendo ahorita; a esta deposición esta operadora de justicia aplicando la sana critica en las testimoniales así como la psicología testifical le otorga pleno valor probatorio, pues dicho testigo por su edad y la claridad de su deposición le merecen plena fe y certeza, pues el mismo no titubeó al contestar cada pregunta sobre la posesión continua ejercida por los demandantes, la cual fue percibida por él mismo durante muchos años, alegando ser vecino de toda la vida y conocer desde que tiene uso de razón en las descritas bienhechurías a los demandantes de autos. Así se decide.-

    J.L.S., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad personal N° V-8.637.736, quien depuso que conoce a los ciudadanos E.F. Y ADEREIDA FARIAS porque nació y se crió a tres casas de su casa; que nació y se crió ahí en la calle Navarro pero que hace 10 años se mudó para el barrio M.S. porque compró su casa y allí vive ahorita; que sabe y le consta que los ciudadanos J.P.F. Y P.S.D.F. vivieron de manera pública, notaria e ininterrumpida en la vivienda ubicada en la calle n.P.A., objeto de esta pretensión, que le consta porque le hacía mandados a la señora pastora y conoce a todos su hijos; que sabe y le consta que los ciudadanos E.F. Y ADEREIDA FARIAS han vivido de manera pública, pacifica, notaria e ininterrumpida en la vivienda ubicada en la calle n.P.A., objeto de esta pretensión porque tiene 49 años viviendo ahí; que sabe que la ciudadana Z.F.D.M. vivió en la casa objeto de esta pretensión hasta que se casó y luego se fue a vivir al Municipio Montes; que él no conoce que los ciudadanos Z.F.D.M. Y L.W.M.T. ni su hijo hayan vivido en la casa objeto de esta pretensión; en cuanto a las repreguntas, alegó que vivía a dos casas de la iglesia M.S. y que se mudó hace 8 años porque compro una casa en el barrio M.S.; que a cinco casas de donde viven los ciudadanos E.F. Y ADEREIDA FARIAS queda la iglesia S.d.M.; que sabe que los gastos de la casa corren por cuenta de los ciudadanos E.F. Y ADEREIDA FARIAS porque el visita frecuentemente esa casa; a esta testimonial esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio, pues dicho testigo por su edad, domicilio y claridad en su deposición le merecen plena fe y confianza, pues el mismo no titubeó al contestar cada pregunta sobre la posesión continua y publica ejercida por los demandantes, la cual fue percibida por él mismo durante muchos años, alegando conocer desde que tiene uso de razón en las descritas bienhechurías a los demandantes de autos, dando fe sobre la posesión que ejercían en vida los padres de los demandantes, en consecuencia se declara pertinente y con amplio valor probatorio. Así se decide.-

    De las Posiciones Juradas.

    En primera ocasión correspondía a la ciudadana Z.R.F.D.M., suficientemente identificada, parte demandada, quien a pesar de haber sido citada personalmente no compareció a tal acto, y que de la declaración efectuada por el alguacil de este juzgado, la hija de la descrita ciudadana le manifestó que su madre presentaba problemas graves de la vista, sin que ello conste en el expediente, situación esta que en criterio de este Tribunal sea una causal válida para excusarse a prestar el juramento, así pues llegada la hora del acto la citada ciudadana no se presentó, y que según deposición efectuada por el apoderado demandado en pleno acto requirió que las posiciones fuesen absueltas por el apoderado especial de la ciudadana Z.R.F.D.M., requerimiento que este tribunal negó, pues al ser este medio probatorio de los denominados personalismos, en los que no pueden sino las partes en juicio absolverlas en razón de los conocimientos directos que tengan sobre los hechos controvertidos, y los apoderados solo podrán absolverlas por los hechos realizados en nombre de sus mandantes, por lo que al no haber prestado las posiciones juradas la parte demandada debidamente citada le lleva inmerso el efecto de la confesión, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 412 del CPC. Así se decide.-

