Decisión nº 16J-431-06 de Tribunal Décimo Sexto de Juicio de Caracas, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Sexto de Juicio
PonenteMaria Lourdes Fragachan
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMOSEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de noviembre de 2007

196º y 148º

Corresponde a este Tribunal fundamentar la sentencia dictada en el acto de la Audiencia del Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrado en fecha 29 de octubre de 2007, en la que se dictó el siguiente pronunciamiento: “…ABSUELVE al ciudadano E.J.P.G.d. los cargos formulados por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, se decreta la L.P. del ciudadano E.J.P.G., motivo por el cual cesan las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en su oportunidad…”

Visto esto, este Juzgado antes de decidir previamente observa lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: O.R., Fiscal Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: E.J.P.G., Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, 25-11-1960, de 46 años de edad, estado civil, soltero, profesión u oficio Avícola, residenciado en Turmerito, Parte Alta, Lote 85, casa sin número, antigua manga de coleo, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.619.429.

DEFENSA: Dr. J.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.361.

CAPITULO SEGUNDO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Se inició el presente proceso en fecha 23 de enero de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.J.C.C., ante la Fiscalía Primera Nacional con competencia plena en materia de Identificación y Extranjería del Ministerio Público, mediante la cual dejó constancia que le entregó al ciudadano E.J.P.G., la cantidad de veintitrés millones de bolívares en efectivo, por concepto de inicial de la venta de unas bienechurías ubicadas en Turmerito, parte alta, cuyo valor es de cincuenta millones de bolívares, adicional a ese monto, el denunciante hizo una inversión de diecisiete millones de bolívares aproximadamente para la culminación de la oficina de la compañía Centro Social Deportivo las 4 J.J.J.J., la cual constituyeron juntos, un galpón en donde funcionaría un restaurante que no se pudo culminar completamente, se hicieron las bases, el techo y parte del piso, se iniciaron dos salas de baño, pero no se concluyeron.

Para hacer todas esas obras se hizo un movimiento de tierra, se pagaron obreros, herreros, transporte y todos los demás gastos que se asumen para llevar a cabo una obra.

El denunciado le firmó como garantía unas letras por la cantidad de cuarenta millones de bolívares, ello por cuanto él mismo decidió no continuar la negociación, luego destruyó la bienechurías que él hizo y las que realizó la víctima también, añadió que el ciudadano E.J.P.G. estaba haciendo una sociedad con otra persona, de hecho tiene un lote de carros estacionados que supuestamente son recuperados.

En razón de estos hechos, en fecha 23 de octubre de 2007, este Tribunal declaró abierto el debate oral en la causa seguida en contra del ciudadano E.J.P.G., con fundamento a lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía acusó al ciudadano antes nombrado, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

La defensa del acusado E.J.P.G., ejerció su prerrogativa exponiendo sus alegatos de defensa, rechazando el fundamento de la acusación fiscal, aduciendo que su defendido realizó una negociación con el ciudadano J.J.C.C., registraron una sociedad mercantil, y ambos aportaron dinero en esa compañía, realizaron varios eventos de los que recogieron dinero, simplemente se trató de un negocio cuya inversión no resultó como la esperaban y ambos perdieron dinero, lo único que persigue la víctima es apoderarse las bienechurías.

Finalizada la intervención de las partes, el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 Constitucional, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el ciudadano E.J.P.G., rindió declaración en los siguientes términos:

El caso es que nosotros cuando empezamos la negociación, nunca hablamos de las Bienechurías, por cuanto yo y el señor N.A., teníamos un fondo de comercio donde era producciones PARRA ANGELONI, habíamos hecho varios eventos como rústicos fangueros, tuvimos ciertos inconvenientes nos apartamos un poco yo quedé inactivo con la manga de coleo, el señor J.C.C., a través del señor O.G. llegaron ofreciendo que cómo hacían para poder trabajar allí, yo le dije que teníamos que hacer un fondo de comercio porque yo tengo mis bienechurías y todos mi registros, entonces como producciones PARRA ANGELONI tenemos problemas ahorita, teníamos que hacer un nuevo registro para utilizar las instalaciones porque no podíamos usar ese nombre PARRA ANGELONI, él quedó de acuerdo que hiciéramos un fondo de comercio, y que según como fuera cómo haríamos para ser dueño, yo le dije que no aspiraba a dueños en el futuro, vamos a trabajar y según como salgan las cosas seguimos invirtiendo, le dije vamos, hacemos el fondo de comercio, pero le dije desde un principio no tengo dinero, hay unas deudas de un evento que se hizo y se quedó debiendo, de ahí el problema con E.A., porque no se dieron las cosas como nosotros queríamos, prácticamente estábamos en quiebra, le debíamos a unos artistas a unos obreros, a una compañía de seguridad, él dijo que él se comprometía a pagar, que se sacaba de la inversión y partíamos, se compraron los libros de registros para llevar las cosas como es, se hicieron tres eventos, uno con unos muchachos de la universidad, él se hizo cargo de lo del evento y yo me encargué de tramitar la permisología porque yo no estoy en la parte administrativa, no soy muy bueno en estar cobrando, porque yo siempre quería que la entrada fuera gratis y que lo que se cobrara fuera el consumo, resulta que se hicieron varios eventos, de hecho en uno nos pagaron unos alquileres y los cobró J.C.C., de eso existen unos recibos, el señor cuando se molesta se lleva los libros no me presenta cuentas, me amedrentaba me llevaba militares y me quería poner a firmar cosas que yo no estaba de acuerdo, todo lo que él quería era para buscar la manera como sacarme del terreno para ponerse ahí y hacer una vivienda con sus primos, como yo me oponía a eso porque eso si era ilegal, entonces comenzaron los problemas, de hecho yo no he roto las instalaciones allá. Existe una denuncia donde el señor GIUSEPPE me destruye la manga para montar ahí un estacionamiento de vehículos recuperados del año 2001, y fui amenazado, yo y mi familia, mis hijos que estaban allí, yo me atreví a firmar ese documento porque ni notariado estaba, eso fue un sábado yo estaba en la casa a punta de PTJ y funcionarios de la DISIP, fue un papel que me pusieron ahí, J.C.C. dijo que si no le quedaba a él tampoco me quedaba a mi la manga, hoy existen las pruebas que lo que hay es un estacionamiento de vehículos a donde a la gente se le decomisan los vehículos para luego rematarlos a través de Finanzas, yo hice la denuncia y está en Derechos Fundamentales, que fue el 23 de junio de 2003, a las dos de la tarde y el señor J.C.C. estuvo ahí presente porque de hecho fue detenido y se lo llevaron esposado hasta el Valle, entonces el ciudadano CARABALLO CARNEIRO, cómo va a decir que yo destruí las bienechurías, unas bienechurías que me las destruyeron a mi que tienen un valor de más ciento ochenta millones de bolívares, como va a pretender él que con veinte y tres millones iba a ser dueño de las bienechurías, soy una persona públicamente conocida no como ladrón, no como estafador, ni como delincuente, tengo diez hijos, tres nietos, y pertenezco a una comunidad que me conoce y puede dar fue de lo que estoy diciendo, fueron un día a la Asamblea a cuenta que su tío era Ministro todavía me sacaron esposado vejado de la Asamblea, diciendo que me iban a llevar preso al Rodeo, todo el trasfondo es que hay ochocientos sesenta mil metros de terreno que son del Estado y allí se está ejecutando un plan de vivienda, de hecho existe el proyecto y se está ejecutando yo soy parte del órgano financiero, si yo fuera una persona estafadora la comunidad no me hubiera escogido a mi como del Banco Comunal de Turmerito, que existe y es una realidad, y de hecho buscan la manera siempre, como interferir, interferir, interferir. A mi hijo de quince años tuve que sacarlo del liceo porque lo amenazaban con matarlo, a mi y a mi familia, hasta ahora gracias a Dios lo pude reincorporar al Liceo, ellos se mueven porque Derechos Fundamentales no tomen la acción pertinente, tres años de la denuncia y no se han dignado en ir a ver, gracias a Dios el plan de vivienda va, existen documentos existen pruebas que en cualquier momento a través de mi defensor se las haré llegar, porque es una historia lo que hay allí, le tomaron inspección donde hay cuatro mil quinientos vehículos donde me destruyeron mi manga para ocultarlos y luego salir a rematarlos, el señor CARABALLO tenía videos, es todo

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió:

