Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002886

ASUNTO : EP01-P-2008-002886

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. A.V.P.

SECRETARIO: Abg. V.O.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. E.R.S.C. y P.A.P.P.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO, H.M. Y LA EMPRESA MAXIFLETES C.A

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. E.C.

IMPUTADO: J.L.H.

DELITOS: USO DE ACTO FALSO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada y celebrada en fecha 19-09-08, en la presente causa seguida al imputado: J.L.H., titular de la Cédula de Identidad N° 12.036.488, de Nacionalidad: Venezolano, de 35 años de edad, Estado civil Soltero, de profesión u oficio conductor, natural de Maracaibo Estado Zulia, y residenciado actualmente en el Barrio el Combate, Sector la Cancha, Casa N° 30, V.E.C., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en relación con el Artículo 319 del Código Penal Vigente y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 319 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público. Estando representado el acusado por el Defensor Público E.C.. Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 3, Abg. A.V.P., y como Secretario de Sala Abg. M.V., y el Alguacil J.G.; habiéndose constatado la presencia de las partes, motivo por lo cual se acuerda declarar abierta la Audiencia Preliminar. De la misma manera, se informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas; de igual manera se impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal numeral 5 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y de los derechos establecidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, siendo la oportunidad procesal en la Audiencia Preliminar realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a presentar la acusación manera siguiente: Narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, también ratificó en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal, ofreció los medios de pruebas plasmados en el mismo, alegando su pertinencia o necesidad para el esclarecimiento de los hechos y así cumplir con los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó el Enjuiciamiento del Imputado, supra identificado, y que se dicte el Auto de Apertura a Juicio; entre los hechos narrados tenemos: “ … En fecha, 27 de abril del año 2008, siendo las 7:00 horas de la mañana, los Funcionarios (GNB) Parra Superlano Jorge y Vargas Duran José adscritos al pelotón de seguridad vial de la Primera Compañía del Destacamento N° 14 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que el día Sábado 26 de abril del presente año encontrándonos de servicio en el punto de control fijo La Autopista, jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche visualizamos un vehículo automotor camión con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, PLACA: 30F-GAP, donde le indique al conductor del mencionado vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de realizar una inspección al vehículo de conformidad con lo estipulado con el articulo 207 Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente a identificar al ciudadano que conducía el vehículo y quien venia solo resultando ser y llamarse: J.L.H., titular de la Cédula de Identidad N°V-12.036.488, de Nacionalidad: Venezolano, de 35 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio conductor, natural de Maracaibo Estado Zulia, y residenciado actualmente en el barrio el Combate, Casa N° 30 sector la Cancha, V.E.C., al mismo se solicito la documentación que certificara la propiedad del vehículo donde reflejaba las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 2001, CLASE: CAMÓN, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, PLACA: 30F-GAP, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCP7H1J41V329821, SERIAL MOTOR: 41V329821, a nombre de DELECA C.A RIF-J-7545417-O signado con el formato N° 3648823: copia de documento compra venta efectuado entre los ciudadanos: SALVADOR CARMAN ESPISSO GONZALES, C.I: V-7.080.540, Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad de Comercio DELECA C.A y H.E.M.O. CIV- 10.730.525, procediendo a verificar que el dicho vehículo estaba solicitado por el delito de ROBO, por la Sub-delegación V.E.C.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, según expediente N° H-763.609. Al efectuarle una Inspección de Personas al imputado se incautó una cedula falsa a nombre de J.R. PEÑA ALMERO, C.I N° 13.234.347, con datos falsos y fotografía del imputado.-

CAPÍTULO

SEGUNDO

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con los Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que cursa a los folios 37, 38,39,40 y 41 del expediente, de fecha 08-04-2008. El Tribunal admite totalmente la Acusación, por cuanto cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas establecido en el escrito acusatorio por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos del Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez se dirige al acusado imponiéndosele del artículo 49, numeral 5° de nuestra Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, procediendo en el caso concreto el procedimiento por la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado J.L.H., quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Admito los hechos. Es todo”.