    En cuanto a las posiciones juradas efectuadas por los ciudadanos E.J.F.S. y ADEREIDA FARIAS SANCHEZ, ampliamente identificados, parte actora; por ser este medio de los considerados por la doctrina y jurisprudencia como tarifados, y al estar los absolventes obligados a contestar bajo juramento se infiere de ellos una solemnidad que compromete la moral del absolvente para decir fielmente la verdad, en razón de ello este tribunal les otorga pleno valor probatorio y las declara suficientes y acertadas en su contenido, toda vez que los deponentes mantuvieron a lo largo de su juramento que poseen una vivienda de su propiedad en Aricagua, en la calle Navarro, casa sin número, casa de P.F. y J.P.F.; que juntos cancelan los servicios de la vivienda objeto de este litigio; que no tienen conocimiento que la vivienda objeto de este litigio pertenece a la sucesión M.T., presumiéndose de esa confesión bajo juramento que han dicho la verdad sobre los hechos. Así se decide.-

    Prueba de Experticia.

    La cual fue promovida a los fines de demostrar las características de la construcción de las fundaciones, piso paredes, puertas, ventanas, y techo del inmueble, las medidas y linderos de la construcción, distribución interna del inmueble, tiempo que tienen construidas las paredes, piso techo y demás características del inmueble, y el área de terreno que ocupa el inmueble ubicado en Aricagua, calle Navarro, Municipio Autónomo Montes, Estado Sucre, que al decir de la parte actora es detentado por sus patrocinados, buscando establecer con ello que es absolutamente el mismo que en el año mil novecientos cincuenta y tres (1953) adquirió el ciudadano J.P.F. por compra que el hiciera al ciudadano J.E.A.; en la oportunidad de presentar los respectivos informes técnicos se observa que solo lo presentaron los expertos A.R. (designado por este tribunal) y D.A. (designada por la parte demandante), evidenciándose que el experto designado por la parte demandada no compareció a presentar su respectivo informe de experticia sobre el descrito inmueble, ni compareció a presentar excusa alguna; entrando a la valoración de los informes presentados por los expertos observa esta operadora de justicia que en las conclusiones u observaciones manifestaron que de acuerdo al objetivo inicialmente fijado se evidenció que el inmueble está ubicado en la calle Navarro, antigua calle larga y calle principal de Aricagua, diagonal al módulo asistencial (CDI), Parroquia Aricagua, Municipio Montes, estado Sucre, posee un terreno de 430,10 mts2, de los cuales 345,00 mts2 son planos y 85,10 mts2 son inclinados, y la vivienda sembrada en él tiene un área de construcción de 191,17 mts2, con los linderos: NORTE: con Calle Navarro en 11,65 ML; SUR: Hacienda S.M. con Quebrada de por medio en 11,65 ML; ESTE: casa que ocupa el señor C.T. en 36,92 ML; OESTE: casa que ocupa el señor E.F.S. en 36,92 ML; se encuentra en condiciones de habitabilidad, que el día de la experticia se encontraba presente en la vivienda la señora Adereida Farias (hija del señor J.P.F.), y manifestó que ha vivido ahí desde su nacimiento, que las características de la construcción son: zinc con estructura de madera, placa en el porche, un dormitorio con acerolit con estructura metálica, paredes de bloques de concreto, friso acabado cepillado, piso de cerámica en porche, sala y pasillo, entre otras, que la construcción data de los años 70, que las características observadas en la construcción reflejan que la vivienda tienen edad aproximada entre 45 a 47 años, y se le ha realizado ciertos mantenimientos en el trascurso del tiempo, que en la inspección del inmueble no se observó reparaciones o construcciones importantes menor a 25 años; a dichos informes esta juzgado le otorga pleno valor probatorio, en razón de desprenderse de los mismos que es una construcción de vieja data y que es habitada por la ciudadana Adereida Farías, ya que las mismas concuerdan en todo su contenido con lo alegado por los actores en su libelo, destruyendo estas experticias lo alegado por la parte demandada en su contestación, y en el documento de bienhechuría en el que declara que construyó esas bienhechurías en el año 1996, es decir que se prueba con este medio que las bienhechurías son de vieja data y que encajan dentro de las descripciones que dio la parte actora en su libelo. Así se decide.-

