Decisión nº 101 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 3 de agosto de 2009 se distribuye y es recibida por este Tribunal en misma fecha la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentada por el ciudadano E.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.379.076, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana M.M.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.839.576, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 11 de agosto de 2009 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación de la ciudadana M.M.R.L., antes identificada, para que comparezca dentro de los diez días de despacho, después de la constancia en actas de su intimación a pagar o formular oposición a la deuda intimida.

En fecha 12 de agosto de 2009, el ciudadano E.L.S., confiere poder apud acta a los abogados M.U.V. y M.U.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 2.170 y 56.759 respectivamente. En fecha 24 de septiembre de 2009, se libró despacho de intimación.

En fecha 22 de enero de 2010, el abogado L.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.540, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna poder notariado y se da por citado en nombre de su representada.

En fecha 27 de enero de 2010, se agregan las resultas de la comisión de la intimación en la cual no consta la intimación de la demandada. En fecha 2 de febrero de 2010, el abogado L.P.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito se opone al decreto intimatorio; y pasa a contestar la demanda y reconvenir al demandante de autos mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2010, reconvención la cual es admitida mediante auto de fecha 5 de marzo de 2010. En fecha 12 de marzo de 2010, el abogado M.U.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito contesta la reconvención.

En fecha 7 y 9 de abril de 2010, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora reconvenida y demandada reconviniente promovieron pruebas, las cuales son agregadas en actas mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, y admitidos mediante auto de fecha 20 de abril de 2010. En fecha 23 de abril de 2010, se libró boleta de notificación al interprete público y se oficio bajo el No. 725-10 al Registrador Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de legalizar las firmas del Juez y Secretaria del Tribunal para librar la rogatoria promovida por la parte demandada reconviniente.

En fecha 21 de octubre de 2010, el abogado M.U.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, mediante escrito solicita se fije la oportunidad para presentar los informes, solicitud que es negada por este Juzgado mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010, en virtud que el lapso ultramarino no había precluido. En fecha 9 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal expone que remitió el oficio No. 725-10 de fecha 23 de abril de 2010.

En fecha 22 de noviembre de 2010, el abogado M.U.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, mediante diligencia ratifica el escrito de fecha 21 de octubre de 2010. En fecha 24 de noviembre de 2010, este Juzgado niega la petición del apoderado judicial de la parte actora, en atención al principio de la preclusión de los lapsos procesales. En fecha 10 de diciembre de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida y demandada reconviniente, consignan escrito de informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

• En relación con la demanda:

Por la parte actora: el ciudadano E.L.S. alega lo siguiente:

 Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 18 de junio de 2008, anotado bajo el No. 65, Tomo 64, que la ciudadana M.M.R.L., se constituyó en deudora por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 950.200,00), los cuales se obligó a pagar en cuatro (4) cuotas idénticas a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 237.550,00) cada una, con fechas de vencimiento a los noventa (90) días continuos, ciento ochenta (180), doscientos setenta (270) y trescientos sesenta (360) días continuos y consecutivos contados a partir de la fecha cierta del citado documento autenticado, esto es, desde el 18 de junio de 2008.

 Que se estipuló en el referido documento que por falta de pago de dos cuotas, se consideraría la obligación de plazo vencido y en consecuencia se exigiría el pago inmediato.

 Que a los efectos de facilitar el pago de la obligación descrita, y sin que ello signifique la novación de la obligación principal, la ciudadana M.M.R.L., aceptó cuatro (4) letras de cambio por las cantidades y vencimientos ya indicados, instrumentos que opone a la demandada en su contenido y firma, y que funcionan como recibos de pago, pues están causados en el documento de préstamo.

 Que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

 Que la deudora M.M.R.L., no le ha satisfecho o pagado las 4 cuotas antes señaladas, y por tal razón demanda para que le pague los siguientes conceptos:

  1. La suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 950.200,00) por concepto de capital adeudado; b) La suma de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 123.527,00), por concepto de intereses al 1% mensual sobre el capital de Bs. 950.200,00 desde el 18 de junio de 2008 al 18 de julio de 2008, esto es, 13 meses a razón de Bs. 9.502 cada uno; c) La indexación de las cantidades de dinero antes expresadas hasta el momento del pago definitivo y total de la obligación demandada; d) Las costas y costos del proceso.