Con el señor E.A. hicimos el fondo de Comercio Producciones PARRA ANGELONI en el año 2000, porque teníamos una compañía que se llamaba Saneamiento Ambiental en el J.P.G., donde clasificábamos material de desecho y en vista que nos lo cerraron porque el proyecto de nosotros era muy avanzado, para la clasificación, entonces pedimos al Tribunal si podíamos hacer otra actividad y decidimos hacer Producciones PARRA ANGELONI, más una manga de coleo, piques fangueros, de hecho hay constancia porque se hicieron los eventos. La letra de cambio fue firmada posteriormente después de haber hecho el registro y que vino la molestia, en ningún momento he negado que él haya hecho una inversión, pero la manga de coleo no la hizo él, si hizo uno baños y él dijo bueno después lo sacamos con los eventos, y la negociación se hizo porque el iba siempre a buscar y yo le dije que para hacer esa negociación se tenía que hacer un fondo de comercio, ENZO me dijo que podía hacer cualquier negociación pero donde no vaya mi nombre. El movimiento de tierra es cuando uno utiliza maquinaria allí se hizo una sala de baño, corrijo dos Salas de Baño, para nosotros un módulo es una sala de Baño, que se divide en dos y la otra parte, lo que se hizo ahí fue un material que yo mismo fui a buscarlo a La Vega a cortarlo, yo mismo hice la estructura de hecho existe un ciudadano de nombre E.A.P.A., que fue el que hizo la estructura soldando a bajo costo porque estaba yo de por medio, pero en ningún momento el señor J.C. puede tener factura donde hay movimiento de tierra , cuando él llegó estaba toda la estructura de la manga, lo único que hacía falta era una sala de baño, porque E.A. y PARRA ANGELONI alquilaban los baños, por eso no había baños, de hecho porque era la zona extrema de Caracas, se hacía la publicidad a través del tigre Rafael, y el señor JOHAN siempre iba con GRAFFE y decía que quería invertir, mira no se puede invertir lo único que se puede hacer es esto, porque el problema que tuvimos E.A. y mi persona fue por cuestiones que bueno no salieron las cosas bien, quedamos sin dinero, nos cerraron la otra actividad económica, le pedimos al Tribunal 33 que si podíamos cambiar la actividad económica nos dijo no hay problema siempre y cuando no se refiere al tratamiento de los desechos sólidos pueden hacer otra actividad, después vino lo del golpe y fuimos decayendo, decayendo, entonces la manga tuvo casi un año de inactividad en el sentido que no hacíamos eventos, pero siempre iban los coleadores a practicar, a recrearse y ellos siempre estaban yendo, mira qué vamos a hacer esto lo otro, bueno la única manera es lo que ya expliqué, pero en ningún momento yo he destruido porque yo soy incapaz de destruirlo, si me lo destruyeron sí y a él le consta. Yo en ningún momento he negado si estoy de acuerdo yo mismo firme a puño y la letra. La fecha exacta no la tengo fue a un final del año, si me acuerdo del sitio. Le pagamos, de hecho se giraron unos cheques a la Compañía de Seguridad que le tenía la deuda, unos toldos, unos músicos, él creo que parte del alquiler del ganado, se compró unos materiales para adecuar la sala de baño, y unos tubos de desecho en La Vega que conseguí y se le pagó el transporte al señor Luis, y un sonido para hablar se ponía un CD, cuando venían los coleadores. Los otros diez y siete millones, acuérdese que cuando se va a hacer un evento hay que hacer inversión como de publicidad, propaganda, alquiler de sonido, el pago del impuesto a la Municipalidad que hay que dejar una fianza, es lo que yo recuerdo de ese pago que él me lo englobó en diez y siete millones. La relación de E.A. y yo fue anterior, de hecho existen las fechas, registros y documentos, yo siempre me he basado que todo tiene que estar registrado para el pago de impuestos a la Municipalidad y al SENIAT, exactamente en el 2002, los días antes del golpe, de hecho la primera manga la hicimos, montamos una manga armable a través de la Polar con un señor de nombre CHEO CORONEL, porque el evento iba a ser en el Poliedro y ellos sabíamos que estábamos haciendo una manga, pero no había tiempo, por lo que pasó por lo del golpe, nosotros cedimos los espacios para que no se cayera el programa que teníamos en el Poliedro, que fue el 18 de abril después del golpe, se restauró el gobierno y se hizo el evento allá. Con el señor ANGELONI, ahorita no tengo ninguna sociedad

A preguntas de la Defensa, respondió:

Siempre ha estado la manga, de hecho existe una página porque era la única manga que existía en Caracas, todavía aparecen las imágenes. El es vecino de la parroquia y vecino de O.G., él había ido allá para pasear a los niños, llevaban perros calientes, entonces siempre iban, mira que cuánto vale la manga yo le decía que no podía vender la manga porque estaba en una inversión con E.A., y estábamos a través de un Tribunal, estábamos con el abogado a ver a qué acuerdo llegábamos porque nosotros hicimos esa inversión de la manga porque nos cambiaron la actividad, entonces buscando una actividad económica lícita porque yo siempre promuevo lo que no hay en Caracas, de hecho lo de los desechos de clasificación de basura de escombros, como ENZO conocía de manga desde Ciudad Bolívar, conocía los coleadores, entonces ENZO y yo comenzamos a montar eventos, después vino el problema político, entonces íbamos para abajo siempre quedábamos debiendo, ENZO tuvo un accidente en una moto. En enero de 2004, se llamaba Comercial las Cuatro J.J.J.J., el aporte era que yo brindaba las instalaciones para hacer los eventos, más no las bienechurías. Las bienechurías eran de mi propiedad, de hecho la denominación todo, todo estaba hecho, no había que hacer movimientos de tierra, todo estaba hecho. El tenía que financiar todos los eventos y de ahí sacaba lo suyo. Se efectuaron cuatro eventos. Yo no recibí ningún dinero, nada, él se llevó los libros de contabilidad y todo, él administraba el negocio, yo me encargaba de limpiar la estructura. En los actuales momentos me dedico a la cría de aves y fabricación de alimentos para la cría y engorde de aves en el sector donde vivo. De hecho formo parte y soy vocero principal del consejo comunal, todo el mundo me conoce. La manga de coleo la destruyo V.V. para montar el estacionamiento 2001, donde hay una recuperadora de vehículos. La posesión la tengo yo porque yo nunca me he salido de mi casa, ahí vivo con mis hijos y en esa casa han nacido mis tres últimos hijos. Tengo mis pagos de impuestos por la alcaldía del Municipio, inclusive una c.d.T. 33 donde certificaron que si estaba ahí. Yo le llegué a hablar qué vamos a hacer, no que me van a sacar y me van a terminar matándome entrégame eso a mi porque mi tío es Ministro y a mi no me van a hacer nada, yo le dije que no, porque yo quiero hacer un plan de vivienda en una Institución que yo creo que fracasó que es Fondo Común, donde estaban unos primos de ellos del plan avispa. Que me fuera y me daba cincuenta millones para que yo me fuera, no firmamos nada porque yo nunca he aceptado eso. El terreno como tal es del Estado eso nunca se puede vender, lo que tengo allí es una posesión pacífica de esa área y las bienechurías, más el terreno no es mío. En el año 95, el 04 de septiembre, ejercieron una acción donde nos tumbaron los equipos y unas bienechurías porque yo trabajaba en la empresa automotriz, pero este gobierno en ningún momento ha hecho nada para sacarme de allí

Así las cosas, una vez culminada la intervención de las partes, el Tribunal declaró abierta la recepción de las pruebas, de conformidad con las previsiones del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que comparecieron a declarar los ciudadanos que a continuación se señalan:

M.A.T.I., experta adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovida por la Fiscalía, quien quedó identificada en actas de la siguiente manera:

M.A.T.I., Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 04-11-77, 29 años, estado civil soltera, profesión u oficio Licenciada en Criminalística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y Titular de la Cédula de Identidad N° 13.533.640.

Se envió a la División de Documentología, fotocopias de un recibo en blanco y negro, un recibo de pago y fotocopia de una letra de cambio, como material de carácter indubitado, muestras de escrituras manuscritas elaboradas por el señor E.J.P.G., a los fines de establecer si las firmas que exhibían los documentos en fotocopia habían sido realizados o no por el ciudadano antes mencionado.

El estudio técnico realizado, fue el método comparativo de la motricidad automática del ejecutante, donde se evalúan las características individualizantes de la escritura, para obtener una conclusión y establecer si efectivamente esas escrituras fueron realizadas por esa persona o no.

Luego de haber realizado ese estudio técnico los expertos llegaron a la conclusión que evidentemente las firmas que presentaban esos documentos cuestionados habían sido realizados por el señor E.J.P.G..

Como segunda conclusión acotaron que las escrituras que se presentaron en los documentos, a diferencias de las firmas no evidenciaron características para atribuir o descartar autoría.

Compareció a la sala de juicio, el ciudadano WILLEX V.A.S., experto adscrito a la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

WILLEX V.A.S., Venezolano, natural de La Guaira estado Vargas, donde nació en fecha 22-10-58, de 49 años, estado civil casado, profesión u oficio Auditor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, ubicada en Parque Carabobo y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.096.469

Que se trataba de un informe que en su oportunidad realizó conjuntamente con su compañera, para la fecha la funcionaria J.H., con respecto a un centro deportivo, donde concluyó que realizaron erogación de los gastos por cuarenta y dos millones, allí especificados por la disolución de la empresa, se firmó un compromiso de pago por cuarenta y dos millones, y que a la fecha de presentación de ese informe no se constató que el ciudadano E.J.P., haya cancelado la deuda contraída con el otro ciudadano.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió que existía en el informe un error de trascripción, en cuanto al nombre de la persona que debía pagar el compromiso de pago con el ciudadano J.J.C.C..