    Como quiera que ya han sido analizados los medios probatorios presentados por ambas partes, corresponde a este juzgado efectuar la adminiculacion de las mismas con las deposiciones de las partes, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción intentada.-

    Alegaron los demandantes de autos que, con dinero proveniente de su propio peculio, construyeron junto a sus hermanos y hermanas unas bienhechurías en un terreno que posee un área de CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (430,10M2), aproximadamente, terreno este que fue adquirido por el ciudadano quien en vida se llamó J.P.F. por documento privado de compra que suscribiera con el ciudadano quien en vida se llamó J.E.A., plenamente identificado en autos, y que para ese tiempo contaba con los siguientes linderos : Norte: Que es su frente la nombrada calle principal; Sur: Fondos de la misma casa, que lindan con camino que conduce a la hacienda S.M.; Este: Casa de la propiedad de F.R. y Calle Principal; y Oeste: Solar Municipal; terreno este en donde se encontraban enclavadas unas bienhechurías que estaban configuradas de la siguiente manera: Paredes de bahareque y techo de zinc, la cual se mantuvo hasta mediados de los años setenta, pero que ellos (actores) junto con la ciudadana Z.R.F.D.M. (demandada), supra identificada con domicilio en la Población de Aricagua, Municipio Autónomo Montes, Estado Sucre, hicieron construir las respectivas mejoras que actualmente poseen las Bienhechurías que, a continuación, se describen: Una casa de habitación, y que es el domicilio de la ciudadana ADEREIDA FARIAS SANCHEZ, suficientemente identificada en autos, es decir, funge como su habitación principal y la de su grupo familiar, continuaron alegando que en la señalada casa de habitación, la ciudadana ADEREIDA FARIAS SANCHEZ, ha habitado por más de sesenta (60) años dicho inmueble ubicado en la Población de Aricagua, Municipio Autónomo Montes, Estado Sucre, ya que la misma nació allí y fue criada por sus padres en dicha vivienda, y que al fallecer sus padres ella continuó viviendo y poseyendo continuamente el descrito inmueble.

    Mas sin embargo al fallecer su padre J.P.F. en el año 1.968, es cuando cada uno de ellos (parte actora) a mediados de los años 1970 iniciaron algunas mejoras (bienhechurías) en habitaciones que se convirtieron de uso exclusivo para los que allí vivían tal era el caso del ciudadano E.J.F.S., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad personal N° V-4.691.153, con domicilio en Aricagua, Calle Navarro, frente a la Medicatura, Jurisdicción de la Parroquia Aricagua, Municipio Autónomo Montes, Estado Sucre, quien remodeló y construyó una (01) habitación la cual está ubicada al final de la estructura de la vivienda, al punto que remodelo su estructura relacionada a piso, paredes y techo; así mismo la ciudadana ADEREIDA FARIAS SANCHEZ, antes identificada, también realizó mejoras (bienhechurías) a dicha vivienda, al punto que remodeló una habitación ubicada en la mitad de la casa, ya que remodeló su estructura relacionada a piso, paredes y techo y conjuntamente efectuaron la instalación de los cables que surten el alumbrado de la vivienda y por su puesto de las habitaciones y realizaron de manera conjunta reparaciones generales del inmueble ubicado en la población de Aricagua, en lo cual estábamos conscientes todos que dicho inmueble pertenecería a todos los hermanos y no a uno solo de ellos. Alegaron igualmente que la demandada de autos es su hermana y que vivió en principio con sus hermanos y padres en el inmueble descrito supra, pero que una vez casada procedió a fijar su domicilio en la población de Cumanacoa, calle Ayacucho, Estado Sucre.-

    PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD.