Por la parte demandada: El abogado L.P.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.M.R.L., arguye lo siguiente:

 Solicita se declare inadmisible la demanda de acuerdo al artículo 643 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el intimante E.L., acompaña a su demanda y como instrumento fundamental de su pretensión el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas de fecha 18 de junio de 2008, anotado bajo el No. 65, Tomo 64 en el cual se infiere que sus otorgantes son los ciudadanos E.L.S. y M.M.R.L., sin embargo tal documento a pesar de calificarse como autenticado, no es otorgado por tales personas, por cuanto al no comparecer el intimante E.L.S., hoy demandante, el documento es nulo, así el artículo 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece: "El Notario o Notaria deberá: l. Identificar a las partes y a los demás que interviene en los actos o negocios jurídicos que autoricen”. En consecuencia la demanda no se acompañó con prueba escrita del derecho que se alega y su efecto es la inadmisibilidad de la demanda.

 Que del instrumento fundamental de la demanda se desprende la inexistencia de un contrato o convención, por lo que no puede existir una obligación que sea líquida y exigible. Para que exista un contrato el artículo 1.133 del Código Civil, señala que como mínimo debe haber dos contratantes. No obstante, del contenido del instrumento fundamental se desprende que sólo existe una persona haciendo una declaración de voluntad, pero no hay una segunda persona que acepte o convenga en el contenido de esa declaración de voluntad, por lo tanto el contrato es inexistente, por cuanto no hay bilateralidad pues no se obligan dos personas conforme al artículo 1.134 y tampoco es oneroso pues no haya dos personas tratando de procurase ventajas reciprocas.

 Que conforme al artículo 1.141 del Código Civil, y del texto del documento que se dice autenticado, no se desprende que la existencia de una causa lícita, así del contenido del texto del sedicente documento, se observa que su representada M.R.L., se declara deudora del ciudadano E.L.S., pero no se apunta la causa por el cual es deudora. Tampoco señala el actor en su demanda, la causa de la obligación, al no indicar tanto el instrumento fundamental de la pretensión como en la demanda la causa de la obligación, en consecuencia tal obligación no tiene efecto de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.1.57 del Código Civil.

 Que la demanda por cobro de bolívares por vía de intimación pretende el pago del capital de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00), por intereses de mora al uno por ciento mensual, la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 123.527,00) y la vez suma a esas dos pretensiones, una tercera, la indexación de las cantidades de capital e intereses, lo cual no es procedente en derecho, por cuanto el cobro de los intereses excluye la indexación. Alega el apoderado judicial de la demandada que el cobro de ambos conceptos: intereses e indexación, supone una doble indemnización, lo que es improcedente en derecho y por lo tanto la sentencia definitiva si condenare el pago debería excluir, los intereses como la indexación, por no ser acumulables tales pretensiones.

 Que de conformidad con los artículos 206 y 209 del Código de procedimiento Civil, solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente y se intime nuevamente a su representada, por cuanto la orden de intimación, incurre en ultrapetita y en conceptos que no son líquidos y exigibles, pues el actor solo señala en su demanda el pago de intereses desde el 18 de junio de 2008 al 18 de julio de 2008 (sic), por la cantidad de Bs. 123.527,00, pero la orden de intimación ordena el pago de esa cantidad, mas lo intereses que se sigan generado hasta la totalidad del pago, lo cual, hace que la orden de pago no sea liquida y exigible, pues para tal pago sería necesario una experticia complementaria, lo cual no es procedente en el decreto de intimación, excediéndose el juez en lo pedido en la demanda incurriendo de esta manera en ultrapetita en el decreto de intimación. Por tales violaciones en el decreto de intimación, solicita la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y se analicen los conceptos demandados.

 Que del contenido del petitorio del libelo de la demanda, se observa que el actor exige el pago de los intereses correspondientes desde el 18 de junio de 2008 al 18 de julio de 2008, al uno por ciento mensual que arroja según la demanda la cantidad de Bs. 123.527, luego señala que: "Esto es, 13 meses a razón de Bs. 9.502 cada uno.”; que no podía este sentenciador determinar que la cantidad a reclamar por intereses fuese la que ordenó en el decreto de intimación cuando el actor sólo señalaba el pago de un solo mes de intereses desde el 18 de junio de 2008 al 18 de julio de 2009, por lo que debía hacer uso del despacho saneador que le otorga el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil y no decretar la intimación hasta la subsanación de tal vicio. Por lo expuesto solicita al Tribunal que de conformidad con los artículo 206, 212 y 642 del Código de Procedimiento Civil, reponga la causa al estado de que se cumpla con lo señalado en el último de los artículos citados.