A preguntas formuladas por la Defensa dijo que la experticia consistió en la revisión de una documentación presentada del centro deportivo a los fines de determinar si existía alguna irregularidad.

Rindió declaración el ciudadano N.A.D.F., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

N.A.D.F., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 14-05-80, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.978.910.

Se traslado junto con el funcionario F.G., a realizar una inspección en Turmerito, en unos terrenos que allí se encontraban, siendo que su función en dicha inspección fue fijar fotográficamente lo que el funcionario le indicaba.

A preguntas realizadas por la Defensa, dijo que fijó fotográficamente un terrero, una gran cantidad de vehículos, unas construcciones y una especie de techo, desconoce si hubo alguna destrucción de las bienechurías.

A continuación, asistió el ciudadano O.E.G.C., testigo promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

O.E.G.C., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 08-06-1963, de 44 años, estado civil soltero, profesión u oficio Licenciado en Administración, residenciado en Caracas y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.358.053.

Manifestó que por medio de un conocido asistió a una manga de coleo que se encontraba ubicada en Turmerito donde conoció al ciudadano EDGAR y a su esposa, y él allí arrendó unos carros de karting en un espacio que tenían allí, después puso una venta de carne en vara, en una oportunidad lo acompañó el ciudadano J.C. y le presentó al ciudadano EDGAR, ellos hablaron y llegaron a algún tipo de acuerdo para instalar un negocio, pero no sabe exactamente cuál era el vínculo entre ellos, aparentemente eran socios, pero exactamente desconoce cuál era el negocio entre ellos.

A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el testigo respondió que no sabía el nexo propio que hubo entre el acusado y la víctima, que realmente en esencia no sabía en qué consistía esa sociedad como tal, pero se imaginaba que había una sociedad en la manga de coleo. En una oportunidad hicieron un movimiento de terreno para hacer un estacionamiento y una construcción de un baño.

También dijo no saber qué tiempo exactamente duró la sociedad que aparentemente tenía el acusado con la víctima, y desconoce si entre ellos hubo algún tipo de problemas.

A preguntas formuladas por la Defensa manifestó conocer al ciudadano E.P. desde el año 2002, que le presentó al ciudadano CARABALLO CARNEIRO en ese mismo año, afirmó igualmente que la manga de coleo ciertamente ya existía para el momento que él le presentó al acusado al ciudadano CARABALLO CARNEIRO. Tampoco conocía si el ciudadano CARABALLO CARNEIRO le había entregado alguna cantidad de dinero al ciudadano E.P..

Compareció a la sala de juicio, el ciudadano F.R.G.A., testigo promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

F.R.G.A., Venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació en fecha 17-10-63, de 44 años, estado civil casado, profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.493.686.

En fecha 12 de marzo de 2004, le fue solicitado practicar una inspección en unos terrenos ubicados en el sector Turmerito, específicamente en Las Mayas hacia Tazón, donde había una carretera de tierra que conducía a la parte alta donde se encontraban varias parcelas, una de las parcelas tenía a medias una pared perimetral, un portón de metal con unos tubos que permitía el acceso a la parcela, más unas bienechurías de dos pisos, tenía un galpón, dos baños, una sección para subir animales, estaba una estructura frisada color blanco, y otra en bloques de arcilla.

Después de la pared perimetral que estaba construida a medias, también se encontraba otro portón de color azul que daba acceso a un estacionamiento donde se encontraban varios vehículos aparcados, había un galpón donde se hacían trabajos de mecánica, otra estructura que fungía como oficina, algunos cauchos dispuestos como para una jardinería.

Seguidamente asistió, el ciudadano J.J.C.C., víctima promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

J.J.C.C., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 04-09-73, de 34 años, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas y Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.000.127.

Lo que pasó fue que en el año 2003, conoció al señor E.J.P.G., por medio de un amigo en común de nombre O.G., quien le dijo que el señor PARRA tenía una manga de coleo.

Conoció a EDGAR, le propuso un negocio y montaron una compañía de nombre las Cuatro J.J.J.J., hicieron un documento donde el acusado supuestamente era dueño y le iba a ceder los derechos que tenía sobre la manga de coleo a la compañía que estaban creando, a cambió que él pagara veinte millones de bolívares los cuales le pagó, a parte de eso dijo la víctima que de su dinero construyó dos baños y un galpón donde iban a montar un restaurante de comida campestre, realizaron dos o tres eventos con la sociedad mercantil, pero el documento que tenían que hacer para ceder los derechos de la manga de coleo a la compañía de él, nunca se llevó a cabo porque el acusado siempre oponía objeciones, al tiempo se enteró que el acusado había vendido todo.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público respondió que en el documento consta que las bienechurías iban a ser agregadas a la Compañía, después que él le entregó el dinero salió un segundo dueño de esas mismas bienechurías de nombre ANGELONI, lo cual se hizo de su conocimiento cuando el señor ANGELONI se presentó mientras se realizaba un evento, con un Tribunal indicando que esa manga también era de él y le presentó unas facturas donde constaba los gastos que había hecho para construir esa manga de coleo, dijo igualmente que la manga de coleo y una oficina ya estaban construidas cuando él constituyó la compañía con el acusado.

Contestó que además de los primeros veinte millones, se invirtieron diez y siete millones en la construcción de un galpón para instalar un restaurante de comida campestre y unos baños, pero después el acusado todo lo vendió, en ningún momento hubo la buena fe por parte del ciudadano E.P. de llevar a cabo el negocio como se había planteado en un principio.

Señaló que en ningún momento el ciudadano E.J.P., después que recibió el dinero quiso ceder los derechos de la manga porque siempre se negaba a ello, enterándose además posteriormente que ese terreno no era propiedad del acusado sino de FOGADE, y que la manga de coleo no le pertenecía sino al señor ANGELONI.

Ambos registraron la Compañía Las Cuatro J.J.J.J., pero E.P. nunca le vendió los aportes a la compañía.

Por último dijo que trató de ejercer con las letras de cambio una acción cambiaria pero le dijeron que si el acusado no tenía bienes a su nombre no se podía hacer nada con esas letras, porque el terreno ni nada se podía embargar ya que el terreno no estaba a nombre del señor E.P., sino a nombre de FOGADE, además el ciudadano E.P. le vendió esos terrenos a una empresa que se llama Siglo XXI, que es un estacionamiento.

En la manga se hicieron varios eventos que generaron beneficios económicos, repartieron un cincuenta por ciento para cada socio, pero no se dejaba constancia en los libros acerca de esas ganancias.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó que según lo que le había dicho los ciudadanos OSMAN y E.P. la manga de coleo era de E.P..

La compañía por ellos registrada se llamaba las Cuatro J.J.J.J., cuyo capital era un millón de bolívares, y tenía como objeto la realización de eventos. Refirió que la negociación entre ellos consistía en que él le daba un dinero a E.P. para que éste metiera en el registro el terreno, la manga de coleo y la oficina y adicionalmente él construiría el galpón y los baños.

Se generaban eventos de coleadores y el único dinero que se recibía era por la venta de bebidas alcohólicas que se vendían y de algunas entradas, siendo que al concluir el evento todo el dinero que se encontraba en un pote, se dividía en partes iguales entre los dos.

Dijo que el ciudadano E.P., le dijo que vendería el terreno, la manga de coleo y la oficina, y con ese dinero le pagaría todo lo que la víctima había invertido.

Contestó igualmente que hizo entrega de veinte millones de bolívares en cheque al ciudadano E.P., cuando se encontraban en proceso de constituir la compañía, con una documentación que E.P. le mostró y donde el cedía todo los derechos que tenía del terreno y lo que estaba en el sitio.

Por su parte invirtió otros diez y siete millones de bolívares en construcción de los baños y el galpón donde iba a funcionar el restaurante de comida campestre.

A preguntas formuladas por el Tribunal respondió que E.P. le mostró la documentación y en base a esos documentos, hicieron el documento constitutivo de la empresa las Cuatro J.J.J.J., posteriormente fue que conoció a ANGELONI, éste último no le exigió nada, hasta la fecha no ha recuperado su dinero.

Posteriormente compareció el ciudadano E.R.A.R., testigo promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificada en actas de la siguiente manera:

E.R.A.R., Venezolano, natural de Ciudad Bolívar estado Bolívar, donde nació en fecha 09-11-67, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Militar activo, residenciado en la esquina de La Marrón, edificio San Jorge, Piso N° 07, apartamento 20, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.574.684

Mencionó que para entonces él era socio del señor E.P. en una manga de coleo, posteriormente sufrió un accidente en una moto y por cuanto se encontraba hospitalizado llegó a un acuerdo con el señor E.P., en el sentido que él continuará haciendo eventos en la manga, pero con otra firma, es decir, con otra compañía distinta a la sociedad que mantenía con el ciudadano E.P..