    Por su parte la demandada alegó como punto previo al fondo la Falta De Cualidad de Z.F. como demandada, es decir la cualidad pasiva, pues a su decir la referida ciudadana no es la propietaria del inmueble objeto de esta pretensión, alegando a su vez que la verdadera propietaria es la SUCESION M.T.L.W., y a los fines de probarlo promovió el contenido de la declaración y planilla sucesoral N° SCU-72013/459, que riela inserta a los autos de los folios 83 al 85, dicha instrumental constituye un documento administrativo aparejado perteneciente a una tercera categoría de las instrumentales y se enmarca a una sub categoría de los públicos, por haber emanado de una autoridad administrativa competente, de ello tenemos que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, y tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

    En tal sentido, la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:

    Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario…

    En ese mismo orden de ideas encontramos que, la misma Sala en sentencia de fecha 21/06/2011, con N° 268, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, argumento:

    “…En este sentido, resulta para la Sala pertinente resaltar de manera didáctica que en las demandas en las que se pretenda la propiedad por prescripción adquisitiva, el legislador convierte las pruebas del libelo en fundamentales. Desde el punto procesal judicial los requisitos de procedencia para este tipo de acción es: Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el requisito de la cualidad pasiva. La parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis.

    En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código Procesal, lo siguiente:

    La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…

    El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…”

    De lo que se acaba de decir, obsérvese que la descrita instrumental (declaración y planilla sucesoral) no puede constituir un documento fundamental para arrebatir la cualidad pasiva de la parte demandada, toda vez que la parte actora presentó instrumentales públicas que efectivamente desvirtúan el contenido de la instrumental administrativa, la cual consisten en documentos de propiedad de bienhechurías y del terreno en disputa, debidamente registrados por ante el Registro Público del Municipio Montes, en consecuencia son estos últimos los documentos que toma como válidos este juzgado para determinar la propiedad del inmueble aquí debatido, así como la cualidad pasiva que efectivamente ejerce la demandada, lo que conlleva a declarar sin lugar la petición de declaratoria de falta de cualidad de la parte accionada. Así se decide.-

    Ahora bien, entrando a lo constituye el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta instancia, ha observado esta operadora de justicia que la parte actora quien a lo largo del proceso ha manifestado que ha vivido ininterrumpidamente en el inmueble objeto de este litigio, teniendo la cosa como suya propia y con el ánimo de dueños, ejerciendo una posesión pacifica, publica, notoria e ininterrumpida, presentando una cantidad considerable de medios probatorios para llevar a la vista de este juzgado la efectiva verdad, lo que sin lugar a dudas debe este juzgado adminicularlas a los fines de verificar si se han cumplido con los requisitos fundamentales para que sea declarada la prescripción adquisitiva sobre el inmueble constituido por unas bienhechurías y el terreno que posee un área de CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (430,10M2), aproximadamente, terreno este que fue adquirido por el ciudadano padre de las partes contendientes en este proceso, hace aproximadamente 60 años, quien en vida se llamó J.P.F. por documento privado de compra que suscribiera con el ciudadano quien en vida se llamó J.E.A., plenamente identificado en autos, y que para ese tiempo contaba con los siguientes linderos : Norte: Que es su frente la nombrada calle principal; Sur: Fondos de la misma casa, que lindan con camino que conduce a la hacienda S.M.; Este: Casa de la propiedad de F.R. y Calle Principal; y Oeste: Solar Municipal; terreno este en donde se encontraban enclavadas unas bienhechurías que estaban configuradas de la siguiente manera: Paredes de bahareque y techo de zinc, la cual se mantuvo hasta mediados de los años setenta; ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora este juzgado considera fundamental para la presente decisión las de testimoniales, pues son estos medios los idóneos a los fines de probar lo atinente a la posesión legitima tantas veces alegada por los demandantes, encontrando que de las deposiciones efectuadas por los diferentes testigos, se evidenció que los ciudadanos e.f. y adereida farias han convivido en el descrito inmueble toda su vida, es decir desde que nacieron, pues los testigos manifestaron que los conocían de toda la vida, viviendo en principio con sus padres y que al fallecer los padres plenamente identificados en autos, estos permanecen viviendo en el inmueble objeto de esta pretensión el cual no es otro que el ubicado en la Calle Navarro, casa sin número de la población de Aricagua, cerca de la iglesia M.S. y del ambulatorio, y al ser adminiculadas las testimoniales, con los informes presentados por los expertos, así como las instrumentales se ha probado perfectamente que han sido los actores quienes han gozado ininterrumpidamente de la posesión legitima, la cual se traduce en pacifica, notoria, ininterrumpida, continua y publica, actuando siempre como dueños de las bienhechurías y el terreno descrito a lo largo del íter procesal. Así se establece.-