• En relación con la reconvención:

Por la parte demandada reconviniente: El abogado L.P.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.M.R.L., alega que:

 De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reconviene al ciudadano E.L.S., en el sentido que su representada celebró con el citado ciudadano, el 18 de junio de 2008, en horas de la mañana en la ciudad Cabimas, un contrato verbal a plazos de préstamo de dinero por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL TRECE CON TREINTA Y UN CENTIMOS ($ 230.013,31) de Dólares de los Estados Unidos de América, para ser pagados en un plazo de seis meses contados a partir del pago por su representada de la ultima cuota, lo cual se hizo el 22 de octubre de 2008.

 Que dicho préstamo es líquido de la siguiente manera: mediante cheque de la cuenta corriente de su poderdante M.M.R.L., de fecha 18 de junio de 2008, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOLLARS CON TREINTA Y UN CENTIMOS AMERCIANOS ($ 92.303,31) del Republic Federal Bank N.A., cuenta Nº 180002014, con sede en Miami, Estado Unidos de América a favor del citado ciudadano E.L., que fue depositado en su cuenta corriente del Wash Mut Bank Cuenta No 0953590025, en Miami Florida, Estado Unidos de América y dos (2) transferencias del citado Banco Republic Federal Bank NA, una del 03/04/09 -04 de marzo de 2009- y la otra del 10/22/08 -22 de octubre de 2008-, por la cantidad SESENTA y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLLARS ($68.855,00) de los Estados Unidos de América, cada una y cuyo beneficiario era el ciudadano E.L., en su cuenta del WASH MUT BANK Nº 0953590025.

 Que dicha cantidad de dinero como sus intereses se pactó para ser pagadas únicamente en dólares de los Estado Unidos de América, por depósito bancario en el citado Republic Federal Bank, en una cuenta de su poderista en el Republica Federal Bank.

 Que vencido el plazo, el 22 de abril de 2009, el identificado ciudadano E.L., no pagó la cantidad de dinero, como no lo ha hecho hasta la presente fecha, y que a los efectos se acompaña facsímiles de la copia del cheque, como dos reportes (2) del Republic Federal Hank, de la transferencias ordenadas por su poderista en la cuenta del intimante-reconvenido E.L..

 Que conforme a los artículos 1.153, 1.159, 1.160, 1.167, 1.737 y 1.738 del Código Civil, y visto que el citado ciudadano E.L.S., no ha pagado ni el capital del dinero dado en préstamo ni sus interese pactados la uno por ciento (1%) mensual, recurre por ante este órgano jurisdiccional competente por la materia y la cuantía a demandar como en efecto demanda al ciudadano E.L.S., ya identificado a fin de convenga en pagarle a su mandante M.R.L., la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL TRECE CON TREINTA Y UN CENTIMOS ($230.013,31) de dólares de los Estado unidos de América como los intereses de mora pagados también en dólares de los estado Unidos de América desde el 23 de octubre de 2009, hasta la presente fecha y los que se sigan generando hasta el pago definitivo de la demanda.

 Que a los fines de la cuantía estima la presente reconvención en la cantidad NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 989.057,23), que es el valor del capital adeudado por el cambio oficial a Bs. 4,30 por dólar de los Estado Unidos de América, que arroja un total de 15.216,26 unidades tributarias.

Por la parte demandante reconvenida: Expone el abogado M.R. UBAN RAMÍREZ, lo siguiente:

 Que en relación a la solicitud de la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda, expone que en la presente causa se trata de un contrato unilateral, en el cual solo surgen obligaciones para una sola de las partes contratantes, por tanto, la circunstancia de que el demandante no haya dado su consentimiento en la manifestación unilateral, no acarrea las consecuencias legales que pretende la demandada-reconviniente, pues se trata de un contrato unilateral y ya el hecho de que su representado lo haga valer judicialmente equivale a admitir los efectos legales del instrumento; asimismo, alega que en el supuesto negado de que el instrumento sea nulo, no significa que el acto o contrato que lo contiene también sea nulo. Que el artículo 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado, resulta totalmente inaplicable, y se olvida que trata de las nulidades del instrumento que siendo de Derecho estricto tiene una interpretación restrictiva.

 Que en el caso de autos, no tiene aplicación el artículo 1.133 del Código Civil, pues en la demandada-reconviniente existe una confusión de conceptos con respecto a los que constituye contrato, convención o acuerdo, pues pareciera que para ella todos los contratos deben ser bilaterales por la definición que da el artículo, pero al respecto conviene recordar los efectos del contrato unilateral y el contrato bilateral.

 Que en relación a la causa, el artículo 1.158 del Código Civil establece que: EL CONTRATO ES VALIDO AUNQUE LA CAUSA NO SE EXPRESE. La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. En este sentido, alega que si la causa es ilícita sería la misma demandada la que conoce esa ilicitud, pues el instrumento contentivo de la obligación fue creado por ella; además su representada hizo valer el documento judicialmente y el descansa en la presunción a su favor de que la obligación tiene causa.