A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público el testigo respondió que aproximadamente hace como siete u ocho años se conformó la sociedad con el señor E.P., la razón por la que no pudo continuar la sociedad con el señor E.P., se motivó al accidente que sufriera y algunas deudas adquiridas en la sociedad, por eso no quiso continuar con el negocio.

Posteriormente se enteró que el otro socio del señor E.P., había aparentemente construido un galpón y unas salas de baño, dijo que el señor PARRA le pidió permiso para realizar eventos con otro socio, ese socio es sobrino de G.C., y por eso funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo estuvieron amenazando porque en esos terrenos se querían hacer unas casas, la manga de coleo era del señor PARRA, el terreno donde está construida es del Estado, ellos tan solo eran propietarios de las bienechurías, la sociedad que existía entre el señor E.P. y el ciudadano ANGELONI fue liquidada.

A preguntas formuladas por la Defensa dijo que la sociedad que tenía con el señor E.P.e. en la manga de coleo, la cual construyó conjuntamente con el señor E.P..

Manifestó también que ciertamente sabía que el señor E.P. iba a realizar una sociedad con otra persona, porque él se encontraba inactivo debido al accidente, mediante un registro mercantil para sacar fondos, y que en efecto llegaron a realizar varios eventos con la compañía que constituyó E.P. y el otro socio.

Refirió que la manga de coleo la tumbó el señor VITELLI, quien tiene una chivera en la Yaguara, que en efecto el señor E.P. perdió dinero como consecuencia de la demolición de la manga, siendo que actualmente el terreno lo ocupa el señor VITELLI donde funciona actualmente un estacionamiento.

En ningún momento conversó con el ciudadano CARABALLO CARNEIRO, tan solo lo conoce de vista, pero no por haberse comunicado con él, los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo obligaron a declarar en contra del ciudadano E.P., nunca fue citado por el Ministerio Público para que rindiera declaración, conoce a E.P. desde hace siete y ocho años y nunca notó conductas anormales del ciudadano PARRA, actualmente el terreno está lleno de carros, VITELLI le quitó esos terrenos al señor PARRA, la manga de coleo era la parte que le correspondía a PARRA por la liquidación de la sociedad.

En este estado, se procedió a incorporar por su lectura los siguientes medios de prueba:

  1. - Inspección Técnica Nº 1031 de fecha 12 de marzo de 2004, practicada por los funcionarios F.G. y N.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  2. - Experticia Contable Nº 5604 de fecha 6 de julio de 2004, practicada por los funcionarios V.A.S. y J.C.R., adscritos a la División de Experticias Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  3. - Experticia Documentológica Nº 2030 de fecha 14 de julio de 2004, practicada por los funcionarios M.T. y E.O., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Evacuados como fueron los medios de prueba, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal, le concedió la palabra tanto al Ministerio Público como a la Defensa, a los efectos que expusieran sus conclusiones, y en este sentido tomó la palabra la Representación del Ministerio Público, quien indicó -entre otras cosas- que:

Quedó suficientemente demostrado con la exposición del Ministerio Público, con las pruebas incorporadas por su lectura y con la declaración del ciudadano J.C.C., que ciertamente él, bajo una promesa de una inversión de dinero que tenía que hacer en ese sector donde fungía una manga de coleo, realizó ciertas construcciones como una oficina y un área dividida por baños, lo cual quedó demostrado que la victima J.J.C.C. había hecho esa inversión.

De la misma manera, también el acusado reconoció que la víctima había hecho una erogación por la cantidad de diez y siete millones de bolívares y otra por veinte y tres millones de bolívares, lo cual suma la cantidad de cuarenta millones de bolívares, por lo que se comprometió a hacer una letra de cambio como garantía, a sabiendas que él tenía conocimiento que no tenía capacidad económica con que respaldar esa letra de cambio, entonces lo indujo en error, y la víctima que no tenía conocimiento que esos terrenos e.d.E. y la creencia que toda esa área de terreno era del acusado, por eso hizo esas dos erogaciones de dinero.

Luego en la sociedad iban a aportar a las bienechurías para la cual el invirtió esa cantidad de dinero, llámese para los baños y la oficina, en consecuencia el Ministerio Público estima que ciertamente quedó establecido que no se logró la relación contractual entre los ciudadanos J.J.C.C. y E.J.P.G., ya que nunca se concretó la transacción de compra venta pautada entre las partes ni la entrega material de las referidas bienechurías, no hay duda que el dinero fue entregado y la inversión fue hecha.

Observándose el objeto material de la acción delictiva en cuanto a la relación societaria, que solo era con el objeto concerniente a los eventos de toros coleados, parque infantil, presentación de artistas, música en vivo, tal como se muestra de los documentos constitutivos de la compañía anónima conformada por ambas partes.

Igualmente la conducta del acusado al utilizar la buena fe, logrando inducirlo en error, por lo que analizadas como han sido las pruebas presentadas, la declaración de la víctima, el acusado reconoció haber recibido esas cantidad de dinero, que el terreno no era de él sino del Estado, lo cual era desconocido por la víctima, y como bien lo dijo la víctima si él hubiera sabido que ese terreno no era del señor E.P. él no hubiera hecho esa inversión, consideraba que eso iba a ser aportado a la compañía y al final nunca se hizo la entrega para que pasara a formar parte del capital de la sociedad que ellos habían establecido, en consecuencia solicito muy respetuosamente que este ciudadano sea condenado por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época.

Seguidamente toma la palabra la Defensa del acusado, quien expuso sus conclusiones, en los siguientes términos:

En principio la Fiscal del Ministerio Público estableció que existía un negocio ficticio, en ningún momento, y quedó probado en el presente juicio con la declaración de los expertos, quienes en primer lugar declaran claramente que hicieron una auditoria a un registro mercantil, llamado Centro Social Deportivo las Cuatro J.J.J.J., en el cual claramente establecieron que era un documento de una compañía conformada por los ciudadanos E.J.P.G. y J.C.C., la cual ellos mismos como expertos realizaron toda las investigaciones pertinentes para determinar la legalidad del mismo, demostrando que es un documento debidamente registrado.

Así mismo el capital de dicha compañía está claramente establecido en los estatutos los cuales constan en el expediente, que el capital de la compañía es según inventario, en ningún momento se llegó a establecer como lo quiere hacer ver la Fiscal del Ministerio Público o la víctima, que existía una manga de coleo como parte de la negociación, no, ese registro mercantil el único objeto que tiene es claramente como lo establece en su cláusula segunda relacionado con eventos, toros coleados, parque infantil y eventos musicales, en ningún momento se establece propiedad sobre terrenos o venta de terrenos para formar parte del capital de esa compañía, en principio mi defendido fue claro al manifestar que esos terrenos no son de él, lo que es de él son las bienechurías, y quedó demostrado con la declaración del señor ANGELONI en el cual claramente establece que esa manga de coleo fue construida por el señor E.P. y su persona.

Que ellos formaron una compañía antes de la sociedad con el ciudadano J.J.C.C., donde tenían el mismo objeto, que era realizar eventos de toros coleados y donde él obtenía sus ganancias, éste fue conteste cuando manifestó que mi defendido le iba a realizar una sociedad para realizar los eventos, y esa intención porque ANGELONI le dijo que con la compañía de él no quería que realizara eventos, tan es así que se trasladó un Tribunal para verificar lo expuesto por mi defendido en esta oportunidad.

Por otro lado la víctima cuando declara en este juicio, el mismo manifiesta que si constituyó una compañía con el señor E.P. y que se iban a hacer eventos donde se repartirían el dinero en cincuenta y cincuenta, y claro está si yo estoy poniendo como socio en unas bienechurías, tú tienes que invertir en algo, invirtió en qué, en dos baños, no en una oficina, en dos baños, claramente aquí expuesto por mi defendido y el señor ANGELONI.

No hubo movimiento de tierra, ni de más nada, movimiento de tierra solo para aplanar y me imagino construir los baños, pero más nada, de hacer otra cosa no hubo más nada.

Él mismo dijo claramente, sí hicimos varios eventos teníamos todo y recogíamos en la casa de mi defendido que queda al lado, si tienes una oficina entonces yo lo hago en mi oficina, no tengo porque irme para otra casa si estás en el mismo sitio donde se hicieron los eventos, en primer lugar, mi defendido fue claro al manifestarle que él jamás le devolvió ese cincuenta por ciento que él dice haberle dado, mi cliente si dijo que él en varias oportunidades le dijo en vista de lo que has invertido para que te vayas recuperando quédate con algo y vamos guardando una reserva para la compañía.

Mi cliente en varias oportunidades le pidió los libros porque él era el que prácticamente administraba el negocio, le pidió los libros y él le decía que los libros no los tenía él, que los tenía el contador y nunca le dio razón de ello, entonces qué hace mi cliente simplemente se presentan las discusiones y un problema ajeno a mi defendido y ajeno a él también, en el cual se presenta otra persona y el señor VITELLI apropiándose de manera fraudulenta y le tumban la manga de coleo, incluso antes que ellos tuvieran la discusión del cierre de esa compañía.

Cuando ellos de tanta presión que le ejerció el ciudadano J.J.C.C., por medio de PTJ por medio de todo, para que firmara una letra de cambio obligado, mi cliente la firmó porque de todas formas qué le podían quitar, si no tenía nada.

Si viviera ilegalmente o tuviera ocupando ilegalmente ese terreno ya hubiera sido sacado por los órganos del Estado, y no es así porque él ha sido un poseedor de buena fe, tan es así que es reconocido en su lugar de vivienda como un ayudante social en provecho de todos los que viven allí.

Entonces es injusto que una persona valiéndose de tales medios, trate por otra vía de recuperar algo que lamentablemente es un negocio que a veces se pierde y a veces se gana, cuando se cobraba el dinero todo estaba bien, cuando cobraba la manga de coleo, por qué antes no reclamó la propiedad o el traslado de esas bienechurías a su nombre, que eso si lo podía haber hecho, si eso hubiera sido así, son las bienechurías por las que él podía hacer negociación, sobre el terreno jamás porque son municipales, son del Estado, eso lo sabe todo el mundo, y más él que es un comerciante, tan es así que está metido en la construcción.

En el presente caso no encuadra nada, primero porque la Fiscal del Ministerio Público, lo acusa por ESTAFA sin determinar si es una ESTAFA SIMPLE, si es una ESTAFA AGRAVADA O CALIFICADA, señala solo el 464, el 464 establece varios tipos de ESTAFA, suponemos por lo que habló por el encabezamiento del artículo 464, aquí nunca existió ni engaño por parte de mi defendido en que él firmara el registro mercantil, en que él firmara lo único que firmó estableciendo como negocio la explotación de unos eventos, lo que significa que no existe una tipicidad porque no se subsumen los hechos dentro de la norma jurídica que señala el Ministerio Público, primero porque no hay engaño, no hay una componenda por parte de mi defendido para que él hiciera negocio, más aún no existe un provecho, ni para él ni para un tercero, más bien lo que existe es un detrimento de su patrimonio, porque él perdió construcción bien dicho por la víctima, por mi defendido, y por el señor ANGELONI, porque le destruyeron la manga de coleo, aquí no obtuvo él, ni obtiene actualmente ningún provecho, por ende no se adecua la acción de mi defendido a la norma, razón por la cual solicito la absolución de mi defendido porque jamás ha cometido ningún hecho punible, ni la intención el dolo de cometer un hecho punible en detrimento del señor J.J.C.C., por el contrario pensó hacer un negocio en el cual salieran bien los dos, que lamentablemente perdieron, perdieron los dos, porque él perdió su terrero, perdió su dinero, y el otro perdió su dinero que invirtió en sus baños para el propio negocio, lo que si sabemos es que ambos perdieron, entonces en este caso mi cliente jamás ha cometido un hecho punible, su intención jamás fue la de engañar al señor J.J.C.C., por el contrario perdieron y lamentablemente es un negocio, en el cual mi cliente ha perdido mucho más, por lo que solicito se aparte de los cargos formulados por la Fiscal del Ministerio Público y dicte la sentencia absolutoria a la cual tiene derecho mi defendido y su l.p., así mismo solicito todo lo que sea relativo a la extractividad del código vigente para la época en cuanto le beneficie a mi procesado.

El Ministerio Público hizo uso de su derecho a réplica de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, insistiendo en su petición de condena en contra del ciudadano E.J.P.G..

Igualmente la defensa, contra replicó los argumentos del Ministerio Público, pidiendo nuevamente se dictara sentencia absolutoria a favor de su representado.

El Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la víctima ciudadano J.J.C.C., le concedió la palabra y expuso:

Voy a tomar la palabra primero que nada para aclarar un malentendido que hubo o que quiso hacer ver E.J.P., que yo me valí de mi parentesco con alguien de la vida pública para hacerle firmar algo, si yo hubiera hecho valer eso por la vía de la fuerza, que hago aquí después de dos años, y por otro lado de las bienechurías que estaban allí como lo dijo el abogado defensor él se aprovechó, por cuanto después de la manga de coleo como lo dice el experto, en una de las experticias, en su casa él montó un matadero con la misma tubería que teníamos en la manga de coleo, esto fue el beneficio que obtuvo después de la venta de todas las bienechurías que habíamos hecho entre los dos, es todo

De igual manera, y con apoyo en la misma norma procesal, el Tribunal le concedió la palabra al acusado, E.J.P.G., quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente:

Es cierto que hicimos un negocio donde ambos perdimos, donde perdí más porque perdí las instalaciones de la manga, perdí la estadía con mi familia y la manga para la fecha tenía el matadero al lado de mi casa no fue que yo me aproveché para hacer un matadero que no pude establecerlo, si hubo extralimitación de poder, de hecho fueron a mi casa cuando firmé las letras, fue en la Curva en Las Mayas, con un ayudante del tío de él y de hecho él ocultó unas grabaciones que él sabe que no son esas cuando me invadieron la manga, los terrenos con los vehículos del estacionamiento 2001 del cual es propietario G.V. y es el caso ciudadana Juez que inclusive me sacaron preso de una asamblea, me pusieron bajo presentación todos los lunes, iban a mi casa bajo presión, me iban a buscar unos petejotas a llevarme las boletas, toda una serie de barbaridades, es todo

Así las cosas, y cumplidas todas las formalidades del juicio oral y público, el Tribunal declaró cerrado el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo el mismo con la lectura del fallo.

CAPITULO TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y que dieron lugar a la acusación que presentara en contra del ciudadano E.J.P.G., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano J.J.C.C..

Sostuvo la Representación Fiscal, que luego de examinar las actas procésales que conforman el presente expediente, se observa que se inició mediante denuncia realizada por el ciudadano J.J.C.C., titular de la cédula de identidad número V- 10.000.127, de nacionalidad Venezolana, en contra del ciudadano EDGARJOSE PARRA GOMEZ, en virtud de haberlo encaminado a una simulación de un negocio ficticio, para obtener un lucro, exigiéndole a la víctima condiciones tales como la entrega de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000) en efectivo, por concepto de inicial relacionada con la venta de unas bienechurías que nunca le vendió y que luego destruyó, en un terreno ubicado en la zona Industrial de Turmerito, parte alta.

Adicionalmente a esos veintitrés millones de bolívares, la víctima hizo una inversión de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000), para la culminación de la supuesta oficina de la compañía “Centro Social y Deportivo las 4.J.J.J.J. C.A.”, la cual constituyeron juntos, consistiendo en un galpón en donde funcionaría un restaurante, el cual no se logró culminar completamente, pero la víctima le hizo las bases, techo, y parte del piso.

Así mismo se iniciaron dos salas de baño y de igual forma para ejecutar todo lo antes mencionado, la víctima hizo un movimiento de tierra donde constan los materiales utilizados, el pago de los obreros, herreros, pago de transporte y todos los demás gastos que se asumen para llevar a cabo una obra, teniendo solo y únicamente como garantía la víctima, una letra por cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000) y un compromiso de pago, que es el total del resto de la deuda.

Entretanto, el acusado luego de haber logrado inducir en error a la víctima para que le pagara sus deudas, decide no seguir con la negociación, destruyendo parte de las bienechurías antes mencionadas, y parte de las que tenía, de manera rápida, con la finalidad de realizar una sociedad con otra persona, a quien de igual manera en ningún momento le indicó que él tenía un socio en la manga de coleo, en el galpón y en una oficina de un piso, quien quedó identificado como ANGELONI R.E.R..

El ciudadano E.J.P.G. acordó el negocio con el ciudadano J.J.C.C. quien se llevó copia del título supletorio para la redacción del documento de compra venta de las bienechurías, al presentarle el mismo a E.J.P.G., es decir, el documento ya redactado de compra-venta solo para que él lo firmara, no lo hizo sino que procedió a hacerle tachaduras y notas marginales de observación, mientras tanto pasó un tiempo y la víctima construyó las bienechurías y realizó unas mejoras, de las cuales las facturas se encuentran anexas a la presente causa.

Una vez que el ciudadano J.J.C.C. corrige el documento como el imputado lo había indicado, se lo vuelve a presentar y en ese momento le indica rotundamente que no va a firmar nada.

Versión ésta que fue aportada en la entrevista de la víctima y la revisión del contenido de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, lo cual evidencia que el hecho fue cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionando y comprometiendo al imputado.

En su conducta se observa la ocurrencia del dolo anterior o inicial, enmarcado en que el imputado gestionó todo lo necesario para recibir el dinero antes que se concretara la venta de las referidas bienechurías, quien nunca tuvo la intención de venderlas, oponiéndose siempre en firmar el documento de compra-venta y no conforme terminó destruyéndolas, lo cual se evidencia a través de las fotos que cursan en la Inspección Ocular, lo que denota que su conducta estuvo encaminada en inducir bajo una infraestructura que le dio a la víctima una percepción inmediata de un buen negocio, encuadrado bajo una falsa representación de la realidad, con la finalidad de encaminar en error al ciudadano J.J.C.C..

En este sentido, una vez evacuadas las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos observa esta Juzgadora, que en el curso del debate oral, el Ministerio Público no comprobó la imputación formulada al acusado en la fase intermedia y ratificada al inicio del juicio oral y público, toda vez que en principio compareció a rendir declaración la víctima, ciudadano J.J.C.C., quien entre otras cosas manifestó que más o menos en el año 2003, conoció al ciudadano E.J.P.G., por intermedio de un amigo de nombre O.E.G.C., entonces el acusado le propuso un negocio, constituyeron una compañía comprometiéndose el acusado a cederle los derechos de una manga de coleo a esa compañía, a cambio de veinte millones de bolívares.

La víctima, dijo haber construido dos baños y un galpón donde iba a funcionar un restaurante de comida campestre, el documento que debían hacer era para poner las bienechurías a nombre de la compañía, pero con el paso del tiempo se enteró que el acusado había vendido todo.

De esas bienechurías, apareció otro dueño, de nombre E.R.A.R., cuya existencia era desconocida para la víctima, éste ciudadano apareció mientras se realizaba un evento en la manga de coleo, y le informó al ciudadano J.J.C.C. que él también era dueño de la manga, y por lo tanto debía recibir parte del dinero que se recogiera con ocasión a la celebración de ese evento.

Invirtió diecisiete millones de bolívares que estarían destinados para fabricar un galpón donde funcionaría un restaurante y un baño, pero en ningún momento hubo la disposición del acusado de llevar a cabo el negocio como se había planteado desde el primer momento, desconocía que el terreno donde estaba construida la manga de coleo no le pertenecía al ciudadano E.J.P.G., pero aseguró que el acusado vendió todo lo que se había hecho en ese terreno.

Registró una compañía con el acusado que se llamaba Centro Social Deportivo las 4 J.J.J.J C.A., pero E.J.P.G. nunca le vendió los aportes a la compañía, siempre tenía un pretexto.

Intentó ejecutar las letras pero le dijeron que el acusado no tenía bienes, ahí fue cuando se enteró que nada de lo que estaba en la manga le pertenecía, porque incluso la manga era del ciudadano ANGELONI, el ciudadano E.J.P.G. le vendió los terrenos a una compañía de nombre Siglo XXI, que es un estacionamiento.

Realizaron como dos o tres eventos, y las ganancias se las repartieron en un cincuenta por ciento para cada uno, pero de eso no existe constancia ni recibo alguno, primeramente dio veinte millones de bolívares y el ciudadano E.J.P.G. debía colocar a nombre de la compañía que habían constituido, la manga de coleo, una oficina y la casa donde vive el acusado, el acusado le ofreció venderle el terreno que no era de su propiedad, nunca se llevaron libros para asentar las ganancias y pérdidas de la compañía.

Los veinte millones de bolívares fueron entregados en cheque, mientras constituían la compañía, el acusado le entregó una documentación que se corresponde con el título supletorio donde consta que el acusado es propietario de unas bienechurías consistentes en una vivienda, construida sobre unos terrenos ubicados en la Jurisdicción de la Parroquia Coche de Caracas, y en base a este hicieron el documento para constituir la compañía, luego invirtió diecisiete millones de bolívares para construir dos baños y el restaurante de comida campestre, hasta la fecha no ha recibido el dinero que invirtió.

Del testimonio ofrecido por la víctima se constata en primer lugar que los ciudadanos E.J.P.G. y J.J.C.C. constituyeron una compañía denominada “Centro Social y Deportivo las 4 J.J.J.J. C.A.”, la cual tendría como objeto todo lo relacionado con eventos de toros coleados, parque infantil, eventos musicales, presentación de artistas, música en vivo y cualquier otra actividad de comercio lícita, con un capital de un millón de bolívares, quinientas acciones del ciudadano E.J.P.G., y las quinientas restantes a nombre del ciudadano J.J.C.C..

De la existencia de ese documento mediante el cual se constituyó la mencionada compañía, hizo referencia la víctima, el propio acusado y el experto WILLEX V.A.S., adscrito a la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien claramente indicó en la audiencia de juicio que realizó un informe pericial contable en la empresa Centro Social y Deportivo las 4 J.J.J.J. C.A., concluyendo que el ciudadano J.J.C., junto con el ciudadano E.J.P.G. constituyeron la mencionada empresa, la cual fue registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, además agregó que tuvo de vista y manifiesto el documento constitutivo de la referida empresa.

Como segunda conclusión estableció que el ciudadano J.J.C. realizó erogaciones por la cantidad de cuarenta y dos millones cuatrocientos treinta y un mil bolívares, en la inversión realizada en el Centro Social y Deportivo las 4 J.J.J.J. C.A.

Que por disolución de la empresa, el ciudadano E.J.P.G., firmó un compromiso de pago por la cantidad de cuarenta millones de bolívares, para lo cual suscribió dos letras de cambio, una por veinticinco millones de bolívares y otra por quince millones de bolívares, para ser canceladas el día 17-09-03 y el 15-11-03, respectivamente.

Por último señaló que para la fecha de realización del correspondiente informe no se había consignado documento alguno donde se constate que el ciudadano E.J.P.G. haya cancelado la deuda contraída con el ciudadano J.J.C..

De manera que, no quedó ninguna duda en el juicio, que los ciudadanos E.J.P.G. y la víctima fueron socios en una compañía que constituyeron debidamente, cumpliendo con las formalidades previstas en la Ley para tales fines, y que además uno de los socios, es decir el ciudadano J.J.C.C. hizo erogaciones por un monto de cuarenta y dos millones cuatrocientos treinta y un mil bolívares en la inversión realizada en el Centro Social y Deportivo las 4 J.J.J.J C.A.

La víctima aseguró en el juicio que el ciudadano E.J.P.G., se comprometió con él a venderle unas bienechurías que estaban construidas sobre unos terrenos que además no eran propiedad del acusado, pero que la víctima tampoco sabía que esos terrenos no le pertenecían, esas bienechurías iban a ser propiedad de la compañía Centro Social y Deportivo las 4 J.J.J.J C.A., dejó constancia en el debate que las bienechurías consistían en una manga de coleo, la vivienda del acusado y una oficina, manifestó en la audiencia oral que tuvo en su poder el título supletorio que le entregó el mismo acusado y en base a ese documento, elaboraron el documento constitutivo de la empresa Centro Social y Deportivo las 4 J.J.J.J C.A.

Según el Ministerio Público, la conducta engañosa desplegada por el acusado de autos, la cual fue considerada como típica de acuerdo al contenido del artículo 464 del Código Penal derogado, consistió en que el ciudadano E.J.P.G. le ofreció a la víctima venderle esas bienechurías, venta que nunca se efectuó, y esa es la razón por la que el ciudadano J.J.C.C. invirtió cuarenta millones de bolívares aproximadamente, dinero que perdió en su totalidad resultando sorprendido en su buena fe, porque además el acusado destruyó esas bienechurías, lo cual produjo un daño patrimonial a la víctima, configurándose de este modo el delito de ESTAFA.

Sin embargo, en el transcurso del juicio el Tribunal constató que la única prueba con la que el Ministerio Público pretendió sustentar ésta afirmación es con el testimonio de la víctima, por cuanto no existe ni un solo documento donde conste que efectivamente el acusado le ofreció venderle a la compañía Centro Social y Deportivo las 4 J.J.J.J C.A., las bienechurías a las que hace referencia el ciudadano J.J.C.C., ninguno de los testigos traídos al juicio les consta que el acusado haya hecho esa oferta a la víctima, lo único que quedó claro es que ambos, es decir el ciudadano E.J.P.G. y el ciudadano J.J.C.C., constituyeron una compañía con un objeto definido, pero en ninguna parte consta el supuesto compromiso que adquirió el ciudadano E.J.P.G. con la víctima, en torno a la venta de esas bienechurías.

No es cierto, como lo señaló la víctima, que desconocía que los terrenos donde se encuentra construida la manga de coleo y las demás bienechurías supuestamente ofrecidas en venta al ciudadano J.J.C.C., no eran propiedad del ciudadano E.J.P.G., por cuanto la víctima tuvo en su poder el título supletorio donde consta la propiedad que tiene el acusado sobre unas bienechurías construidas en unos terrenos cuya propiedad se desconoce, los cuales se encuentran ubicados en la Jurisdicción de la Parroquia Coche de esta ciudad de Caracas, y en base a ese título supletorio fue que el ciudadano J.J.C.C., elaboró el documento constitutivo de la empresa Centro Social y Deportivo las 4 J.J.J.J C.A., como efectivamente lo afirmó en el juicio, luego entonces cómo es que la víctima conocía perfectamente el contenido del título supletorio que le entregó el propio acusado, y después pretende decir que ignoraba que los terrenos sobre los que están construidas esas bienechurías no le pertenecen al ciudadano E.J.P.G..

El ciudadano J.J.C.C., dijo haber invertido la cantidad de diecisiete millones de bolívares para hacer unos baños y un restaurante de comida campestre, sin embargo en ninguna parte consta esa inversión, no hay ningún documento que avale lo dicho por la víctima, menos aún cuenta el Ministerio Público con ningún elemento que sustente su afirmación en torno a que el acusado destruyó esas bienechurías, para no venderlas a la víctima.

En este sentido, escuchamos en el juicio la declaración de los funcionarios N.A.D.F. y F.R.G.A., ambos adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron una Inspección distinguida con el número 1031, en las Mayas, sector Turmerito, parcelamiento número 85, terrenos destinados a una matadero y un estacionamiento, Inspección que además fue incorporada a juicio a través de su lectura, atendiendo al contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

El funcionario N.A.D.F., dijo que no podía dejar constancia si hubo alguna destrucción de bienechurías, por su parte el funcionario F.R.G.A. dijo que las estructuras forman parte de un lugar destinado al matadero de ganado, se localizó un lote de vehículos estacionados, efectivamente observó un baño, pero nada dijo en cuanto a destrucción de bienechurías, motivo por el que este Tribunal constató que el Ministerio Público no cuenta con ningún medio de prueba que demuestre que el ciudadano E.J.P.G. destruyó esas bienechurías, con la única finalidad de no venderlas a la víctima, ciertamente los funcionarios encomendados a la práctica de la Inspección Ocular no encontraron ninguna manga de coleo en el sitio inspeccionado, pero ello no es suficiente para asegurar que el acusado fue quien las destruyó, menos aún que asumió esa conducta para no vender las mismas al ciudadano J.J.C.C..

La víctima también señaló que desconocía que el ciudadano E.J.P.G. tuviera una sociedad con un ciudadano de nombre E.R.A.R., éste último también era propietario de la manga de coleo, y conoció de su existencia un día que se estaba llevando a cabo un evento de toros coleados, oportunidad en la que se presentó éste ciudadano ANGELONI, reclamándole a la víctima parte del dinero que se recaudara en ese evento, por cuanto tenía derechos sobre la manga de coleo, por ser propietario de ella, al igual que el acusado de autos.

Enfatizó el ciudadano J.J.C.C., que el ciudadano E.R.A.R., se dirigió a él para informarle la sociedad que previamente tenía con el ciudadano E.J.P.G., y exigirle parte del dinero producto del evento que se estaba realizando, sin embargo el ciudadano E.R.A.R., dijo en el juicio que estaba en conocimiento que el ciudadano E.J.P.G. constituiría una compañía con otro socio, con el objeto de explotar la manga de coleo, que efectivamente él tenía una sociedad con el acusado sobre la manga de coleo, pero que por razones de salud había perdido interés en ese negocio, motivo por el cual autorizó al acusado a realizar cualquier actividad con la manga de coleo, pero con otra compañía distinta a la que tenían ellos dos en sociedad.

El mismo E.R.A.R. dijo que en ninguna oportunidad tuvo contacto o comunicación alguna con el ciudadano CARABALLO CARNEIRO, tan solo lo conocía de vista, dijo que el acusado se había quedado con el dominio total de la manga de coleo, y que un ciudadano de apellido VITELLI, que al parecer es el dueño del estacionamiento que ahora funciona en los terrenos donde estaba construida la manga de coleo, la tumbó y puso en funcionamiento el estacionamiento, de ahí que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practicaron la inspección técnica en los terrenos relacionados con éstos hechos, aseguraran haber visto gran cantidad de vehículo aparcados.

También agregó que la manga le correspondía al ciudadano E.J.P.G., porque fue la parte que le quedó a consecuencia de la liquidación de la compañía que tenía con el ciudadano ANGELONI, y que en razón a la acción desplegada por el ciudadano VITELLI, cuando decidió tumbar la manga de coleo, el acusado perdió dinero.

Así las cosas, no se demostró en el juicio que el ciudadano E.R.A.R., le haya exigido parte de las ganancias generadas con ocasión al evento de toros coleados que se estaba realizando en la manga de coleo a la víctima, por el contrario según el propio ANGELONI jamás conversó ni tuvo contacto alguno con el ciudadano J.J.C.C., además fue claro al decir que la sociedad que tenía con el acusado había sido liquidada y por esa liquidación le correspondió al ciudadano E.J.P.G., la manga de coleo, luego resulta inverosímil que al estar consciente que se trataba de una sociedad liquidada y que los derechos sobre la manga de coleo tan solo le correspondían al acusado, el ciudadano ANGELONI le reclamara dinero a la víctima, por concepto de las ganancias recaudadas relacionadas con el evento que se estaba realizando, como lo aseguró el ciudadano J.J.C.C. en la sala de juicio.

No constituye ningún artificio por parte del acusado, el hecho que teniendo una sociedad con el ciudadano E.R.A.R., haya constituido una nueva compañía con el ciudadano J.J.C.C., por cuanto no existe ninguna disposición legal que impida a un socio de determinada compañía, asociarse con otra persona distinta y constituir una nueva empresa, pero además la sociedad que estableció el acusado con el ciudadano J.J.C.C., no se hizo a espaldas del ciudadano ANGELONI, por el contrario él mismo manifestó que había autorizado al acusado para que explotara la manga de coleo, pero con otra compañía porque sencillamente a él ya no le interesaba continuar con ese negocio.

El Ministerio Público incorporó al debate, el testimonio del ciudadano O.E.G.C., quien dijo ser la persona que puso en contacto al ciudadano J.J.C.C. con el acusado, es decir quien los presentó.

Este ciudadano sabía que los ciudadanos J.J.C.C. y E.J.P.G. habían hecho un negocio relacionado con la manga de coleo ubicada en Turmerito y que hicieron algunas construcciones, también tenía conocimiento que en la manga de coleo se hicieron algunos eventos, pero no le consta que el ciudadano J.C.C. le hubiera entregado dinero al acusado, desconoce cuanto tiempo duró la sociedad entre ambos, destacó que en su presencia jamás vio alguna discusión entre la víctima y el acusado.

El testimonio del ciudadano anteriormente nombrado fue útil para reafirmar lo que ya conocía el Tribunal, y fue que el ciudadano J.J.C.C. tenía una sociedad con el ciudadano E.J.P.G., pero ningún otro aspecto señalado por el Ministerio Público en el escrito de acusación, fue sustentado con la declaración del ciudadano O.E.G.C., pues desconoce si hubo entrega de dinero por parte de la víctima, tampoco conoce los términos en que éstos ciudadanos decidieron asociarse, de modo que ignora todo lo relacionado con la supuesta oferta que hizo el acusado a la víctima de venderle las bienechurías de su propiedad a la compañía Centro Social y Deportivo las 4 J.J.J.J C.A., y que finalmente constituye la motivación que llevó al Ministerio Público a considerar que el acusado estaba incurso en la comisión del delito previsto en el artículo 464 del Código Penal derogado.

Sostuvo la Representación Fiscal, que el acusado le ofreció a la víctima vender las bienechurías, exigiéndole a cambio el pago de veintitrés millones de bolívares, pero durante la celebración del juicio nada se probó en torno a esta supuesta exigencia por parte del ciudadano E.J.P.G., lo único que quedó demostrado es que el ciudadano J.J.C.C., realizó erogaciones por la cantidad de cuarenta y dos millones cuatrocientos treinta y un mil bolívares en la inversión realizada en el Centro Social y Deportivo las 4 J.J.J.J. C.A., tal y como lo manifestó el experto WILLEX V.A.S., pero no se demostró que esos gatos los hiciera la víctima por la convicción que tenía que el ciudadano E.J.P.G. le iba a vender las bienechurías a la empresa que constituyeron los dos, menos aún se demostró que ese dinero lo invirtió la víctima, por exigencias del acusado, tal y como si lo afirmó el Ministerio Público.

Del testimonio del ciudadano J.J.C.C. se desprende que este invirtió dinero en el negocio pactado con el acusado, por voluntad propia, porque estimaba que la actividad de explotación de la manga de coleo sería rentable, y por eso consideró oportuno invertir dinero para luego recibir ganancias de esa inversión, pero ninguno de esos gastos se produjo como consecuencia de alguna exigencia que bajo engaño haya hecho el ciudadano E.J.P.G., o por lo menos ésta circunstancia no fue demostrada por la Fiscalía durante la celebración del juicio.

Ahora bien, el Ministerio Público imputó al ciudadano E.J.P.G., la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual a la letra es del tenor siguiente:

Artículo 464.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…

Señala el autor GRISANTI, Hernando, en su obra intitulada “Manual de Derecho Penal”, lo siguiente:

…Para A.O. (3), estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.

Según Soler (4), la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido.

