Decisión nº 250515130183 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 25 de mayo de 2015.

205° y 156°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2013-000183.-

PARTE ACTORA: Ciudadano E.J.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.862.431.-

APODERADOS JUDICIALES: J.G.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.482.-

PARTE DEMANDADA: CVG ALUMINIO DEL CARONI S.A (CVG ALCASA) sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el N° 11, tomo 1-A, Sgdo, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades, siendo la última modificación a sus Estatutos Sociales, la que consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 16 de MAYO de 2008, bajo el No. 16, Tomo 25-A-Pro”.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.F.M. y L.F., abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.636.-

MOTIVO: ENFERMEDAD LABORAL Y OTROS CONCEPTOS.

Hoy, veinticinco (25) de mayo de 2015, siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), comparecen por ante este Juzgado la la parte actora Ciudadano E.J.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.862.431, su apoderado judicial J.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.482, asi como la representación judicial de la parte demandada, CVG ALUMINIO DEL CARONI S.A (CVG ALCASA), abogada, M.G.F.M., venezolana, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.778.197 , quienes solicitan a la jueza instale la audiencia habida cuenta que como se ha venido planteando en las audiencia anteriores se logro un acuerdo que amerita la homologación del tribunal, en tal sentido se acuerda en conformidad y se constituye el tribunal a los efectos de la prolongación de la audiencia.- Seguidamente la jueza insta a las partes a la mediación concediéndoles el derecho a exponer sus alegatos, quienes luego de analizar las pruebas promovidas al inicio de la audiencia, manifiestan que han logrado un acuerdo satisfactorio en aras de dar por concluido el juicio con la mediación de la jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo la figura de transacción laboral, solicitando su homologación de conformidad con lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en los términos siguientes:

BLOQUE DE LEGALIDAD

Las Partes fundamentan el presente acuerdo, en las normas constitucionales y legales constituídas por: (i) El predicado in¬serto al final del nu¬meral 2° del artículo 89 de la Cons¬ti¬tu¬ción de la Repúbli¬ca Bo¬livariana de Venezuela (CRBV) y el artículo 258; (ii) en atención a la juris¬pru¬den¬cia vinculante de la Sala Constitucional sobre la in¬¬terpretación y aplicación de esta Norma (Caso: Jo¬sé A.B.M.. Sentencia N° 442 de fecha 23 de mayo del año 2000); (iii) Ley Orgánica del Trabajo, en particular su artículo 3º; (iv) los artículos y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; (v) Código Civil, en particular los artículos 1.713 y 1.718; (vi) Código de Procedimiento Civil, en particular los artículos 255, 256, 263, 264, 265 y 266; (vii) Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en particular el artículo 133, (viii) Normativa del Contrato Colectivo aplicable, (ix) y en congruencia con lo acordado mediante Resolución Nº- DIR 9232, de fecha 22 de Septiembre de 2006, aprobada por el Directorio de la Corporación Venezolana de Guayana, en reunión celebrada en esa misma fecha, contenida en el punto Nº 3 de la respectiva Agenda.

MOTIVACIONES

A título de relación circunstanciada de los motivos que tuvieron "LAS PARTES" para ce¬le¬brar esta transac¬ción, se reseña la convicción que tienen: de que la misma es producto de la autonomía de la voluntad de "Las Partes", cual es fuerza obli¬ga¬toria de todo tipo de contratos y con¬for¬me con el pre¬su¬puesto constitucional del libre desen¬vol¬vi¬miento de la persona¬li¬dad de las personas (artículo 20 de la CRBV); (b) el conocimiento que tienen de lo dis¬puesto en el referido numeral 2º del Artículo 89 de la CRBV, esto es, de la irrenunciabilidad de los derechos la¬bo¬rales, por virtud de lo cual es nula toda acción, acuerdo o convenio que im¬plique renuncia o me¬nos¬ca¬bo de estos derechos, en tanto y en cuanto esté vigente el contrato indi¬vi¬dual de trabajo, por lo que es al término de éste y de la relación jurídico laboral por aquél constituida, cuando la Carta Magna admite la celebración de la tran¬sac¬ción, del convenimiento y del desistimiento en materia laboral, según lo que al respecto es¬ta¬blezca la Ley, en virtud de lo cual "Las Partes" manifiestan su absoluto consentimiento, de que esta tran¬sac¬ción se celebra con estricto apego y sujeción al bloque de legalidad arriba mencionado, y que en consecuencia, su validez y efi¬ca¬cia es plena y absoluta, tanto interpartes como erga omnes, pues se han cumplido todas las condi¬cio¬nes requeridas por la Ley para su existencia como contrato bilateral perfecto que es, así como por igual se han cubierto las peculiaridades y/o especiali¬da¬des propias de la disciplina laboral, de forma que el consentimiento de “LA EMPRESA” y de “EL (LA) DEMANDANTE” quien ha sido mani¬festado su voluntad individual y comunica mediante la presente su voluntad de forma libre, querida, consciente y sin coacción alguna para esta transacción.

Particularmente “EL (LA) DEMANDANTE” tanto por conoci¬mien¬to personal, como por el am¬pa¬ro técnico-jurídico que le presta “El Abogado”, declara de manera expresa que sabe y ha sido ins¬truido en relación con el prolon¬ga¬do tiempo que eventual¬mente pudiera durar este juicio que por vía de esta autocomposición pro¬ce¬sal hoy damos por ter¬mi¬na¬do; que los derechos con¬tro¬vertidos en el presente juicio, por ser controvertidos, preci¬sa¬men¬te, están suje¬tos a la discusión y a la even¬tua¬lidad dentro del pro¬¬ce¬so, o sea, a lo que pudiera ser la composición del debate judicial, que es tanto como decir, están su¬jetos a la prueba y al criterio jurí¬dico que pudieran tener tanto los tribunales de instan¬cia como el Tribunal Supremo de Justicia, si bien la pretensión pro¬ce¬¬sal de “EL (LA) DEMANDANTE”, propuesta en su libelo introductivo, ha requerido para la apertura de este proceso su unilateral reafirmación, ello no supone la certeza del de¬re¬cho reclamado, puesto que esa cer¬te¬za, a salvo, los equivalentes jurisdic¬cio¬nales y/o medios alternativos para la solución de los conflictos como el que aquí nos ocupa, sola y únicamente puede ser dada por una sen¬ten¬cia definitivamente firme, pues hasta este entonces, se encuentra entredicho las resultas del mismo, pues como lo ha sentado la alu¬dida Sala Cons¬¬titucional en la sen¬tencia arriba identificada, esta transac¬ción –se insiste– como cualesquiera otro modo de au¬to¬com¬po¬si¬ción pro¬cesal, no es en sí mis¬ma atentatoria contra el principio constitucional de la indispo¬ni¬bi¬li¬dad en juicio –lo que algunos llaman irrenunciabilidad– de los dere¬chos míni¬mos de los trabajadores, y en el caso que nos ocupa, los de aquellas personas amparadas por el Régimen de Seguridad Social legal como es el caso de “EL (LA) DEMANDANTE”, pues a través de esos equivalentes jurisdiccionales lo que se ha querido es com¬poner, como así sucede aquí, la litis por los propios sujetos procesales activo y pasivo, con los efectos de la cosa juzga¬da y una vez que sea homologada por el ciuda¬da¬no Juez de la causa.

En consecuencia, se reitera que esta transacción es pro¬duc¬to de la autono¬mía de la vo¬luntad libremente expresada de “LAS PAR¬TES”, y su perfección con¬sen¬suada es efecto directo de su le¬gí¬ti¬mo consen¬ti¬mien¬to fundamentado en las razones de hecho y de derecho que aquí se indican, circunstancias todas estas que conjuntadas soportan su total y ab¬so¬lu¬to acuerdo como se detalla a continuación.

EXPOSICIONES DE “EL (LA) DEMANDANTE

  1. Consta en el libelo de la demanda que riela al Expediente N°FP11-L-2013-000183, llevado por ante este el Tribunal Laboral, que “EL (LA) DEMANDANTE” reclamó el 1.1 Indemnización prevista en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y medio ambiente del Trabajo que asciende a la suma de Ciento Treinta y nueve mil ochocientos ochenta y cinco Bolívares con setenta y seis céntimos ( Bs 139.8885,76)

    Indemnización prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención condiciones y medio ambiente de Trabajo que asciende a la suma de doscientos setenta y seis mil trescientos veintitrés con veinticinco céntimos (Bs.276.323, 25)

    Indemnización por daño Moral trescientos mil Bolívares (Bs.300.000,00). Conceptos estos que totalizan la cantidad de setecientos dieciséis mil doscientos nueve mil (Bs. 716.209,01).

    Todo y cada unos de estos conceptos se encuentran detallados en el referido expediente la extensión, contenido, forma de cálculo y monto de todos y cada uno de estos conceptos se encuentran claramente detallados en el libelo de la demanda el cual reproduzco en este acto para que surta todos los efectos legales.

  2. EXPOSICIONES DE “LA EMPRESA”

    LA EMPRESA

    niega y rechaza que le adeuda a “EL (LA) DEMANDANTE” la cantidad de bolívares setecientos dieciséis mil doscientos nueve con un céntimo (Bs. 716.209,01), en razón de Pago por indemnización de enfermedad profesional y demás conceptos demandados, tal como se evidencia en punto de cuenta debidamente firmado por el Presidente de la empresa.

  3. ACUERDOS RECIPROCOS

    Ahora bien, expuesta como ha sido la pretensión de “EL (LA) DEMANDANTE” y por igual el descargo de “LA EMPRESA”, y en atención a que lo que¬ri¬do por "LAS PARTES" es dar por terminado el juicio incoado por el primero en contra de la segunda en el Expediente N° FP11-L-2013-000183 y pre¬caver cualquier otro even¬tual litigio o reclamación por los referidos conceptos, pues cada una de "LAS PARTES" declara asumir por sí tales conceptos, y sin que esta tran¬sacción implique para “LA EMPRESA ”, aceptación o reconocimiento de ninguno de los conceptos ni de las sumas demandadas en este juicio que incoara en su contra “EL (LA) DEMANDANTE”, es por lo que de mutuo acuerdo “LAS PARTES” en forma individual, libre, cons¬cien¬te y sin coacción alguna, declaran:

  4. “EL (LA) DEMANDANTE” renuncia expresamente a las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda con el cual se diera apertura al presente juicio en contra de “LA EMPRESA”, contenido en el Expediente N° FP11-L-2013-000183, llevado por ante este Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, y por igual desiste tanto de la acción, recurso, instancia competente y del procedimiento, con todo lo cual conviene ““LA EMPRESA”.

  5. “LA EMPRESA” con el objeto de cubrir todas y cada una de las reclamaciones contempladas en el libelo de la demanda, comprendiendo los daños y perjuicios cuya indemnización pudiera pretender “EL (LA) DEMANDANTE” reconoce hacer el pago “infra” discriminado, y el reclamante conjuntamente con su abogado acuerdan y reconocen, de manera expresa que este pago cubre cualquiera reclamación sobre el reconocimiento de pensión o pago a que hubiera lugar por concepto de ajuste de pensión a la que alegan en el libelo respectivo, manifestando de su previo conocimiento de la cantidad resultante, de su conformidad con la misma, y que ésta se ajusta a los criterios convenidos por ellos, de conformidad a la Ley del Seguro Social, La Convención Colectiva del Trabajo y demás normas aplicables para el cálculo respectivo, para el reconocimiento, sin que ello signifique aceptación alguna por parte de “LA EMPRESA” respecto a la presunta procedencia de estos reclamos, con el propósito de poner fin a este juicio y precaver cualquier otro que directa o indirectamente se derivare de este asunto, las partes convienen, que el pago que realiza LA EMPRESA”, a favor de “EL (LA) DEMANDANTE” es por la cantidad de bolívares CINCUENTA MIL (Bs.50.000,00) exactos, haciéndose efectivo el pago por manifestación de voluntad expresa y requerimiento de la parte accionante, mediante UN (1) Cheque, N° 40712658 girados contra el Banco BOD; un cheque a favor del Ciudadano E.J.M. pago que realiza la empresa en este acto, representando éstos en su totalidad, que se acreditarán a la firma de la presente transacción a favor de “EL (LA) DEMANDANTE”, con la asistencia profesional dicha, quien declara que acepta a su entera y cabal sa¬tis¬facción la indicada cantidad y forma de pago expresada en el presente, asimismo, manifiesta su desistimiento de la acción, recurso, instancia competente y del presente procedimiento, respecto a la pretensión inherente al libelo de demanda citado,

  6. “EL (LA) DEMANDANTE” libera a LA EMPRESA” de todo compromiso, pago pendiente, asistencia humanitaria,

  7. “EL (LA) DEMANDANTE”, con la asistencia profesional arriba identificada, expresa¬mente de¬cla¬ra que el total del pago recibido es equivalente a bolívares E.J.M.C.M. (Bs.50.000,00) exactos, antes indicado, y que representa el pago que recibe de LA EMPRESA” a su entera y cabal satisfacción, en los términos y condiciones arriba expuestos, razones por las cuales declara que nada más tiene que reclamar de LA EMPRESA” ni por los conceptos relacio¬na¬dos, tales como, por concepto de ajuste de pensión, por el monto reclamado en el libelo respectivo, forma de pago, indemnización adicional e inherente a la misma pretensión, y los intereses de mora e indexación pretendidos en base al referido calculo y monto estimado en el mismo, ni por ningún otro, que directa o indi¬rec¬ta¬mente se derive de ellos, hasta la presente fecha.

  8. Particularmente “EL (LA) DEMANDANTE” con la asistencia profesional dicha, desiste de la pre¬tensión relacionada, de la acción, recurso, instancia competente y del presente procedimiento, respecto a la pretensión inherente al libelo de demanda citado, a la reclamación de ajuste de pensión requerida, así como del monto reclamado, forma de pago, indemnización adicional e inherente a la misma pretensión, y los intereses de mora e indexación pretendidos en base al referido calculo y monto estimado en el libelo respectivo, así como de los demás conceptos laborales que directa o indi¬rec¬ta¬mente se deriven de ellos, como se dijo, en el libelo de la demanda, pues expresamente declara que en realidad LA EMPRESA” no ha incurrido en ningún ilícito que haya dado lugar a ese reclamo, y ésta reitera que la suma pagada se materializa con los propósitos arriba expuestos.

  9. Por igual “EL (LA) DEMANDANTE”, con la asistencia profesional dicha de “El Abogado”, quien es su Apoderado, y éste en su propio nombre, desisten de cualquier pre¬tensión que directa o indirectamente pudiera derivarse de los aspectos aquí transados, y declaran que nada tienen que reclamar a LA EMPRESA”, por los conceptos relacionados en el libelo de la demanda de la presente causa, referidos a la reclamación de ajuste de pensión requerida, así como del monto reclamado, forma de pago, indemnización adicional e inherente a la misma pretensión, y los intereses de mora e indexación pretendidos en base al referido calculo y monto estimado en el libelo respectivo, así como de los demás conceptos laborales que directa o indi¬rec¬ta¬mente se deriven de ellos, y que de alguna ma¬ne¬ra implique el pago de alguna indemnización derivada de la relación laboral Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, La Convención Colectiva del Trabajo y demás normas de orden legal y convencional aplicables para el cálculo respectivo, inclusive desisten y renuncian a las eventuales costos y costas del proceso o aquellas que pudieron haberse generado por el ejercicio o interposición de la presente reclamación judicial y por cualquier recurso durante el presente proceso.

  10. En consecuencia, de todos los conceptos laborales anteriormente transados, LA EMPRESA” pa¬ga¬ a “EL (LA) DEMANDANTE”, un total de bolívares CINCUENTA MIL (Bs.50.000,00) exactos en los términos antes expuestos.

    DE LA HOMOLOGACIÓN

    Como tantas veces se ha dicho, “LAS PARTES” hemos acordado que me¬dian¬te la presente transacción, se dará por terminado el también identifi¬cado juicio incoado, asimismo “EL (LA) DEMANDANTE”, manifiesta mediante el presente, que desiste de toda acción civil, administrativa, penal o de cualquier naturaleza que pudiera intentar conforme a la normativa establecida en la Ley así como de todo recurso, instancia competente y del presente procedimiento, respecto a las pretensiones reclamadas y demás conceptos que directa o indirectamente se deriven de ellos, en la presente causa, en contra de LA EMPRESA”, el cual cursa ante este Despacho bajo Expediente N° N° FP11-L-2013-000183 por cuanto todas sus expectativa se encuentran cubiertas y plenamente satisfechas en el presente acuerdo. En tal sentido, y con todo respeto, con fundamento al bloque de legalidad señalado a lo largo de esta tran¬sac¬ción, solicitamos del Ciudadano Juez homologue esta transacción para que surta los efectos de la COSA JUZGADA de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y se declare terminado este juicio, y ordene el archivo del Expediente que lo contiene; así como también sean devueltos los escritos y pruebas promovidas en la audiencia preliminar. Es todo.- En tal sentido este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, por lo que a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse y al respecto observa:

    1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Los Trabajadoras y Las Artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro m.T. y que este Juzgador.

    3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los citados artículos, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, es decir, que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada.

    4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

    5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.

    Así las cosas el ciudadano : E.J.M.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.862.431, y de este domicilio, acepto que la suma objeto de transacción es la constituida por la cantidad de Bs. 50.000.00, monto y conceptos cancelados de la forma detallada en esta acta de audiencia preliminar, en consecuencia no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y además se expresa en el texto de la presente acta, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, contando el demandante con la asistencia de un profesional del derecho quien le debió señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto. y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este tribunal, a su vez que se promovió la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, dejando constancia la jueza que preside el acto que consulto expresamente al demandante sobre el contenido de la transacción quien manifestó libre y espontáneamente, su aceptación a la misma en los términos contenidos en esta acta de mediación, razón por la cual este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajos, Los Trabajadoras y Las Trabajadores, artículos 10 y 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.) y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en la presente acta transaccional, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada y en tal sentido, queda terminada la acción por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano E.J.M.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.862.431, y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil CVG ALUMINIO DEL CARONI S.A (CVG ALCASA). ASI SE DECIDE.

    En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, se ordena agregar a los autos copia del efecto cambiario distinguido con el Nº 40712658, de fecha 07 de abril del 2015, contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Agencia Puerto Ordaz, por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00), recibido en esta audiencia, copia de la cedula de identidad del demandante, del Punto de Cuenta que autoriza la Transacción, y se ordena el archivo del presente expediente para su seguridad y resguardo. Se deja constancia que la ciudadana Juez presenció la entrega del Instrumento Bancario contentivo de la suma objeto de transacción a la parte actora.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.- AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-

    LA JUEZA,

    Abg. J.L.U.

    LAS PARTES COMPARECIENTES:

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.R.

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado, Conste.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.R.

    25052015

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