 Que en el procedimiento intimatorio no existe legalmente la reposición o inadmisión de la demanda por errores de cálculo de los intereses o de la deuda, pues para ello funciona el recurso de oposición, y que sólo puede cometerse dicho vicio en el dispositivo de la sentencia como un considerando que tiene una decisión de fondo.

 Que solo los intereses de mora -que no se están cobrando en la demanda- son lo que excluyen la indexación, pero no los intereses legales; que es bien sabido, que los intereses legales están por debajo del índice inflacionario del país, por ende si no se indexa el capital adeudado, éste pierde cada día su poder adquisitivo; además se está cobrando los intereses legales vencidos, y también los que llegaren a vencerse hasta el pago total, esto es en la medida de que se vayan haciendo líquidos y exigibles.

 Que niega y rechaza tanto en los hechos como el derecho la reconvención planteada por la demandada-reconviniente. En este sentido, niego y rechaza por ser incierto que la demandada celebró con el ciudadano E.L.S., el 18 de junio de 2008 (en la misma fecha en que aquélla se constituyó deudora de Leal), en la Ciudad de Cabimas, un contrato verbal a plazos de préstamo de dinero por la cantidad de $230.013,31 de los Estados Unidos de América, para ser pagados en un plazo de seis meses contados a partir del pago por su representada (sic) de la última cuota, la cual se hizo el 22 de octubre de 2008, y que según la deudora es la demandada.

 Asimismo, niega y lo rechaza por ser incierto que el supuesto préstamo se liquidó de la siguiente manera: Mediante cheque de la cuenta corriente de M.M.R.L., de fecha 18 de junio de 2008, por la cantidad de dólares americanos 92.3030.31 del Repúblic Federal Bank, con sede en Miami, Estados Unidos de América a favor de E.L., el cual supuestamente fue depositado en la cuenta corriente del Wash Mut Bank, en Miami, Florida, y dos transferencias del citado Banco Repúblic Federal Bank, una de fecha 3 de abril de 2009, 4 de marzo de 2009 (sic) y la otra del 10-22-08, el 22 de octubre de 2008 por la cantidad de 68.855 dólares cada una.

 Igualmente, impugna las fotocopias de los cheques consignados con el escrito de reconvención, pues no prueban ninguna obligación contraída por Leal a favor de la demandada-reconviniente. También Impugna por carecer de valor probatorio, además de estar escritos en idioma Inglés, sin ninguna traducción legal, las fotocopias de los cheques presentados en Bancos fuera de Venezuela y que en ningún caso prueban que Leal haya contraído obligaciones de préstamo con la demandada¬ reconviniente.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales fueron promovidas en el proceso por la parte actora reconvenida y demandada reconviniente:

Por la parte actora reconvenida:

• Invoca el mérito favorable de las actas procesales, especialmente el documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 18 de junio de 2008, anotado bajo el No. 65, Tomo 64, y las cuatro (4) Letras de Cambios agregada al expediente, las cuales poseen fecha de emisión 18 de junio de 2008, para ser pagadas a noventa (90), ciento ochenta (180), doscientos setenta (270) y trescientos sesenta (360) días, por la cantidad cada una de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 237.500,00).

Este Sentenciador, considerando que dichas pruebas no fueron desconocidas o tachadas por la parte adversaria dentro del lapso legal correspondiente, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Por la parte demandada reconviniente:

• Ratifica las copias fotostáticas simples de documentos electrónicos que se acompañaron al escrito de contestación y reconvención de la demanda, todo constante de seis (6) folios útiles.

Al respecto, observa este Juzgador que el apoderado judicial del demandante reconvenido impugna dichas documentales por carecer de valor probatorio, en el sentido que las mismas están escritos en idioma Inglés, sin ninguna traducción legal. Frente a dicha oposición, este Juzgador observa que el apoderado judicial de la demandada reconviniente solicitó la traducción de las mismas al idioma castellano, petición que fue proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 20 de abril de 2010, librándose a los efectos boleta de notificación al interprete público a fin que realizara la labor encomendada. Sin embargo, no consta en actas que la parte promovente que pretendía hacerse valer de dichos instrumentos realizara actos tendientes a fin de impulsar tal notificación, por ende, las citadas documentales no pudieron ser traducidas al idioma oficial venezolano, como es el castellano a tenor del artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 13 del Código Civil y 185 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, siendo que las mismas no cumplen con las formalidades de ley para su valoración, se desechan. Así se establece.-