    En cuanto a las posiciones juradas absueltas por la parte demandada las cuales fueron analizadas supra por esta sentenciadora, se observa que la parte demandante mantuvo incólume bajo juramento sus afirmaciones de poseer y cancelar los servicios del inmueble tantas veces mencionado en este proceso, y sumado a ello la abundancia de haber quedado confesa la parte demandada por no haber asistido al acto de posiciones juradas a pesar de haber sido citada personalmente, considera este juzgado que con dicha actuación por parte de la demandada de autos debe indefectiblemente declararse suficiente y válidas las afirmaciones contenidas en el libelo en favor de los actores, pues se encuentra plenamente demostrada la posesión legitima alegada por la parte actora sobre el mencionado inmueble. Así se decide.-

    A los fines de ahondar sobre las posiciones juradas, tenemos que la Sala de Casación Civil en sentencia N° 381, de fecha 05/06/2005, argumentó la finalidad de dicho medio de prueba, a saber:

    “…Ahora bien, las posiciones juradas son el instrumento mediante el cual se hace efectiva la confesión y está regulado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.

    Sobre ese medio de prueba, la Corte en Pleno en sentencia de fecha 16 de febrero de 1994, caso: M.P.F.M., señaló lo siguiente:

    “...El origen del interrogatorio se encuentra en los albores mismos de la administración de justicia. En Grecia cada una de las partes podía someter a la otra a interrogatorio ante el Magistrado. En Roma, fundamentalmente en el tiempo de las legislaciones la mayor parte del juicio se desarrollaba como un diálogo entre las partes; en el sistema de las formulae las preguntas y respuestas que se diesen no eran elementos propios del juicio sino un medio de probar el contenido de las fórmulas y, como tales, constituían actos del procedimiento que precedían a lalitis contestatio. En el procedimiento justinianeo siguieron teniendo vigencia las interrogationes sólo para suministrar la prueba del hecho, excitando al adversario a la confesión.

    La evolución descrita llega a un punto fundamental, cuando en el derecho común surgen las positiones por elaboración, primordialmente, del derecho canónico. Con las positiones se preservaron las antiguas interrogationes. En el derecho común esta coexistencia de las positiones y de las interrogationes se ha prolongado pero tendiendo a prevalecer las primeras no obstante constituir en su origen una especie de éstas.

    Presentaban varias diferencias fundamentales: las interrogationes servían para preparar la acción y se las denominaba interrogationes ante litem contestatam, existiendo también las interrogationes post litem contestatam, las cuales terminaron transformándose en positiones; por su parte, las positiones servían para definir la materia de la prueba que debía prestar la parte interrogante según la respuesta que diere el interrogado. En consecuencia, las interrogationes sólo las podía proponer el actor, mientras que las positiones eran recíprocas, en tanto podían ser igualmente propuestas por el demandado. Bajo esta forma la institución se inserta en diversos ordenamientos jurídicos, como por ejemplo, en el Reglamento Toscano de 1814 (Art. 371), en el Reglamento Pontificio de 1834. El derecho francés e italiano de principios de siglo acoge las positiones bajo la forma del interrogatorio. Es interesante destacar que la ordenanza Austríaca de Procedimiento Civil de 1895, abolió el interrogatorio, las posiciones y el juramento probatorio, entre otras figuras, reemplazándolas por el llamado examen de las partes, con o sin juramento, el cual podía acordarse de oficio o a solicitud de las mismas y por regla general era extensible a ambas.

    Como se observa la evolución histórica del instituto de las posiciones, juradas o no, tiende desde su origen a diferenciarse del simple interrogatorio e implica una valoración de la igualdad de las partes dentro del proceso por la posibilidad del diferimiento.