A su vez, Fontán Palestra (5) define la estafa del siguiente modo: una disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para sí o para un tercero…

(pp. 299-300)

De la doctrina anteriormente citada se evidencia que la estafa supone una conducta engañosa, una disposición patrimonial perjudicial y así lo ha concebido el Legislador patrio en el artículo 464 del Código Penal derogado cuando señala “el que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro”, de forma tal que el Ministerio Público cuando imputa este delito debe contar con los elementos necesarios para comprobar en primer término que el acusado se valió de esos artificios o medios engañosos para sorprender la buena fe, en este caso del ciudadano J.J.C.C..

Ha quedado suficientemente establecido en el texto de esta sentencia que el Ministerio Público no demostró que la víctima realizara la entrega del dinero que quedó reflejada en la experticia contable practicada en la empresa Centro Social y Deportivo las 4 J.J.J.J. C.A., porque el acusado se haya comprometido con él a vender unas bienechurías a esa empresa, luego no se trató de un medio engañoso, es decir no se hizo una oferta con el objeto de sorprender la buena fe de la víctima para que ésta última invirtiera dinero en la compañía, por el contrario, conforme al acervo probatorio traído al juicio, se desprende que la víctima invirtió dinero en esa actividad comercial, porque así voluntariamente lo quiso hacer, por lo tanto no se configuró uno de los supuestos previstos por el Legislador para estimar perpetrado el delito de ESTAFA.

No es cierto que la víctima desconocía que los terrenos donde estaban construidas las bienechurías, no eran propiedad del ciudadano E.J.P.G., porque así consta claramente en el título supletorio que entregó el acusado al ciudadano J.J.C.C., para que éste último elaborara el documento constitutivo de la empresa Centro Social y Deportivo las 4 J.J.J.J. C.A., entonces no se trata de un artificio utilizado para inducir en error a la víctima, estaba claro cual era la condición de esos terrenos, de hecho el documento que tuvo a la mano el ciudadano J.J.C.C. dice que son de un propietario desconocido, entonces no se explica ésta Juzgadora cómo es que la víctima afirma haber estado en desconocimiento que los terrenos no eran del ciudadano E.J.P.G..

Es un asunto absolutamente irrelevante que el ciudadano E.J.P.G. haya tenido una sociedad previa con el ciudadano E.R.A.R., porque con motivo a la disolución de esa sociedad, los derechos de la manga de coleo recayeron exclusivamente en la persona de E.J.P.G., luego estaba plenamente facultado para explotar esa manga de coleo con cualquier compañía distinta a la que constituyó con el ciudadano E.R.A.R., y de ésta circunstancia estaba en conocimiento el último de los nombrados, es por eso que tampoco existe un artificio por parte del acusado por el hecho que no le haya comunicado al ciudadano J.J.C.C., que con anterioridad había tenido una sociedad con el ciudadano ANGELONI, porque en todo caso éste no tenía ningún derecho sobre las ganancias que se generaran con ocasión a la explotación de la manga de coleo, tan es así que según ANGELONI jamás sostuvo ningún tipo de comunicación con el ciudadano J.J.C.C., de lo que se infiere que nunca le exigió dinero por ese concepto a la víctima, como CARABALLO lo aseguró, sin embargo esto no fue demostrado en el juicio.

Para que se configure el delito de ESTAFA es necesario que el sujeto activo del delito se valga de artificios o medios engañosos capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, y con ello se procure un provecho injusto en perjuicio ajeno, entonces no solo quedó comprobado en el debate que el acusado E.J.P.G. no hizo uso de ningún artificio ni medio engañoso, sino que además no obtuvo ningún provecho injusto en perjuicio del ciudadano J.J.C.C..

Es así como se observa que el acusado constituyó una compañía con el ciudadano J.J.C.C., con el objeto de explotar una manga de coleo, efectivamente se realizaron algunos eventos cuyas ganancias fueron repartidas en un cincuenta por ciento para cada socio, como lo dijo la víctima en el debate, de modo que el ciudadano E.J.P.G. no percibió más dinero que su socio CARABALLO durante el ejercicio económico de la compañía Centro Social y Deportivo las 4 J.J.J.J. C.A., sino que las ganancias les correspondieron a los dos, en la proporción arriba indicada.

Del dinero invertido por el ciudadano J.J.C.C., el acusado firmó dos letras de cambio, una por la cantidad de veinticinco millones de bolívares para cancelarla el día 17 de septiembre de 2003, y otra por la cantidad de quince millones de bolívares pagaderos el día 15 de noviembre de 2003, y así lo concluyó el experto WILLEX V.A.S. en su informe contable, de modo que el dinero que invirtió la víctima en la sociedad que constituyó con el ciudadano E.J.P.G. está respaldado o garantizado por medio de esas letras de cambio, por lo que se concluye que ningún perjuicio se ha ocasionado al ciudadano J.J.C.C., toda vez que éste último puede hacer uso de las acciones legales necesarias a fin de ejecutar esas letras, y recuperar el dinero que hasta la fecha está garantizado por esos compromisos de pago suscritos por el acusado.

No solo hay certeza en cuanto a la existencia de esos compromisos de pago mediante los cuales el ciudadano E.J.P.G. se obligó a pagar a la víctima el dinero adeudado, sino que además quedó demostrado a través del testimonio de la ciudadana M.A.T.I., experta adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que las letras de cambio fueron firmadas por el ciudadano E.J.P.G., evidenciándose con esto, que el acusado efectivamente actuó con el ánimo de hacer negocios con la víctima, pero no para perjudicar al ciudadano J.J.C.C., sino para obtener beneficios económicos a través de la explotación de la manga de coleo, ganancias que ciertamente se recibieron hasta la liquidación de la compañía, las cuales fueron obtenidas a raíz de la celebración de los eventos a que hizo referencia el ciudadano J.J.C.C..

En lo que respecta a las pruebas documentales leídas en juicio, este Tribunal observa en cuanto a la lectura de la Experticia Contable, suscrita por los expertos WILLEX V.A.S. y J.C.R. y la Experticia Documentológica, practicada por los expertos M.A.T.I. y E.O., que las mismas adolecen de todo valor probatorio, en tanto que de conformidad con lo previsto en el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal, las únicas experticias que pueden ser leídas en juicio, son las que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, no siendo así lo único que puede ser apreciado por el Juez de juicio será el testimonio que de viva voz rindan los expertos que las suscriben, valoración que efectivamente realizó este Tribunal, tal y como consta en el texto de esta sentencia.

Así las cosas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca una serie de garantías que acompañan al ciudadano en momentos en que ha de participar en un juicio, especialmente cuando ese juicio es de orden penal.

Así tenemos que el mencionado artículo dispone lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(omissis)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

(destacado del Tribunal)

Este artículo guarda estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es del tenor siguiente:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

Constituye entonces la presunción de inocencia, una garantía constitucional, reconocida expresamente en la Constitución de 1999, en el artículo 49.2, garantía que por supuesto ampara al acusado en esta causa.

En general, un concepto de presunción de inocencia estaría ubicado en que toda persona y ciudadano se le ha de tener como no culpable hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito como la responsabilidad del autor o autores (si opera de concierto), con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para formar certeza. Luego de haberse manifestado todos los actos del proceso que dieron paso a una sentencia declaratoria de responsabilidad y sobre la cual no existen otras posibilidades de ataque, consagran el estado de culpable. (BORREGO Carmelo. La Constitución y el P.P.. pp. 369-370)

De modo que la garantía de presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de carga de la prueba a las partes acusadoras, en este caso al Ministerio Público, a quien incumbe exclusivamente –y nunca a la defensa– probar los hechos constitutivos de su pretensión penal.

No basta simplemente con que el Ministerio Público narre unos hechos, apuntalando directamente a los ciudadanos que resulten acusados con la emisión del acto conclusivo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como responsables en la comisión de determinado ilícito penal, se requiere además que la Fiscalía cuente con los elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, por lo que le corresponde al Fiscal como titular de la acción penal, y parte acusadora en el p.p., desvirtuar con esas pruebas la garantía de presunción de inocencia que ampara al justiciable hasta que en su contra se pronuncie una sentencia condenatoria.

Como ya se ha dicho el Ministerio Público no incorporó elementos de prueba para concluir sin lugar a dudas, que el E.J.P.G., incurrió en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, lo cual trajo como consecuencia la absolución del encausado por insuficiencia de pruebas que comprometieran su responsabilidad en los hechos atribuidos por la Fiscalía.

En consecuencia, y tomando en cuenta los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho será ABSOLVER al ciudadano E.J.P.G., de los cargos formulados por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano J.J.C.C.. ASI SE SENTENCIA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función del Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano E.J.P.G., quien es Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, 25-11-1960, de 46 años de edad, estado civil, soltero, profesión u oficio Avícola, residenciado en Turmerito, Parte Alta, Lote 85, casa sin número, antigua manga de coleo, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.619.429, de los cargos formulados por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano J.J.C.C., ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cesan todas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al acusado E.J.P.G., y por ende las obligaciones a las que se encontraba sujeto como consecuencia de su imposición.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

LA JUEZ,

M.D.L. FRAGACHAN B.

EL SECRETARIO,

J.L.V..

En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

J.L.V..

MLFB/

Causa Nº 431-06

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