• Prueba de Informes a la institución bancaria Republic Federal Bank, N.A. con sede en Miami, Estado Florida de los Estados Unidos de América, a fin que informen sobre las transacciones electrónicas realizadas de la cuenta de la ciudadana M.M.L., en fecha 22 de octubre de 2008, a la cuenta del ciudadano E.L., del Wash Mut Bank No. 0953590025, y la realizada el día 4 de marzo de 2009, por las cantidades de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 68.855,00) cada una; y para que informen sobre el pago del cheque de la cuenta No. 180002014, de la ciudadana M.M.L., a favor de E.L., por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES CON TREINTA Y UN CENTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 92.303,31) de fecha 18 de junio de 2008 (06/18/2008), depositados en la cuenta No. 0953900025.

Por cuanto se observa que dentro del lapso de pruebas, la parte promovente no impulsó la evacuación de la misma, y siendo que en actas no consta por tanto la requerida información, este Tribunal en consecuencia procede a desechar tal promoción por no ser evacuada en actas. Así se establece.-

IV

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

El abogado L.P.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.M.R.L., demandada reconviniente, solicita de conformidad con los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente y se intime nuevamente a su representada, por cuanto en la orden de intimación se incurre en ultrapetita, debido a conceptos que no son líquidos y exigibles, pues el actor solo señala en su demanda el pago de intereses desde el 18 de junio de 2008 al 18 de julio de 2008 (sic), por la cantidad de Bs. 123.527,00, pero la orden de intimación se ordena el pago de esa cantidad, más lo intereses que se sigan generado hasta la totalidad del pago, lo cual, hace que la orden de pago no sea líquida y exigible, pues para tal pago sería necesario una experticia complementaria, lo cual no es procedente en el decreto de intimación, excediéndose el juez en lo pedido en la demanda incurriendo de esta manera en ultrapetita en el decreto de intimación.

Asimismo, solicita en el escrito de informes, conforme a los artículos 206, 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de que se cumpla por parte de este Juzgado con lo estipulado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la orden de la traducción al castellano de los instrumentos acompañados a la contestación de la demanda redactado en idioma inglés.

En relación con la primera solicitud de reposición, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de diez (10) días contados a partir de la constancia en actas de la intimación del demandado, para que este se oponga al decreto intimatorio por la disconformidad con la demanda incoada en su contra o con las sumas demandadas, o bien para efectuar el pago intimado, por la conformidad del derecho alegado o la determinación de las citadas sumas. No obstante, en el primer supuesto, esto es, cuando el demandado se opone al decreto intimatorio, el artículo 652 ejusdem establece taxativamente que el decreto intimatorio quedará sin efecto, esto quiere decir, que las sumas demandadas y determinadas en el señalado decreto serán objeto de discusión dentro del proceso.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte demandada mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2010, se opuso al decreto intimatorio dictado el día 11 de agosto de 2009, cuya consecuencia fue precisamente la apertura del presente proceso al procedimiento ordinario, en el cual está abierto a discusión tanto los hechos como el derecho invocado por el actor, así como las sumas de dinero y conceptos demandados; en consecuencia siendo que el decreto intimatorio fue objeto de oposición y por consiguiente cesó su fuerza intimatoria, este Tribunal considera inútil la reposición solicitada, más aún cuando la parte impugnó las sumas intimadas mediante el recurso procesal establecido en la ley. Así se determina.

Con respecto a la solicitud de la reposición de la causa, a fin de que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que establece la traducción por interprete público de los documentos que se presenten en juicio en un idioma distinto al oficial; este Juzgador a tenor de lo antes analizado en el cuerpo de este fallo, en el cual se estableció que a pesar que la parte demandada reconviniente solicitó la traducción de las mismas al idioma castellano, y siendo que tal petición fue proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 20 de abril de 2010, librándose a los efectos boleta de notificación al interprete público a fin que este realizara la labor encomendada, no consta en actas que la parte promovente que pretendía hacerse valer de tales instrumentales realizara actos tendientes a fin de impulsar tal notificación, en consecuencia las citadas documentales no pudieron ser traducidas al idioma oficial venezolano, por causas imputables a la promovente de la prueba y no al Tribunal, quien si pasó a ejecutar los actos relativos para la evacuación de la mismas como fue la admisión de la prueba, el nombramiento del interprete público, así como la elaboración de la respectiva boleta de notificación. Por ende, considerando que este Tribunal cumplió con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ordenó su traducción al idioma oficial como es el castellano, no siendo cumplido tal orden por no impulsarse la debida notificación, este Tribunal declara improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada reconviniente a tenor del artículo 214 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

