Decisión nº 192 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por el ciudadano E.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.005.631, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, en contra de la ciudadana NORLIH COROMOTO FUENMAYOR BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.176.771, actuando en el interés y beneficio de su hija, la adolescente NAIRELYS AMAELYS PRADO FUENMAYOR, manifestando que desde que se divorció de la ciudadana NORLIH COROMOTO FUENMAYOR BRACHO, siempre ha cumplido con su obligación de manutención respecto de su hija, así como siempre cumplió con sus deberes en el hogar que mantuvo con la referida ciudadana, y a fin de evitar que le hicieran ver como una persona irresponsable, y para evitar que su hija se encuentre desprotegida solicitó se fijara una pensión de manutención, sugiriendo para ellos los montos transcritos a continuación: OCHOCIENTOS BOLÍVARES(Bs.800,00) mensuales por pensión de manutención, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs500,00) adicionales en el mes de Agosto para cubrir los gastos de inscripción escolar; que la salud sería cubierta por la píloza de HCM que posee la ciudadana NORLIH COROMOTO FUENMAYOR BRACHO, como trabajadora de la Empresa PANORAMA, y adicionales a la pensión mensual la cantidad del MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00) en el mes de Diciembre, para sufragar gastos de vestido y zapatos. Asimismo solicitó se aperturara una cuenta de ahorros a nombre de su hija y a la orden de este Tribunal; y por último alegó que sostenía económicamente a su progenitora, ciudadana E.L.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.510.430.

En fecha 22 de Octubre de 2.013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Fijación de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación a la ciudadana NORLIH COROMOTO FUENMAYOR BRACHO, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como también la comparecencia de la adolescente NAIRELYS AMAELYS PRADO FUENMAYOR.

En fecha 30 de Octubre de 2013, el alguacil de este Tribunal, ciudadano A.P., dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la demandada de autos.

A través de diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2013, el ciudadano E.A.P.A., le confirió poder apud acta a la Abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336.

En fecha 22 de Noviembre de 2013, se citó a la ciudadana NORLIH COROMOTO FUENMAYOR BRACHO, y en fecha 02 de Diciembre de 2013, se agregó la boleta al presente expediente.

En fecha 05 de Diciembre de 2013, se escuchó la opinión de la adolescente NAIRELYS AMAELYS PRADO FUENMAYOR.

Asimismo en fecha 09 de Diciembre de 2013, este Tribunal dejó constancia que para la celebración del acto conciliatorio pautado por esta Sala de Juicio, sólo se encontraron presentes los ciudadanos E.A.P.A. y NORLIH COROMOTO FUENMAYOR BRACHO, pero que no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se procedió a escuchar todas las excepciones y defensas cualesquiera fuera su naturaleza.

Mediante escrito de fecha 09 de Diciembre de 2013, la ciudadana NORLIH COROMOTO FUENMAYOR BRACHO, asistida por el Abogado H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.884, dio contestación a la demanda.

Por diligencia de esa misma fecha la ciudadana NORLIH COROMOTO FUENMAYOR BRACHO, le confirió poder apud acta a los Abogados H.C. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 37.884 y 37.846, respectivamente.

A través de escrito de fecha 10 de Diciembre de 2013, el Abogado H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.884, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NORLIH COROMOTO FUENMAYOR BRACHO, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.

En escrito de esa misma fecha la Abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, actuando como apoderada judicial del ciudadano E.A.P.A., promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.

Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2013, se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes intervinientes en este proceso, y se ordenó la evacuación de las pruebas de informes y testimoniales.

En fecha 09 de Enero de 2014, se recibió oficio emanado del Despacho del Juez Unipersonal N° 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando copia certificada de las actuaciones del presente expediente signado con el N° 25209.

Por auto de fecha 13 de Enero de 2014, se ordenó oficiar Despacho del Juez Unipersonal N° 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proveyendo lo solicitado.

En fecha 14 de Enero de 2014, se dictó auto para mejor proveer difiriendo el lapso para dictar la sentencia definitiva de la presente causa, a fin de que llegaran las resultas de las pruebas de informes ordenadas en fecha 13 de Diciembre de 2013.

Asimismo en fecha 19 de Noviembre de 2013, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 03 de Febrero de 2014, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Por último en fecha 20 de Febrero de 2014, se agregó a las actas de este expediente las resultas del Despacho de Comisión de evacuación de testigos emanado del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA

La parte actora, ciudadano E.A.P.A., fundamentó su solicitud presentado los siguientes alegatos: que desde que se divorció de la ciudadana NORLIH COROMOTO FUENMAYOR BRACHO, siempre ha cumplido con su obligación de manutención respecto de su hija, así como siempre cumplió con sus deberes en el hogar que mantuvo con la referida ciudadana, y a fin de evitar que le hicieran ver como una persona irresponsable, y para evitar que su hija se encuentre desprotegida solicitó se fijara una pensión de manutención, sugiriendo para ellos los montos transcritos a continuación: OCHOCIENTOS BOLÍVARES(Bs.800,00) mensuales por pensión de manutención, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs500,00) adicionales en el mes de Agosto para cubrir los gastos de inscripción escolar; que la salud sería cubierta por la píloza de HCM que posee la ciudadana NORLIH COROMOTO FUENMAYOR BRACHO, como trabajadora de la Empresa PANORAMA, y adicionales a la pensión mensual la cantidad del MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00) en el mes de Diciembre, para sufragar gastos de vestido y zapatos. Asimismo solicitó se aperturara una cuenta de ahorros a nombre de su hija y a la orden de este Tribunal; y por último alegó que sostenía económicamente a su progenitora, ciudadana E.L.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.510.430.

II

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Se evidencia de las actas procesales que en el escrito de fecha 09 de Diciembre de 2013, la ciudadana NORLIH COROMOTO FUENMAYOR BRACHO, asistida por el Abogado H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.884, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

  1. - Negó, rechazó y contradijo que el demandante estuviere cumpliendo fielmente con lo establecido en la sentencia de divorcio en cuanto a los pagos de pensión de obligación de manutención, ni lo referente a que cubría los gastos del hogar que mantuvo con ella, que por el contrario se encuentra atrasado en todas estas pensiones de alimentos desde el mes de Julio de 2012, hasta el mes de Noviembre de 2013.

  2. - Negó, rechazó y contradijo que el demandante estuviere cumpliendo con entregar el dinero por pensión de manutención, por cuanto nunca las ha llevado o entregado, ni mucho menos que siempre haya cumplido en todas sus obligaciones, como según a lega maliciosamente ha pretendido hacer ver en la presente causa; y que por el contrario ha sido ella la única que ha cumplido con su obligación de manutención respecto de su hija.

  3. - Negó, rechazó y contradijo la afirmación de que el ciudadano E.A.P.A., haya sido una persona responsable, por cuanto el mismo nunca ha cumplido con su obligación de manutención.

    III

    PRUEBAS DE LA ACTORA

    - Copia certificada de la partida de nacimiento No.557, correspondiente a la adolescente NAIRELYS AMAELYS PRADO FUENMAYOR, expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z.. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el las partes intervinientes en este proceso y la adolescente antes mencionada.

    - Copia simple de la cédula de identidad No. V- 13.005.631, correspondientes al ciudadano E.A.P.A.. La misma posee valor probatorio por ser el documento identificatorio del mismo y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Copia simple de la sentencia de Divorcio 185-A emanada del Juzgado Unipersonal N° 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Las mismas poseen valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Copia simple del cheque de gerencia N° 10102073, de fecha 14 de Octubre de 2013, por el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), girado contra el Banco Exterior, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Corre al folio nueve (9) talón de comprobante del cheque de gerencia N° 10102073, de fecha 14 de Octubre de 2013, por el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), girado contra el Banco Exterior, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El mismo posee valor probatorio por cuanto es el medio idóneo para comprobar el cumplimiento de la obligación de manutención.

    IV

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    - Corre a los folios del 32 al 39, facturas de pago inscripción escolar, mensualidades escolares, cuota extracurricular, compra de útiles escolares, por compra de medicamentos, vestido, calzado. A las cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de terceros, los cuales debían ser ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

    - Corre a los folios 40 al 42 Copias de recibos de pago de nomina correspondiente a la ciudadana NORLIH COROMOTO FUENMAYOR BRACHO, emanadas de la Empresa C.A Diario Panorama. Las mismas poseen valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Corre a los folios 43 al 47, impresión de estado de cuenta del portal del Banco de Venezuela, en relación al estado de cuenta de la tarjeta Visa y de la cuenta N° 01020329520100041569, ambas correspondientes a la ciudadana NORLIH COROMOTO FUENMAYOR BRACHO. A dicha impresión se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con la parte infine del artículo número 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    V

    PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA

    Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 10 de Diciembre de 2013, la abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, actuando como apoderada judicial del ciudadano E.A.P.A., promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas ARLENIS J.M.C., M.L.P.A. y M.B.B.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.450.763, 10.445.543 y 9.622.164, respectivamente; las cuales fueron evacuadas por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y cuyos testimonios fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se deja constancia de que la ciudadana ARLENIS J.M.C., no compareció a rendir su testimonio, por lo que se declaró desierto el acto para oír su declaración en fecha 27 de Enero de 2014. Asimismo en relación a la declaración presentada por las ciudadanas M.L.P.A. y M.B.B.M., respectivamente, en fecha 28 de enero de 2014; este Tribunal considera que las mismas son testigos presénciales de los hechos suscitados entre las partes intervinientes en este proceso, por cuanto de la lectura de las respuestas a las diferentes preguntas que se le efectuaron, cada una de ellas pudo presenciar los hechos que la parte demandante pretende hacer valer, que en este caso en particular son el hecho de que presuntamente es un buen padre de familia, y que es fiel cumplidor de sus deberes como padre y que cancela todas las pensiones de manutención en beneficio de su hija, la adolescente NAIRELYS AMAELYS PRADO FUENMAYOR; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de las referidas testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursas en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios contestados por las mismas, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual le merecen fe sus declaraciones y se le concede pleno valor probatorio.

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

    .

    Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

    En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. A este respecto, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 25209, contentivo de Ofrecimiento de pensión de Obligación de Manutención, observa este Juzgador que el ciudadano E.A.P.A., demandó a la ciudadana NORLIH COROMOTO FUENMAYOR BRACHO, manifestando que desde que se divorció de la ciudadana NORLIH COROMOTO FUENMAYOR BRACHO, siempre ha cumplido con su obligación de manutención respecto de su hija, así como siempre cumplió con sus deberes en el hogar que mantuvo con la referida ciudadana, y a fin de evitar que le hicieran ver como una persona irresponsable, y para evitar que su hija se encuentre desprotegida solicitó se fijara una pensión de manutención, sugiriendo para ellos los montos transcritos a continuación: OCHOCIENTOS BOLÍVARES(Bs.800,00) mensuales por pensión de manutención, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs500,00) adicionales en el mes de Agosto para cubrir los gastos de inscripción escolar; que la salud sería cubierta por la píloza de HCM que posee la ciudadana NORLIH COROMOTO FUENMAYOR BRACHO, como trabajadora de la Empresa PANORAMA, y adicionales a la pensión mensual la cantidad del MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00) en el mes de Diciembre, para sufragar gastos de vestido y zapatos. Asimismo solicitó se aperturara una cuenta de ahorros a nombre de su hija y a la orden de este Tribunal; y por último alegó que sostenía económicamente a su progenitora, ciudadana E.L.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.510.430.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga, procede a realizar las siguientes consideraciones. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención como Institución Familiar, es un deber compartido de los progenitores con relación a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, y de aquellos que aún cumpliéndola se encuentran dentro de las causales establecidas en el artículo 383 eiusdem.

    Ahora bien, en cuanto a la legitimación activa para la solicitud de la fijación de la obligación de manutención, el artículo 378 de la Ley in comento establece que puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce (12) años o más, por el padre o la madre, por quien ejerza la representación, por los ascendientes, por los parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, es menester acotar por parte de este Juzgador, que de acuerdo a lo expuesto por la parte actora en el libelo de demanda, la custodia de la adolescente de autos es ejercida por la progenitora de la adolescente NAIRELYS AMAELYS PRADO FUENMAYOR, ciudadana NORLIH COROMOTO FUENMAYOR BRACHO, razón por la cual y ello atendiendo a la práctica jurídica, el ciudadano E.A.P.A., resulta ser el progenitor sobre el cual recae la obligación de suministrar las cantidades que por manutención se fijen en sentencia.

