Decisión de Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteYsabel Cristina Piñeyro
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUADRAGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de febrero de 2014

201° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2014-00235

Con vista al escrito presentado por los Abogados I.P.R. y L.A.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 112.009 y 14.317 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados de la parte demandante, ciudadanos E.F. y J.P. titulares de la cédula de identidad Nº 7.346.914 y 15.684.929, respectivamente mediante el cual solicitan se DECRETE MEDIDA CAUTELAR de conformidad con las previsiones del Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes de los codemandados INVERSIONES UNIPET DE VENEZUELA, C.A. y ciudadano BUM PARK, este Tribunal previo al pronunciamiento sobre lo solicitado, pasa a realizar algunas consideraciones al respecto.

Primero

Las medidas cautelares tienen como finalidad instrumentar un conjunto de precauciones y medidas para evitar un riesgo, es así que el legislador ha dispuesto tales medidas en el ordenamiento jurídico con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.

Segundo

Las medidas cautelares tienen una vigencia temporal, ya que sus efectos son provisionales y depende su existencia de un acto judicial posterior, por lo que si el Órgano Jurisdiccional acuerda la medida cautelar o preventiva, se esté pronunciando al fondo de la controversia, toda vez que como se indicó anteriormente, tienen un carácter provisional y no definitivo, ya que tal provisionalidad se fundamenta en precaver un ulterior peligro que podría generarse por la imposibilidad de ejecutar la decisión definitiva que pudiere recaer en el juicio, finalizado como haya sido éste, lo que pudiera causar un perjuicio a la parte a la cual le ha sido reconocido el derecho reclamado.

Tercero

La parte que pretenda se le acuerde la medida cautelar deberá aportar elementos probatorios como soporte a la solicitud de dicha medida cautelar requerida; es así que el Juez debe efectuar un análisis de las pruebas aportadas, de acuerdo al principio de congruencia probatoria, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del deber que tienen los Jueces de analizar las pruebas producidas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, de atenerse a lo alegado y probado en autos; normas a nuestro juicio aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En materia de derecho del trabajo, las medidas cautelares, están previstas en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante ello, el Juzgador debe ser muy ecuánime al momento de acordar dichas medidas y debe adminicular el decreto de las medidas preventivas a los requisitos que establece las normas contenidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así lo han establecido las decisiones de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que acordarlas solamente con la presunción del buen derecho o fomus bonis iuris, sin que se encuentre cubierto el peligro en la ejecución del fallo o periculum in mora, podría causársele un perjuicio a la parte contra quien obre el decreto de la medida preventiva, porque pudiera darse el caso que se acuerde una medida preventiva en contra de una empresa que se encuentre solvente y que la aprehensión de los bienes y la imposibilidad de disponer de los bienes, por la medida preventiva que ha recaído sobre tales bienes por efecto de la cautelar decretada por el Órgano Jurisdiccional, sin que se encuentre cubierto el segundo de los dos supuestos antes mencionados, es decir el periculum in mora, en tal sentido, no encontrándose cubierto el mismo, se pudiera causar un grave perjuicio en los intereses y derechos de la parte afectada por dicha medida; es así que debe haber suficiente ponderación y convicción por parte del Juez, quien está obligado a valorar en forma idónea y ajustada a derecho todo el acervo probatorio que la parte solicitante proporcione a fin de demostrar el último de los supuestos antes mencionados. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, comprobados los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, puede decretar las medidas preventivas allí previstas en cualquier estado y grado de la causa.

En este orden de ideas, en cuanto a los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 15 de Julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A. en la cual se señaló lo siguiente:

(Omissis)

...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.

Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.

Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.

(Subrayado del Tribunal).

Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición.

Sólo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida.

De estar llenos los extremos para su decreto, el tribunal de la causa era soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem.

Caso contrario, sería por ejemplo, que el tribunal de primera instancia señalara que ni siquiera con el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretaría la medida, pues su análisis, en ese caso, sería inoficioso por el poder soberano del Juez de la instancia. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, al expresar:

…Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos…”

Aclarado entonces el orden de revisión de las solicitudes planteadas por los accionantes, pasa esta Sala a pronunciarse al respecto, y en ese sentido, con relación a la solicitud de amparo cautelar, esta Sala observa que ha sido criterio plasmado en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, y que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que para acordar una medida cautelar en sede de justicia constitucional (solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con una acción principal), se requiere que el órgano judicial constate la presunción de la violación del derecho reclamado (en este caso, de un derecho constitucional), es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio o que determine la realización del acto cuyos efectos se intenta prevenir perjuicios irreparables para el solicitante y a quien eventualmente favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora…

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Valles del Tuy).

De igual manera la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.P., dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)

…Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Es interpretación pacífica y reiterada que esta disposición contiene tres requisitos para que se dicten medidas preventivas: 1) un juicio pendiente, 2) presunción grave del derecho que se reclama, y 3) peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En el caso de las medidas innominadas se añade, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, 4) fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Constituye principio general establecido en el artículo 506 del mismo Código que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por tanto, quien solicita una medida debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación.

Por consiguiente, no es errada la interpretación que hace la Alzada, en cuanto a la carga que tiene el solicitante de demostrar la existencia de los extremos legales para que sea acordada la tutela provisional…

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Valles del Tuy).