    El Código de Procedimiento Civil del 27 de abril de 1873, el cual derogó el Código del 19 de mayo de 1836, consagró en su artículo 205 la figura de las posiciones juradas bajo la redacción siguiente:

    Art. 205. El que sea parte en un juicio estará obligado a contestar bajo juramento desde el día de la contestación de la demanda, antes o después de ella, hasta aquél en que terminen los últimos informes para sentencia definitiva, las posiciones que le haga la contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento...

    Según la disposición transcrita tanto el demandante como el demandado podían pedir que su contraparte le absolviera las posiciones juradas, estando la misma en el deber de contestarlas. El Código del 18 de abril de 1904 mantuvo en lo sustancial la disposición e igualmente lo hizo el de 1916.

    La disposición así concebida normalmente era utilizada por ambas partes, pero permitía que la parte promovente una vez lograda la citación de la parte contraria se ocultara para evitar la absolución recíproca. Con la redacción e intención de la norma consagrada en el Código de 1986 se evita este fraude procesal y se le da concreción a los principios de igualdad y lealtad procesal previstos en los artículos 15 y 17.

    ...Omissis…

    En los Códigos anteriores de 1986 existía igualmente la obligación para el promovente de las posiciones juradas de absolverlas recíprocamente si la otra parte lo solicitaba. En tal sentido, la norma no ha cambiado en nada la situación histórica respecto a las condiciones o naturaleza de la prueba. Lo único que limitó realmente es la posibilidad, ya señalada, del fraude procesal cometido por la parte que, lograda su citación, se ocultaba para evitar ser citado”

    Queda claro, que de acuerdo a la jurisprudencia citada, las posiciones juradas constituye un medio de prueba con raíces históricas, con el cual se pretende obtener la verdad sobre los hechos para dictar una sentencia justa, que consiste en que quien es parte en el juicio y tiene conocimiento personal sobre los hechos que son pertinentes a lo debatido, está obligado bajo juramento a responder las posiciones que le realice la contraparte con la finalidad de obtener una confesión…”

    Ahora bien, probada como ha quedado precedentemente la posesión legitima por la parte actora, corresponde ahora determinar la veintenalidad, es decir, que la posesión ejercida por ellos sea igual o supere los veinte (20) años sobre el descrito inmueble, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 1952 del código civil venezolano, con el único propósito de declarar la procedencia de la peticionada prescripción adquisitiva del inmueble, observándose de la fundamentación efectuada por la parte actora que a partir del fallecimiento de su padre, con el que por cierto convivieron desde que nacieron en ese mismo inmueble, es cuando cada uno de ellos a mediados de los años 1970 iniciaron algunas mejoras (bienhechurías) en las habitaciones que se convirtieron de uso exclusivo para los que allí viven como es el ciudadano E.J.F.S., con domicilio en Aricagua, Calle Navarro, frente a la Medicatura, Jurisdicción de la Parroquia Aricagua, Municipio Autónomo Montes, Estado Sucre, quien remodeló y construyó una (01) habitación la cual está ubicada al final de la estructura de la vivienda, al punto que remodelo su estructura relacionada a piso, paredes y techo y por supuesto en cuanto a la instalación de los cables que surten el alumbrado de la vivienda y por supuesto de la habitación que se señala; así mismo la ciudadana ADEREIDA FARIAS SANCHEZ, antes identificada, quien también realizó mejoras (bienhechurías) a dicha vivienda, remodelando una habitación ubicada en la mitad de la casa, y su estructura relacionada a piso, paredes y techo y por supuesto en cuanto a la instalación de los cables que surten el alumbrado de la vivienda y por su puesto de la habitación que se señala, mas sin embargo se realizaron de manera conjunta reparaciones generales del inmueble ubicado en la población de Aricagua, y que la ciudadana Z.R.F.D.M. no habita en dicho inmueble desde el año mil novecientos setenta y siete (1977), ya que la misma una vez que formaliza su familia se muda a vivir en la siguiente dirección: en la Calle Ayacucho, casa S/N, de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, dirección ésta donde aún permanece junto a su grupo familiar; situación ésta que fue convalidada por las deposiciones de los ciudadanos S.R.d. (60 años), C.R.A. (54 años), J.A.S. (56 años), J.L.S. (49 años), quienes manifestaron que han visto vivir de toda la vida a los ciudadanos E.F. y Adereida Farias en el descrito inmueble, y que ellos vivían con sus padres en ese inmueble, pues a ellos les consta por que viven en la misma calle navarro y en la población de Aricagua, en razón a esas deposiciones observa esta operadora de justicia que sí se encuentra lleno el requisito de la posesión legitima veintenal, ya que si tomamos en consideración que el testigo más joven es el ciudadano J.L.Z. y tiene 49 años de edad, alegando este haberse mudado hace diez años de esa calle Navarro, por lo que al aplicar una simple operación matemática y restar esos diez años tendríamos que hasta los 39 años vivió cerca de los demandantes, este tribunal a los fines determinar el tiempo poseyendo de los demandantes toma como premisa mínima la edad de este ultimo ciudadano, toda vez que es el que menos edad tiene, lo que nos lleva a dar por cierto que los actores llevan más de veinte (20) años poseyendo dicho inmueble como si fuese suyo, situación ésta que conllevará a declarar con lugar la pretensión de prescripción adquisitiva propuesta. Así se decide.-