    De igual manera, observa éste Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que la parte demandada en el presente procedimiento, se citó en fecha 22 de Noviembre de 2013, y se agregó la boleta en fecha 02-12-2013, así como que la misma consignó escrito de contestación a la demanda, y promovió y evacuó pruebas tratando de desvirtuar lo alegado por la actora en el escrito libelar, en relación al cumplimiento de la obligación de manutención incondicional que tiene el obligado alimentario, ciudadano E.A.P.A., en relación a su hija, la adolescente NAIRELYS AMAELYS PRADO FUENMAYOR. En este sentido se pudo observar que la pensión de manutención ofrecida en el escrito libelar por el actor, ciudadano E.A.P.A., incrementa la pensión fijada en la sentencia que disolvió el vínculo conyugal que existió entre él y la ciudadana NORLIH COROMOTO FUENMAYOR BRACHO; no obstante ello, de la pretensión se evidencia que lo que quería el actor con la presente causa era consignar pensiones de manutención a favor de su hija, en virtud de que lo alegado por él, así como lo expuesto por las testigos evacuadas por el Tribunal Noveno de Municipio, es que la ciudadana NORLIH COROMOTO FUENMAYOR BRACHO, por problemas suscitados entre las partes intervinientes en este proceso, no quiso presuntamente aceptar el dinero ofrecido por el actor; razón por la cual éste no pudo entregar directamente las cantidades consignadas en cheque de gerencia durante el proceso a la demandada de autos; no obstante ello, es importante destacar que del cumplimiento de su pensión de manutención como tal desde que se fijó la misma en la sentencia de divorcio in comento, no fue comprobada en actas; así que tampoco comprobó que le proporcione una pensión de manutención oportuna y suficiente para la manutención de la adolescente de autos.

    En este mismo orden de ideas, quien juzga debe aclarar, que la parte actora, ciudadano E.A.P.A., no logró demostrar a través de ningún medio probatorio que ciertamente sostuviera económicamente a su progenitora, ciudadana E.L.A.D.P., incluso ni siquiera la filiación que lo unía con la referida ciudadana; asimismo tampoco comprobó su capacidad económica, aun cuando incluso de difirió el lapso para dictar la sentencia a fin de que las resultas de las pruebas de informes se agregaran las actas procesales y hasta la fecha no se agregaron, por lo que debe este Juzgador, en aras de garantizarle a la adolescente NAIRELYS AMAELYS PRADO FUENMAYOR, los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en cuenta el salario mínimo nacional actual y las necesidades de la misma; concluyendo que la presente demanda contentiva de Fijación de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

    Por otro lado, se insta a la ciudadana NORLIH COROMOTO FUENMAYOR BRACHO, a que colabore con las necesidades de su hija, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:

    Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

  4. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

    Artículo 11

  5. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

    Declaración Universal de los Derechos humanos

    Artículo 16

  6. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

    Artículo 17

  7. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

    Artículo 18

    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

    Artículo 19

    Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

    Declaración De Ginebra

    (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)

    Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:

  8. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

    II

    Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

    A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

    Protección a la Familia.

  9. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral. Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

    ¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

    Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación; debe mantener un horario de comidas ordenado y regular; planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo; procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación; los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela; cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños; promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

    COMIDAS EN FAMILIA

    Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos. Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan. Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias: Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena; involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos; haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

    ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

    Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas: Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias; facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso; sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces; compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra; limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor; limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.; limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

    Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, 1,300miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir: una taza(237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio); 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio); 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio);1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio); 1/2 taza (118 mililitros)de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

    CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

    La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto. Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

    NO BATALLEN POR LA COMIDA

    Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa. Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir: Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina; no forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos; no sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida; no usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano E.A.P.A., titular de la cédula de identidad N° V- 13.005.631, en contra de la ciudadana NORLIH COROMOTO FUENMAYOR BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.176.771, actuando en el interés y beneficio de su hija, la adolescente NAIRELYS AMAELYS PRADO FUENMAYOR. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal Nº 1, atendiendo al Salario Mínimo Nacional actual, y a las necesidades de la adolescente de autos; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 33,33% por ciento del Salario Mínimo Nacional; en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES, (Bs.3.270,00) mensuales, es decir, que el ciudadano E.A.P.A., mensualmente deberá aportar MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs.1090,00) por concepto de manutención los primeros cinco (5) días de cada mes. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente al 100% del Salario Mínimo Nacional, los primeros cinco (5) días del mes de Septiembre de cada año, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES, (Bs.3.270,00), lo que quiere decir que el ciudadano E.A.P.A., deberá pagar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES, (Bs.3.270,00). De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente al 100% del Salario Mínimo Nacional, los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES, (Bs.3.270,00), lo que quiere decir que el ciudadano E.A.P.A., deberá pagar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES, (Bs.3.270,00). En relación a los gastos de salud de la adolescente NAIRELYS AMAELYS PRADO FUENMAYOR, es decir, consultas médicas, exámenes de laboratorio, medicinas, dichos gastos serán cubiertos por la póliza de HCM que tiene la ciudadana NORLIH COROMOTO FUENMAYOR BRACHO, de la empresa donde labora y los gastos que no cubra dicha póliza serán sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir, cincuenta (50%) por ciento cada uno.

  2. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mag. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº192. La Secretaria.

Exp. 25209

HRPQ/ 677*

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