Decisión nº 437 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDeclaracion De Derecho Concubinario

Expediente No. 37044

Sentencia No. 437

Motivo: Declaración

Concubinaria

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Cabimas.

PARTE ACTORA: E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 5.721.140, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por su apoderada judicial la Abogada en ejercicio L.C., inpreabogado No 57.273, tal y como consta del poder conferido debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas Estado Zulia el día 19/12/2011, inserto bajo el No 47, tomo 99 de los Libros de Autenticaciones.

PARTE DEMANDADA: Z.L.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.866.138, de igual domicilio.

MOTIVO: DECLARACION CONCUBINARIA

FECHA DE ADMISION: veintiséis (26) de Febrero de 2.013.

SINTESIS:

Ocurre por ante este Tribunal la apoderada judicial del demandante Abog. L.C., alegando:

… En fecha 20 de Diciembre de 1.991, inicie una Relación Concubinaria con la ciudadana Z.L.C., …de forma ininterrumpida, publica, notoria entre familiares, amistades, vecinos y relaciones sociales signadas por la permanencia de la vida en común, …y conviviendo como una pareja cumpliendo con todos y cada uno de los derechos y obligaciones de la convivencia en pareja mantuvimos la relación concubinaria, logrando de la convivencia así formar un hogar estable donde nuestra relación concubinaria fue haciéndose cada día mas sólida al procrear un hijo que lleva por nombre JESSON E.R. CARDENAS…y dos hijos procreados de su matrimonio que crié como si fuesen mis hijos…Es el caso ciudadana Juez, que el día 10 de Enero de 2.012, la ciudadana , decide interrumpir nuestra relación concubinaria cuando me manifiesta a través de una discusión que ya no desea continuar conviviendo conmigo que ha decidido abandonarme y de hecho ese mismo día recogió sus pertenencias y se fue de nuestro hogar, solo entrando y saliendo del hogar y pernotando en casa de familiares dando de esta manera por terminada la unión de hecho existente entre ambos, que había perdurado por mas de veinte (20) años…por todo lo antes expuesto es por lo que solicito demandar y …a la ciudadana ZOBEIDA LORENA…a lo establecido en el articulo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela….. .

(SIC)

Por auto de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.013, el Tribunal admitió la presente demanda ordenándose comparecer a la ciudadana Z.L.C., por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de constar en actas la citación de la demandada, a los fines de dar contestación a la demanda.

En diligencia de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.013, la apoderada judicial del demandante, , dejó constancia de haber suministrado al Alguacil de este Despacho la dirección y los emolumentos necesarios a los efectos de practicar la citación personal de la demanda; no logrando practicar la misma personalmente, la parte actora solicitó la citación por medio de carteles conforme lo establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron publicados y consignados en su oportunidad correspondiente.

En diligencia de fecha veinticinco (25) de Julio de 2.013, la ciudadana Z.L.C., parte demandada, confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio R.E.A.

Por escrito de fecha treinta (30) de Septiembre de 2.013, la parte demandada contesta la demanda en los términos siguientes:

… Es cierto que mi representada mantuvo una relación de hecho irregular con el ciudadano E.R.G., como también es cierto que de esa relación procreamos un hijo hoy día mayor de edad, de nombre JESSON E.R.…también es cierto que tenia su domicilio en el Barrio El Golfito, sector 08, calle B.D., casa No 04, Parroquia A.C.E. Zulia…no es cierto y por eso lo niego y rechazo que mi representada haya tenido una unión concubinaria desde el 20 de diciembre de 1.991, ya que el ciudadano E.R.G., tenia unión conyugal con otra persona y que a la fecha ignora si esta divorciado o no ….

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora, hizo uso de este recurso, las cuales fueron agregadas y admitidas, en su oportunidad correspondiente;

Vencido el lapso de informes, el Tribunal previo a su pronunciamiento en cuanto a la sentencia de merito en la presente causa, acuerda de conformidad con lo previsto en el articulo 514 del Código de Procedimiento, a que se consigne a las actas instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso que se considere necesario, caso concreto acta de matrimonio del ciudadano E.R., a tal efecto se le concede un lapso de diez días hábiles de despacho para que consigne dicho instrumento.-

Mediante diligencia de fecha trece (13) de Junio de 2.014, el apoderado judicial de la parte demandada Abog. R.E.A., consigna copia simple de la sentencia de divorcio de su representada Z.L.C.,

Sustanciada la presente causa, de la forma como se ha transcrito, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes observaciones transcurrido como se encuentra el lapso de los diez días hábiles de despacho siguientes señalados en el auto para mejor proveer:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así tenemos, observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: E.C.B.)…”

Así las cosas, cabe destacar esta sentenciadora que el actor demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, se inició en fecha 20 de Diciembre de 1.991, y se mantuvo dicha unión hasta el diez (10) de enero de 2.012, en forma ininterrumpida como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos: a) Convivencia no matrimonial permanente; b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.

Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:

1) Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;

2) El elemento de cohabitación.

3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;

4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y

5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.

No obstante el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos legales a que se contrae el articulo 77de la Constitución Bolivariana.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:

Durante la etapa probatoria el demandante ratifico en todo su contenido las documentales consignadas con el escrito libelar, promueve la prueba testimonial, ratificación de Justificativo de testigos, fotos y la prueba instrumental, obteniéndose lo siguiente:

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

-Promueve la prueba testimonial y ratifica Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.012; cuya evacuación le correspondió por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obteniéndose lo siguiente:

-En el caso de la testigo E.M.E., de treinta y siete años de edad, titular de la cédula de identidad No 14.236.048, quien bajo juramento, declaro: que conoce por mas de veinte año a los concubinos, le consta que estos establecieron el domicilio conyugal en el sector el Golfito, sector I calle B.D., casa numero 4; le consta que procrearon un hijos y dos de crianza.

Por otra parte el testigo S.B., de a56 años de edad, titular de la cédula de identidad No 5.717.054, al igual que la anterior declaró bajo juramento: que conoce desde hace varios años a E.R. y Z.C. como concubinos, que estos establecieron su domicilio en la dirección señalada en el libelo de demanda; le consta que tienen un hijo propio y dos de crianza.

Al respecto esta Juzgadora acota que los testigos evacuados son los mismos que declararon en el Justificativo de testigos consignado con el libelo de demanda el cual fue ratificado durante la secuela probatoria, y de estos testimonios se observa que a pesar de que los referidos testigos, coinciden en sus declaraciones y dan testimonio de que los referidos ciudadanos vivían como concubinos, estos no señalan la fecha en la cual comenzó y culminó dicha unión concubinaria; en tal sentido, se desecha las testimoniales aquí evacuadas por cuanto los hechos declarados por los testigos no lleva a la convicción a esta Juzgadora de la existencia de la unión concubinaria alegada por el actor. Así se decide.

Con respecto a las fotografías incorporadas al juicio, donde se retratan hechos familiares y que según el promovente en ellas se refleja a su concubina ciudadana Z.L.C.; es importar resaltar, que no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de las mismas, y que a pesar de que las referidas fotos no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no aporta convicción a esta juzgadora como para concluir que por contarse con esas gráficas, signifique ello que los ciudadanos E.R.G. y Z.L.C., mantenían una relación de concubinato, en tal sentido, se desecha de este proceso por cuanto no constituye prueba idónea que permita presumir la existencia de la unión concubinaria alegada por la actora. Así se decide.

De los documentos: Original de Reporte de Empleo de la Empresa S.A.E.E.M de fecha 18 de Mayo de 1994, y Reporte de Empleo de la empresa SERVIMAR, C.A. de fecha 24 de Marzo de 2.003; con respecto a esta prueba, esta Juzgadora no puede considerar su análisis, por no cumplir con lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Igualmente, se observa de las actas que la parte demandante acompaño con el libelo de demanda los siguientes documentos:

a- Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No 322 correspondiente a JESSON ENRIQUE expedida por el Jefe Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z..

Con respecto a la referida acta de nacimiento, se evidencia el parentesco existente entre Jesson Enrique como hijo de los ciudadanos E.R. y Z.C.. Ahora bien, y siendo que el referido instrumento emana de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente p.A. se decide.

b- En cuanto a la partida de nacimiento de J.A.N. 98-98, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia A.d.M.A.C.d.E.Z., de dicha partida de nacimiento se evidencia el parentesco existente entre J.A. con la ciudadana Z.L.C. quien fue reconocido posteriormente por su padre natural K.E., en tal sentido, esta Juzgadora considera que dicho documento, no constituye prueba idónea que permita esclarecer los hechos controvertidos que deben ser demostrados en el presente juicio, en tal sentido, se desestima como medio de prueba de este proceso. Así se decide.

c- Constancia emitida por el P.d.M.C.d.E.Z., de fecha veintiuno de Febrero de 1992, en donde se hace constar: que el ciudadano E.R., manifiesta que la ciudadana Z.L.C. es su concubina quien vive con sus dos menores hijos Zorelis de los Ángeles y Jeffeson Antonio bajo el mismo techo y a su expensas; ahora bien, el referido instrumento emana de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fue impugnado por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, se valora dicha documental como una prueba de indicio; por lo que deberá ser adminiculada con las demás pruebas de actas a los fines de determinar si existió dicha unión concubinaria, aunado a que en la misma no se señala desde cuando comenzó dicha unión .- Así se decide.

En relación a la copia simple consignada correspondiente a la sentencia dictada en la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento formulado por los ciudadanos Z.L.C.M. Y K.A.E.R., llevado por ante este Tribunal bajo el No 2.299; esta Juzgadora conforme a la moderna doctrina de la tutela judicial efectiva, y a la normativa del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, que subsume dentro de las garantías constitucionales que se consagra en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y como en principio de exhaustividad del fallo, esta Sentenciadora hace un análisis de dicho instrumento acompañados a las actas, aún fuera del lapso correspondiente observando:

Dicho instrumento contiene actuaciones administrativas, realizadas por este órgano competente para tal fin y no fue impugnada por la parte demandante en el término establecido en la Ley, se tiene como fidedigna; ya que de su contenido se constata que los ciudadanos Z.L.C. y K.E., introdujeron por ante este Despacho demanda de Separación de Cuerpos de Mutuo consentimiento, la cual fue sentenciada en fecha 17/09/1993, y puesta en estado de ejecución en fecha quince (15) de Abril de 1994, fecha esta en la cual el demandante alegó que se encontraba conviviendo con la demandada; en tal sentido, se estima como prueba en esta acción a favor de la parte que lo promueve, ya que ella se determina que para la fecha en la cual el actor alega existió dicha unión con la demandada, esta se encontraba casada con K.E..- Así se decide.

Así las cosas, el Legislador destaca, que la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de que se tome en consideración la contribución económica de los participantes de esa unión, a los fines de la formación de un patrimonio común, o en el de uno de ellos; que lo relevante para la determinación de la unión estable, es la cohabitación o la vida en común, de forma permanente y que la pareja sea soltera, o divorciados o viudos entre sí o son solteros, sin que existan impedimentos que impidan el matrimonio.

De lo anterior, esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se infiere en que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que se dice existió entre los ciudadanos E.R.G. y Z.L.C. para que surta los efectos que consagra el artículo 77 ejusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil, anteriormente enumerados, tanto por la actora en su libelo, como por este Tribunal en el decurso de este fallo; y siendo el caso, que con dichas documentales de carácter público, revestido de las condiciones señaladas en el artículo 1357 del Código Civil y de las declaraciones de los testigos quienes no llevaron a la convicción a esta Juzgadora en sus declaraciones ya que estos no señalan con exactitud la fecha en la cual comenzó la unión alegada en actas; aunado a que la relación de hecho que el demandante señala en el escrito de demanda, durante la supuesta vigencia de esa unión, la demandada estaba impedida por los efectos del matrimonio en comento, tal y como se desprende de la copia simple de la sentencia de divorcio consignada y antes analizada.- Así se establece.

En consecuencia, lo anterior lleva a considerar a esta Juzgadora, que la parte actora no probó en forma clara y fehaciente, la existencia de la unión concubinaria alegada, ni que esa relación cumplía con todos los elementos de Ley, que lleva a considerar su favor la presunción de comunidad a que se refiere el artículo 767 del Código Civil vigente, especialmente en lo concerniente a la ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio. Así se decide.

En tal sentido, la presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente; y evidenciado como ha sido en el caso de autos, la demandante no logró demostrar dicha unión ya que el mismo alegó que esta se inició 20 de Diciembre de 1.991 y para esa fecha se encontraba la demandada casada con el ciudadano K.E., matrimonio este que concluyó con la sentencia de divorcio dictada en fecha quince (15) de Abril de 1994, por ante este Juzgado; en consecuencia, es claro advertir esta Operadora de Justicia que la presente acción mero declarativa, debe declararse Sin Lugar, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

• SIN LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA incoara la ciudadana E.R.G. en contra de Z.L.C. identificados, en la parte narrativa de este fallo.

• Se condena a la parte vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis días del mes de Junio del año dos mil catorce Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.C.M.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las 11:oo,am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 437 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, DE 26 JUNIO DE 2014

LA SECRETARIA,

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