Decisión nº 2122 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRégimen De Visitas

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos demanda FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano E.S.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 11.282.468, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Abogada Marnie S.U., en contra de la ciudadana Y.I.Z.C., titular de la cedula de identidad Nº 10.744.082, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de las niñas V.V. Y A.S.R.Z., alegando que la mencionada ciudadana Y.I.Z.C.; no le permite cumplir con el derecho de Visitar a sus hijas V.V. Y A.S.R.Z..-

En fecha 06 de Diciembre del año 2011, se le dio entrada a la Presente demanda de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, se formó expediente y se le otorgó numeración 20951; ordenándose la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.-

En fecha 30 de Julio del año 2012, el ciudadano E.S.R.R., asistido por los Abogados V.R.R. y S.S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos° 140.490 y 140.499 respectivamente, solicitó se fije un Régimen de Convivencia Familiar provisional, que le permita compartir con sus hijas, de la siguiente manera:

• Un fin de semana completo, desde el viernes a las 6:00 p.m hasta el domingo a las 6:00 p.m dos veces por mes, es decir, un fin de semana y otro no.

• Salidas para recreación en dos oportunidades por semana, previo aviso a la progenitora, entre las 6:00 p.m y 8:00 p.m siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso.

• En cuanto al día del padre las niñas podrán compartir al lado de su padre y el día de las madres con su progenitora.

• En cuanto al día del cumpleaños del padre las niñas podrán compartir con su padre y el día del cumpleaños de la madre los pasaran con su madre.

• Por ultimo, este régimen provisional de convivencia familiar comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica epistolar y computarizada con las niñas de autos de conformidad con el articulo 386 de la ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30 de Julio del año 2012, se le dio entrada a esta pieza de Medidas y se le otorgo la misma numeración de la pieza principal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente juicio de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano E.S.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 11.282.468, en contra de la ciudadana Y.I.Z.C., titular de la cedula de identidad Nº 10.744.082, el demandante solicitó que se estableciera un régimen de visitas provisional en beneficio de las niñas V.V. Y A.S.R.Z..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

En esta línea de ideas, y siendo el régimen en referencia una medida preventiva para resguardar los derechos de contacto directo de los niños y del padre mutuamente; este Tribunal considera pertinente fijar un REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de las niñas V.V. Y A.S.R.Z., con la finalidad de darle la oportunidad a las niñas como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ut supra; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

• El ciudadano E.S.R.R. podrá compartir con sus hijas los fines de semana y de forma alternada desde el viernes a las 6:00 p.m hasta el domingo a las 5:00 p.m.

• El progenitor podrá compartir con sus hijas horas de recreación dos veces por semana, previo aviso a la progenitora, entre las 6:00 p.m y 8:00 p.m siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso.

• En cuanto al día del padre las niñas V.V. Y A.S.R.Z. podrán compartir con su progenitor.

• En cuanto al día del cumpleaños del padre las niñas V.V. Y A.S.R.Z. podrán compartir con su progenitor.

• Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

FIJAR un REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de las niñas V.V. Y A.S.R.Z., con la finalidad de darle la oportunidad tanto a las niñas de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

• El ciudadano E.S.R.R. podrá compartir con sus hijas los fines de semana y de forma alternada desde el viernes a las 6:00 p.m hasta el domingo a las 5:00 p.m.

• El progenitor podrá compartir con sus hijas horas de recreación dos veces por semana, previo aviso a la progenitora, entre las 6:00 p.m y 8:00 p.m siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso.

• En cuanto al día del padre las niñas V.V. Y A.S.R.Z. podrán compartir con su progenitor.

• En cuanto al día del cumpleaños del padre las niñas V.V. Y A.S.R.Z. podrán compartir con su progenitor.

• Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de Agosto del dos mil doce 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal No. 1,

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria,

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº (2122). La Secretaria.

HRPQ/ 614*

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