CAPITULO

TERCERO

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., los hechos bajo análisis cuando del cual se desprende: “ …en fecha 27 de Abril de 2.008, siendo las 7:00 horas de la mañana, los Funcionarios (GNB) Parra Superlano Jorge y Vargas Duran José adscritos al pelotón de seguridad vial de la primera compañía del Destacamento N° 14 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que el día Sábado 26 de abril del presente año encontrándonos de servicio en el punto de control fijo La Autopista, jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche visualizamos un vehículo automotor camión con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, PLACA: 30F-GAP, donde le indico al conductor del mencionado vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de realizar una inspección al vehículo de conformidad con lo estipulado con el articulo 207 COPP, posteriormente a identificar al ciudadano que conducía el vehículo y quien venia solo resultando ser y llamarse: J.L.H., titular de la Cédula de Identidad N° 12.036.488, de Nacionalidad: Venezolano, de 35 años de edad, Estado civil Soltero, de profesión u oficio conductor, natural de Maracaibo Estado Zulia, y residenciado actualmente en el sector la Cancha Barrio el Combate, Casa N° 30, V.E.C., al mismo se solicito la documentación que certificara la propiedad del vehículo donde reflejaba las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 2001, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, PLACA: 30F-GAP, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCP7H1J41V329821, SERIAL MOTOR: 41V329821, a nombre de DELECA C.A RIF-J-7545417-O signado con el formato N° 3648823: copia de documento compra venta efectuado entre los ciudadanos: SALVADOR CARMAN ESPISSO GONZALES, C.I: V-7.080.540, Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad de Comercio DELECA C.A y H.E.M.O. C.I.V-10.730.525

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado J.L.H., fue autor en la comisión del hecho punible supra pre-calificado, con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F2-689-08, del cual se desprende:

  1. TESTIMONIALES DEL EXPERTO P.D.: Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Barinas, en relación a la experticia documentológica N° 9700-068-576-08 de fecha 20 de mayo de 2008 y 9700-068-606-08 de fecha 28 de mayo de 2008 folios 57 y 58 realizada en la investigación Fiscal. Testimonial de los EXPERTOS R.G. Y R.L. Adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Barinas ya que los expertos realizaron la siguiente experticia de vehículo N° 9700-068-0570-08 de fecha 14 de mayo de 2008 al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 2001, CLASE: CAMÓN, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, PLACA: 30F-GAP, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCP7H1J41V329821, SERIAL MOTOR: 41V329821.

  2. Testimonial de los funcionarios PARRA SUPERLANO JORGE, JOSÉ VARGAS, CASTELLANO BAZAR ALEXANDER FUNCIONARIOS POLICIALES Y TESTIGOS, adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas, funcionarios actuantes en el procedimiento.

    DOCUMENTALES:

  3. EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA N° 9700-068-606-08, de fecha 28 de mayo de 2008 suscrita por el EXPERTO P.D.: Adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Barinas quien deja constancia de realizar la revisión respectiva de un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N°3648823, emitido por el Ministerio De Transporte y Comunicación en fecha 1-4-2002 a nombre de DELECA C.A correspondiente a un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 2001, CLASE: CAMÓN, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, PLACA: 30F-GAP, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCP7H1J41V329821, SERIAL MOTOR: 41V32982, en la cual concluye que es un documento autentico.