    También tenemos por otra parte, que la norma da la potestad a los poseedores en búsqueda de la prescripción de unir las posesiones, es decir unir la posesión del poseedor anterior a la actual, si aplicamos esta premisa en el caso de autos tenemos que la posesión anterior que detentaban los padres de los actores y la cual continuaron ellos al permanecer viviendo en el inmueble pasaría en exceso el lapso para prescribir derechos reales, entendidos estos como derechos de propiedad, empero poco importa si son treinta y nueve (39) o sesenta (60) años los que llevan poseyendo sobre el inmueble los demandantes, toda vez que la norma nos establece el mínimo para adquirir por prescripción en dichas acciones, el cual no es otro que veinte (20) años, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 1977 del código Civil, en consecuencia se declara la prescripción adquisitiva del inmueble ampliamente identificado en autos en favor de los ciudadanos E.J.F.S. y ADEREIDA FARIAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-4.691.153 y V-4.185.527 respectivamente, por haber transcurrido un lapso de tiempo superior a los veinte (20) años durante el cual los descritos ciudadanos han ejercido la posesión legítima. Así se decide.-

    En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la demandada ciudadana Z.R.F.D.M., plenamente identificados en autos.- SEGUNDO: CON LUGAR LA PRETENSION DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA sobre el inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en el sector conocido como Aricagua, Calle Navarro, Municipio Autónomo Montes, Estado Sucre y la parcela de terreno sobre la cual está construida y tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (430,10m2), con los siguientes linderos; Norte: Que es su frente la nombrada calle principal; Sur: Fondos de la misma casa, que lindan con camino que conduce a la hacienda S.M.; Este: Casa de la propiedad de F.R. y calle principal y Oeste: Solar Municipal, debidamente anotado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, el día tres (03) de junio de dos mil dos (2002), bajo el N° 20, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dos mil dos (2002) y el día veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 28, folios 114 del Tomo 7 del Protocolo de Trascripción del presente año, interpuesta por los ciudadanos E.J.F.S. y ADEREIDA FARIAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-4.691.153 y V-4.185.527 respectivamente, con domicilio en la Población de Aricagua, Calle Navarro, Casa s/n, Municipio Autónomo Montes, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio A.R.G.R., I.P.S.A. Nº 106.895, contra Z.R.F.D.M., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-3.605.287 y domiciliada en la Calle Ayacucho, casa S/N de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.L.A., I.P.S.A 39.926.-TERCERO: Se declara la Prescripción Adquisitiva del inmueble descrito supra, en favor de los ciudadanos E.J.F.S. y ADEREIDA FARIAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-4.691.153 y V-4.185.527 respectivamente.-

    Se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que la presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que conste.-

    Publíquese, incluso en la página WEB, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de J.d.D.M.Q. (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIO,

    Abog. M.D.L.A.A.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.

    Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:25 de la Tarde, se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.

    SENTENCIA: DEFINITIVA

    MATERIA: CIVIL

    Exp. Nº 7311-14-

    MDLAA/MA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR