Decisión de Tribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Junio de 2016

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteGabriela Alexsandra Campos Rivas
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo

Valencia, 15 de junio de 2016

Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2011-000280

JUEZA: G.C.R.

FISCALIA: DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PENADO: E.J.O.V. (C.I. Nro. V-24.471.324 (EN LIBERTAD)

DEFENSA PRIVADA: ABG. DANIEL ESTEILA Y ABG. B.R.

DELITO: ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.

CONDENA DEFINITIVA: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION

Vista y revisadas las presentes actuaciones, así como el cómputo realizado por este juzgado en fecha 19/10/2015, observa quien aquí decide que existe error en el mismo toda vez que se desprende lo siguiente:

…De la revisión exhaustiva practicada a las presentes actuaciones se observa, que el penado E.J.O.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.471.324, se encuentra en estado de libertad, toda vez que durante el proceso no se le decretó medida judicial privativa de libertad, por lo que aún le falta por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.…

Evidenciándose que si bien es cierto al penado de autos no se le decreto medida judicial privativa de libertad, no es menos cierto que el mismo estuvo detenido con ocasión al presente proceso, siendo esto por una primera oportunidad desde el día 21/02/2011 y le fue otorgada una medida cautelar en fecha 21/02/2011, según lo observado en las actas que rielan al presente asunto, siendo el tiempo transcurrido entre ambas fecha UN (01) MES Y DIECIESIETE (17) DÍAS, asimismo fue detenido por segunda vez con ocasión a orden de captura dictada por el respectivo juzgado en fecha 03/10/2014 hasta el día 06/03/2014, fecha en la cual se ordenó su libertad, por lo que estuvo detenido TRES (03) DIAS, que sumado a la primera detención da un total de UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS lo que en nada se corresponde con lo plasmado en el computo realizado en fecha 19/10/2015. En tal sentido, al observa el error habido, es por lo que quien aquí decide amparada en artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el segundo aparte del artículo 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a REFORMULAR EL COMPUTO realizado en fecha 25.08.2015, a tal efecto así se decide:

Por cuanto el presente asunto, fue remitido por el Tribunal Accidental 117 de JUICIO de Primera Instancia del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo; quien aquí decide verifica la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, conforme a las previsiones del artículo 162 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el referido tribunal en fecha 03/07/2015, vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano acusado E.J.O.V., titular de la cedula N° V- 24.471.324, emitió CONDENANDOLO ANTICIPADAMENTE a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Asimismo, se le CONDENÓ al pago de las PENAS ACCESORIAS previstas en el artículo 69 numeral 2º de la ley especial vale decir, la inhabilitación política mientras dure la condena, así como la prevista en el artículo 70 ejusdem, siendo que deberá participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia, la cual será impartida y supervisada por el Equipo Interdisciplinario del mencionado Tribunal. De la misma manera, fue exonerado del pago de costas procesales.

Razón por la que esta Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 y 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede REFORMAR el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva cumplida por el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 476 ejusdem, en los siguientes términos:

Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 479 en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado E.J.O.V., fue detenido preventivamente el 21/02/2011, acordándose medida cautelar a favor de este en fecha 08/04/2011, en virtud de haberse materializado la fianza acordada previamente por el juzgado de control, data en la cual egresó del centro carcelario en el cual se encontraba detenido, por lo que estuvo detenido UN (01) MES Y DIECIESIETE (17) DÍAS. Aasimismo fue detenido por segunda vez con ocasión a orden de captura dictada por el respectivo juzgado en fecha 03/10/2014 hasta el día 06/03/2014, fecha en la cual se ordenó su libertad, por lo que estuvo detenido TRES (03) DIAS, que sumado a la primera detención da un total de UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir, DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, los cuales cumplirá una vez le sea acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme lo exige el artículo 482.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el condenado es susceptible a dicho beneficio.

En consecuencia, este Juzgado acuerda notificar a las partes de la presente reformar, asimismo, acuerda citar al penado a los fines que sea impuesto del presente computo. Remítase copia certificada al C.N.E., Caracas, Distrito Capital informándole con relación a la inhabilitación política y, Ofíciese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y de Justicia, requiriéndole además la certificación de Antecedentes Penales del Penado, remitiéndole anexo copia de la sentencia condenatoria dictada y de la presente decisión.

Regístrese Publíquese, Dialícese. Déjese Copia. Cúmplase.-

LA JUEZA,

G.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. WADEA ABOU KHEIR

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