    D.) EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA N° 9700-068-576-08, de fecha 20 de mayo de 2008 suscrita por el EXPERTO P.D.: Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Barinas, quien deja constancia en sus conclusiones DE LA EXPERTICIA realizada sobre UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CEDULA DE IDENTIDAD, emitido de la oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al realizar la revisión respectiva de un ejemplar con apariencia de CEDULA DE IDENTIDAD, signada con el n° 13.234.347, la misma resultó ser FALSA.-

    E.) COPIA DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano H.E.M.O., por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación V.E.C., donde manifiesta que su vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 2001, CLASE: CAMÓN, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, PLACA: 30F-GAP, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCP7H1J41V329821, SERIAL MOTOR: 41V32982, fue ROBADO.-

    Todos los anteriores medios probatorios fueron a.y.v.d. conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio, a los fines de cumplir con la formalidad procesal, por cuanto del acervo probatorio, queda demostrada la participación del acusado en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en relación con el Artículo 319 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano H.E.M., considerando quien aquí decide que el delito de USURPACION DE IDENTIDAD se subsume en el delito de uso acto falso y en tal sentido la representación hizo la correspondiente subsanación de este aspecto de la acusación fiscal y de esa manera se admitió la acusación y los medios de prueba en su totalidad. Así se decide.-

    CAPITULO

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control N° 3 considera probada la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 322 en relación con el Articulo 319 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano H.E.M., encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables. El Tribunal observando, explicándole y estando conciente al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga, que este el Tribunal es competente y que estamos en la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarle al Estado un Juicio que hace mas oneroso el proceso, que muchas veces no garantiza al Estado el fin sancionador de un hecho ilícito, por los delitos previamente admitido. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de Derecho. ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en relación con el Artículo 319 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano H.M.. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo como autor del la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 322 en relación con el Articulo 319 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano H.E.M., aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO QUINTO

PENALIDAD

Los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en relación con el Artículo 319 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano H.M., existiendo en el presente caso un concurso real de delitos, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, y siendo el delito más grave en cuanto a la pena el USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en relación con el Artículo 319 del Código Penal Vigente el cual establece una pena Seis (06) a Doce (12) años de Prisión; siendo el término mínimo de seis (6) años, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, y por cuanto el imputado no presenta antecedentes penales y buena conducta predelictual se procede a penalizarlo con seis años de prisión y cuanto al delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, aplicando el articulo 88 del Código Penal, debe sancionarse con la rebaja de un tercio a la mitad, por lo que siendo la pena aplicable a este segundo tipo penal, que es de Tres (5) a Cinco (5) años de prisión, tomando el limite inferior de Tres años y rebajando éste en la mitad la misma queda Un (1) año y seis (06) meses de prisión, que debe ser sumado al delito mas grave, por lo que la pena sería de SIETE (07) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, pero en virtud de la decisión del acusado de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede rebajarle la mitad de la pena aplicable quedando la misma en definitiva en TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en relación con el Artículo 319 del Código Penal Vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano y del Ciudadano H.M., que es en definitiva la pena que se impone al acusado.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Admite la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano J.L.H.; a quien se sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en relación con el Artículo 319 del Código Penal Vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y en perjuicio del Estado Venezolano y la empresa MALXIFLETE C.A. y en cuanto a las pruebas, ofrecidas en el escrito acusatorio, se admiten totalmente las mismas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; por cuanto cumplen con los requisitos del artículo 326 numeral 5 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena al acusado J.L.H., venezolano, fecha de nacimiento 31/05/72, edad 36 años, natural de Barinas, titular de la cédula de Identidad N° 12.036.488, Chofer, grado de instrucción Ninguno, soltero, residenciado V.E.C., hijo de P.H. (V) y de J.P.M. (F), por la comisión de los delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en relación con el Artículo 319 del Código Penal Vigente APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano y la empresa MALXIFLETE C.A. TERCERO: De conformidad con el artículo anterior, se condena al acusado J.L.H., ya identificado, a cumplir la pena Tres años (03) años y Nueve Meses (09) Meses de prisión, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la medida Privativa de la Libertad en contra del ciudadano J.L.H., por cuanto la pena excede de tres años de prisión por via de la admisión de hechos. QUINTO: Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución.- Publíquese, Regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Tres días del mes de Octubre de dos mil ocho Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. A.V.

LA SECRETARIA

ABG. VIVIANA ORTIZ

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