V

CONCLUSIONES

Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

De la revisión de las actas procesales, puede este Sentenciador constatar que la parte actora reconvenida en relación con la demanda principal, acciona contra la ciudadana M.M.R.L., debido a la obligación contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 18 de junio de 2008, anotado bajo el No. 65, Tomo 64, en la cual la referida ciudadana se constituyó en deudora a favor del ciudadano E.L.S., por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 950.200,00), los cuales se obligó a pagar en cuatro (4) cuotas idénticas a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 237.550,00) cada una, con fechas de vencimiento a los noventa (90) días continuos, ciento ochenta (180), doscientos setenta (270) y trescientos sesenta (360) días continuos y consecutivos contados a partir de la fecha cierta del citado documento autenticado, esto es, desde el 18 de junio de 2008, librándose a los efectos cuatro (4) letras de cambios, instrumentales todas que constan en actas.

Por su parte, la demandada reconviniente solicita se declare inadmisible la demanda de acuerdo al artículo 643 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el intimante E.L., acompaña a su demanda y como instrumento fundamental de su pretensión el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas de fecha 18 de junio de 2008, anotado bajo el No. 65, Tomo 64 en el cual se infiere que sus otorgantes son los ciudadanos E.L.S. y M.M.R.L., sin embargo tal documento a pesar de calificarse como autenticado, no es otorgado por tales personas, por cuanto al no comparecer el intimante E.L.S., hoy demandante, el documento es nulo, conforme al artículo 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Asimismo, el abogado de la parte demandada reconviniente ataca la legalidad del documento por cuanto en el mismo sólo existe una persona haciendo una declaración de voluntad, pero no hay una segunda persona que acepte o convenga en el contenido de esa declaración de voluntad, y tampoco en el mismo se desprende la existencia de una causa lícita,

Ahora bien, este Tribunal con respecto al documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas de fecha 18 de junio de 2008, anotado bajo el No. 65, Tomo 64, observa que el mismo existe una declaración de voluntad en la cual la ciudadana M.M.R.L., antes identificada, se constituye en deudora del ciudadano E.L.S., antes identificado por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 950.200,00), cantidad que se obliga a pagar en cuatro (4) cuotas idénticas a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 237.550,00) cada una.

De un estudio al referido documento, se evidencia que el mismo es un contrato unilateral, en la cual una sola de las partes se obliga a ejecutar una determinada prestación en favor de otra, así el artículo 1.134 del Código Civil establece: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga”.

En relación con la valoración y por tanto legalidad del referido documento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 855 de fecha 10 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció lo siguiente:

En consecuencia, cuando el Sentenciador de la recurrida descarta del proceso el documento autenticado inserto al expediente como anexo “B”, por considerar al mismo como un contrato unilateral al que le falta el consentimiento de la parte favorecida, cabe decir, la hoy intimante recurrente en casación, quién por demás fué su promovente, indudablemente incurrió en extrapetita, pues como ya se señaló, tal documento notariado no fue impugnado ni tachado por la parte a quien se le opuso, la cual simplemente limitó su proceder a cuestionar en sus informes ante la alzada, la onerosidad de lo honorarios allí previstos a favor del abogado hoy intimante, pero olvidando que fue precisamente el Vicepresidente de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., quien suscribió y autenticó el mismo ante la autoridad notarial identificada ab-initio.

Por todo ello, la presente denuncia, sustentada en infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, resulta procedente. Y así se decide.

(Subrayado de la Sala)

De lo antes expuesto, se observa que la citada Sala le otorgó plenos efectos a un contrato unilateral por cuanto el mismo no fue atacado por la parte adversaria dentro del lapso legal, esto es, no fue desconocido ni tachado de falso. Por otra parte, el artículo 79 de la Ley de Registro Público y del Notaria establece:

El Notario o Notaria deberá:

1.- Identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos o negocios jurídicos que autoricen…

En este sentido, se observa de la nota estampada por la notaría, que el Notario Público Segundo de Cabimas identificó a la ciudadana M.M.R.L., quien se comprometió a pagar al ciudadano E.L.S. una determinada suma de dinero; en consecuencia este Juzgador considera que no se violentó la norma antes señalada pues siendo el contrato que se analiza un contrato unilateral, donde solo existe la declaratoria de voluntad de una de las partes, el funcionario correspondiente solo estaba en la obligación de identificar al deudor de la obligación, entendido este como la persona que se compromete a realizar a favor de otra una determinada prestación.

Por otra parte, en relación con la falta de causa del contrato, este Tribunal a tenor del artículo 1.158 del Código Civil que reza: “El contrato es válido aunque la causa no se exprese. La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.” Y siendo que la demandada reconviniente no logró probar la inexistencia de la misma, demostrando por tanto la ilicitud o inmoralidad de la causa que dio origen a la obligación existente en el contrato antes descrito, este Tribunal considera que la obligación unilateral expresada en el referido contrato cumple con las formalidades de ley, y por ende no puede circunscribirse el tantas veces señalado contrato al supuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En derivación de lo antes expuesto, este Tribunal considerando que la parte actora demostró la obligación a su favor a través del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas de fecha 18 de junio de 2008, anotado bajo el No. 65, Tomo 64, documento que a tenor del criterio jurisprudencial tiene plenos efectos al no ser atacado por la parte adversaria dentro del lapso legal, y visto que la parte demandada no alegó el pago de la obligación contenida en el citado documento, este Juzgador conforme a lo pautado en los artículos 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que la parte demandada no probó el cumplimiento de su contraprestación, en consecuencia demostrada como ha sido la obligación y visto el incumplimiento por parte de la ciudadana M.M.R.L., en la cancelación de las sumas de dinero establecidas en el citado documento, este Sentenciador en atención al artículo 1.159 del Código Civil que establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…”, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia se ordena a la parte demandada reconviniente a cancelar al actor reconvenido E.L.S., la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 950.200), por concepto de capital. ASÍ SE DECIDE.-

En relación con lo expuesto por el demandado reconviniente respecto a que en la presente demanda se pretende el pago por intereses de mora al uno por ciento mensual, la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 123.527,00) y la vez la indexación de las cantidades de capital e intereses, lo cual no es procedente en derecho, por cuanto el cobro de los intereses excluye la indexación.

Este Tribunal al respecto y de un estudio al referido contrato unilateral, se observa que la deudora no constituyó intereses convencionales o legales con ocasión al pago de las sumas de dinero determinada en actas, por tanto el interés que debe aplicarse en el caso de autos y por remisión del artículo 1.746 del Código Civil son los intereses moratorios, los cuales se generan por el incumplimiento de la obligación por parte del deudor, y los cuales el acreedor no está en la obligación de probar, por cuanto se causan de pleno de derecho, por constituir los daños y perjuicios por el retardo en el cumplimiento de la obligación tal como lo dispone el artículo 1.277 ejusdem; no obstante, es importante resaltar que siendo una obligación netamente civil, pues se deriva directamente del contrato unilateral y no de los efectos mercantiles, la tasa aplicable es la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil y no la pautada en el artículo 108 del Código de Comercio, es decir, la tasa aplicable para el caso en concreto es la del tres por ciento (3%) anual.

En consecuencia, y siendo que la parte actora reconvenida en su escrito libelar, específicamente en el particular B) solicita trece (13) meses de intereses contados a partir del día 18 de junio de 2008, este Tribunal visto que la primera fecha de vencimiento es a noventa (90) días a partir del día 18 de junio de 2008, establece que la fecha de vencimiento de la primera cuota es el 18 de agosto de 2008, por tanto esta será la fecha cierta de vencimiento de la primera cuota de la obligación. En relación con la segunda cuota la cual posee fecha de vencimiento a ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha cierta del documento, esto es, a partir del día 18 de junio de 2008, este Tribunal por tanto establece que la fecha de vencimiento de la misma es el día 18 de noviembre de 2008, en consecuencia y considerando lo declarado en el referido contrato en el cual se establece: “… en el entendido que de no pagar dos de las cuotas antes definidas en las fechas indicadas, se podrá considerar toda la obligación de plazo vencido…” se considera el resto de la obligación, esto es, las sumas correspondientes a las tercera y cuarta cuota como de plazo vendido, por tanto los intereses de la mismas corren conjuntamente a partir del día 18 de noviembre de 2008.

Realizado todas estas aseveraciones, este Tribunal en consecuencia visto el petitorio del actor y en atención al aforismo iura novit curia, condena a la parte demandada, ciudadana M.M.R.L., a pagar los intereses moratorios, los cuales se causaron de pleno derecho, conforme a la tasa del tres por ciento (3%) anual sobre el capital de cada cuota vencida, esto es, sobre la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 237.550,00) a partir del día 18 de junio de 2008, hasta completar los trece meses solicitados; y sobre las cantidades de SETECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 712.650,00), correspondiente a la sumatoria de la segunda, tercera y cuarta cuota, desde el día 18 de noviembre de 2008, hasta completar los trece meses solicitados en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, para la cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un experto contable. Así se decide.-

En relación con la indexación solicitada, y la cual es objetada por la parte demandada reconviniente, este Juzgador considera procedente transcribir el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de Noviembre de 1992, citado por el autor L.Á.G., en su obra “Inflación y Sentencia” el cual señala:

Para un autor patrio, la depreciación de la moneda es y forma parte de la misma obligación y por lo tanto no es un daño diferente, lo que ocurre es que el deudor moroso asume el riesgo de la mengua en el valor de la moneda y motivado a su retardo debe restituir al acreedor una suma de dinero con valor similar desde el punto de vista real o adquisitivo, a aquélla que le fue prestada y no pagó a tiempo. Los daños y perjuicios a los que se refiere el artículo 1277 del Código Civil son aquellos que se origi¬nan por falta de pago a tiempo por parte del deudor y que frustran las expectativas del acreedor de emplear la cantidad que dio en préstamo en otras operaciones eco¬nómicas para las cuales se habrá comprometido con anterioridad; o también, de cumplir con obligaciones o pagos que hubiere contraído contando con el reintegro a tiempo de la suma de dinero que había dado en préstamo ... Estos daños y perjuicios que emergen como conse¬cuencia de la demora en el cumplimiento del pago por parte del deudor son los que pueden ser compensados conforme a la norma transcrita, mediante el pago de los intereses y son totalmente distintos a los generados por la merma que sufre el patrimonio del acreedor con motivo de la depreciación monetaria. Estos últimos forman parte de la obligación porque aparecen causados por la variación extrínseca de la deuda dineraria que sigue siendo la misma. El débito pecuniario es el mismo, lo que se trata es de hacer descansar sobre el deudor moroso el riesgo de la desvalorización monetaria y en consecuencia permitir al Juez compensar el patrimonio del acreedor con un numerario equivalente en su poder adquisitivo, a aquel que fue estipulado en el contrato…

(Subrayado del Tribunal)

De lo antes citado, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, concepto el cual es diferente a los intereses moratorios, declara en consecuencia procedente la solicitud planteada por la actora reconvenida, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 950.200), conforme a los Índices del Precio al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En relación con la reconvención propuesta por la demandada reconviniente, en el cual se alega que la ciudadana M.M.R.L. celebró con el ciudadano E.L.S., el 18 de junio de 2008, en horas de la mañana en la ciudad Cabimas, un contrato verbal a plazos de préstamo de dinero por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL TRECE CON TREINTA Y UN CENTIMOS ($ 230.013,31) de Dólares de los Estados Unidos de América, para ser pagados en un plazo de seis meses contados a partir del pago por su representada de la ultima cuota, lo cual se hizo el 22 de octubre de 2008, y en la cual la acreedora de dicha obligación es la ciudadana M.M.R.L.; y visto que el abogado M.R. UBAN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la actora reconvenida negó y rechazó la celebración del referido contrato verbal de préstamo, alegando que es incierto que el ciudadano E.L.S., celebró el 18 de junio de 2008 en la Ciudad de Cabimas, un contrato verbal a plazos de préstamo de dinero por la cantidad de $230.013,31 de los Estados Unidos de América, para ser pagados en un plazo de seis meses contados a partir del 22 de octubre de 2008. Este Tribunal para resolver lo antes planteado, considera procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, estableció:

“La Sala, para decidir observa:

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

.

...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

…omisis…

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado…..”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”

Por su parte, el autor A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, página 300, señala:

Se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:

...Omissis…

b) Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca: ei incumbit probatio qui dicit (hechos constitutivos)

c) Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada...

En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador que el apoderado judicial de la parte actora reconvenida contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente con ocasión a la reconvención propuesta, sin alegar un hecho nuevo, postura lo cual hace que descanse en el demandado reconviniente la carga de probar sus afirmaciones de hecho tal como lo dispone los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que de actas no existe prueba alguna por parte de la demandada reconviniente en demostrar el contrato verbal de préstamo, negocio jurídico del cual deriva su derecho de petición, es por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR la RECONVENCIÓN de COBRO DE BOLIVARES propuesta por la ciudadana M.M.R.L. contra el ciudadano E.L.S.. Así se decide.-

VI

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano E.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.379.076, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana M.M.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.839.576, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

  2. - SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA RECONVIENIENTE a cancelar a la parte actora reconvenida la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 950.200,00), más el pago de los intereses moratorios condenados en el presente fallo.

  3. - SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de calcular los intereses moratorios y la indexación, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.

  4. - SIN LUGAR la RECONVENCIÓN de COBRO DE BOLIVARES propuesta por la ciudadana M.M.R.L. contra el E.L.S., plenamente identificados en actas.

  5. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada reconviniente, por haber sido vencida tanto en la demanda como en la reconvención, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S..

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 56.643, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

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