Ahora bien, transcrito lo anterior, con fundamento a la valoración que debe realizar esta Juzgadora del acervo probatorio, de seguidas pasa a realizar el análisis de las pruebas aportadas a los autos por la parte actora y que constan en el expediente.

A los fines de demostrar el fomus bonis iuris, los solicitantes consignaron las siguientes documentales:

  1. - Marcada con la letra A, carta de renuncia del ciudadano E.F. de fecha 13 de diciembre de 2013 y marcada con la letra B carta de renuncia del ciudadano J.P.M. de fecha 01 de diciembre de 2013, consignadas en copia simple. De las cuales se observa que sólo la documental marcada A, se encuentra estampada con un sello en el cual se lee el nombre de la empresa accionada.

  2. - Marcada con la letra C, copia simple de la C.d.F.d.A.O. para la Vivienda, emitido por la entidad financiera Banesco Banco Universal a favor del ciudadano E.F. a través de la empresa accionada. A dicho instrumento, se le otorga valor probatorio de conformidad con las reglas de la Sana Crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 77 eiusdem

  3. - Marcada con la letra D, copia de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.P. de fecha 13/12/2013. Dicha documental presentada en copia simple, carece de logotipos, sellos de la empresa o persona responsable de su elaboración, así como tampoco se determina el nombre de los suscribientes.

  4. - marcada con la letra E, copia simple de la Cuenta Individual del ciudadano E.F., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cuyo contenido se aprecia que el demandante se encuentra afiliado por cuenta de la empresa accionada. A dicho instrumento, se le otorga valor probatorio de conformidad con las reglas de la Sana Crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 77 eiusdem

En consecuencia, y analizadas como han sido las pruebas documentales aportadas por los accionantes, se concluye que EXISTE LA PRESUNCIÓN DEL DERECHO de los demandantes a reclamar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales contenidos en el escrito libelar. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, con el propósito de demostrar el segundo de los requisitos legales concurrentes, el demandante manifiesta es su escrito de solicitud, en primer lugar “la inexcusable tardanza que supone todo juicio de conocimiento desde su inicio hasta la sentencia ejecutoriada, lo cual no necesita ser probado”. Como se desprende de lo anterior, la parte actora solo se limitó a expresar cuáles serían las circunstancias que, a su parecer, configurarían el periculum in mora, es decir, tal afirmación es una mera hipótesis o suposición de un hecho incierto. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, la parte actora consigna marcada F, declaración de los ciudadanos A.A.C.C., A.G.G. VALERO Y J.J.B.M. titulares de la cédula de identidad No. 15.350.600, 13.229.440 y 24.111.038 respectivamente, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, sin embargo no existe ningún elemento probatorio que demuestre que los testigos eran trabajadores de la empresa accionada, ni cuando inició o terminó la aludida relación de trabajo para que puedan tener el conocimiento de los hechos sobre los cuales fueron interrogados.

A pesar de ello, este Tribunal pasa a a.l.i. formuladas por los demandantes, a saber: i) si conocen a los demandantes; ii) si los actores prestaron servicios la accionada; iii) si el ciudadano BUM PARK demandado en la presente causa, es el socio mayoritario de la empresa accionada. Ahora bien, las respuestas a dichas preguntas, no aportan ningún elemento de convicción a quien aquí decide, sobre el periculum in mora alegado por los actores. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las interrogantes, iv) si el ciudadano BUM PARK salió del país y, v) si el co-demandado ha hecho presencia en la empresa accionada en los últimos meses; observa este Tribunal, que los ciudadanos contestaron que el mencionado ciudadano se fue del país desde el 2002. Sin embargo, se observa del escrito libelar que los demandantes iniciaron a prestar servicios para la accionada en el año 2004 en el caso del demandante E.F., y en el 2005 para el demandante J.P., es decir, prestaron sus servicios por más de ocho (08) años, a pesar de la no presencia del ciudadano BUM PARK, con lo cual concluye este Tribunal que, la no presencia del co-demandado, no afecta el desarrollo de las actividades de la empresa accionada. Y ASI SE ESTABLECE.

Sobre las respuestas dadas a las interrogantes, vi) si las instalaciones de la empresa están cerradas desde principios del 2013, vii) si la empresa no ha recibido mas mercancía desde el 2013, concluye este Tribunal, que las afirmaciones de los testigos, por sí solas no son suficientes para demostrar el periculum in mora, ya que son genéricas y referenciales. Y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas con fundamento al análisis de marras realizado por esta Jurisdicente, haciendo suyos los criterios jurisprudenciales que anteceden y con fundamento a la valoración del acervo probatorio consignado por los Apoderados Judiciales de la parte demandante; en tal sentido de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no encontrándose cubiertos los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable de manera supletoria por obra de lo dispuesto en el Artículo 11 de la primera de las Leyes nombradas; este Tribunal NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada, sobre los bienes muebles propiedad de la demandada los codemandados INVERSIONES UNIPET DE VENEZUELA, C.A. y ciudadano BUM PARK. Y ASI SE DECIDE.

La Juez

Abg. Ysabel C. Piñeyro

El Secretario

Abg. Rafael Flores

ASUNTO: AP21-L-2014-00235

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