Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteYolimar Mayrene Camacho
ProcedimientoAmparo Constitucional Sobrevenido

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San C.d.A., 17 de Junio de 2014.

204° y 155°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

AGRAVIADO: E.d.J.D.Z., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.118.240.

APODERADOS JUDICIALES: M.G., Y.M.G. y L.E.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.405.233, V-10.844.502 y V-13.047.246 respectivamente, y con domicilio procesal en la Avenida Lara, Edificio Centro del este, Oficinas Este, Piso 2, Oficina 2-2, Barquisimeto estado Lara y Urbanizacioncita C.S. A Nº A-24.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Riad Nassib A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.230, domiciliado en el Edificio Residencial La Salle, Piso 1, Apto. 08, San Carlos estado Cojedes.

EXPEDIENTE: 11.270.

MOTIVO: A.C.S..

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Mediante oficio Nº 078/14, de fecha 04 de junio de 2014 el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió el presente expediente constante de doscientos veintiséis (226), folios útiles, contentivo de la acción de A.C.S., interpuesto por el ciudadano E.d.J.D.Z., contra el ciudadano Riad Nassib A.B., en virtud de la sentencia Nº 880/14de fecha 04 de junio de 2014, en la cual declaró competente a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para conocer de la acción de A.C.S., interpuesto por el ciudadano E.d.J.D.Z., contra el presunto fraude procesal realizado por el ciudadano Riad Nassib A.B., en la causa seguida por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha seis (06) de junio del presente año, este Tribunal dicto auto mediante el cual a los fines de pronunciarse sobre la admisión instó a la parte recurrente corregir el escrito libelar de la acción de A.C., conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 ejusdem, y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en Sentencia Nº 930, de fecha 18 de mayo de 2007, ordenando notificar al presunto agraviado, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro del lapso de dos (02) días de despacho siguientes a su notificación y haga las correcciones necesarias a su escrito-solicitud, librándose la respectiva boleta de notificación, las mismas fueron entregadas al Alguacil de este despacho en fecha nueve (09) del presente mes y año, tal como consta de nota secretarial que corre inserto al folio 229 de este expediente.-

En fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado L.E.M.P., Apoderado Judicial del ciudadano E.D.J.D.Z..

Por escrito de fecha trece (13) de junio del presente año, suscrito por el abogado L.E.M.P., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.047.246, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.182, solicitó al Tribunal de por terminada la presente Acción de A.S., ya que las causas que originaron esta pretensión han cesado, y ordene cierre y el archivo del presente expediente.

II

MOTIVA

Para decidir este Tribunal observa que, mediante escrito suscrito por el abogado L.E.M.P., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.047.246, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.182, con domicilio procesal en la Urbanizacioncita C.S. A Nº A-24, teléfono celular 04124033018, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.d.J.D.Z., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.118.240, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo se desprende que el recurrente de autos:

Adujo:

Que es el caso ciudadana Jueza que las razones de hecho que dieron origen a la interposición del presente recurso de a.s. ya han cesado, tal como se evidencia de sentencia del Expediente 2197/2013 del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 14 días del mes de noviembre del año dos mil trece, ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante sentencia Nº 866/13, Expediente Nº 0966 de fecha 20 días del mes de diciembre del año dos mil trece.

Que el Inmueble objeto del litigio principal ya se encuentra en posesión en calidad de arrendatario el ciudadano E.J.D.Z. identificado ut supra tal como se evidencia de copias certificadas de la comisión practicada por el entonces Juzgado Tercero Ejecutor de medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual acompañó al presente escrito marcado como “A”.

Solicitó:

En consecuencia de lo anteriormente expuesto y en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales vigente, específicamente en su artículo 6 ordinal primero, y citó:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla;…

Solicito respetuosamente a este d.T. de por terminada la presente acción de a.s., ya que las causas que originaron esta pretensión han cesado, y ordene cierre y el archivo del presente expediente. Es todo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como bien ha sido definida por el foro en reiterada doctrina y jurisprudencia, la acción de A.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los Derechos y Garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Dicha acción -el amparo- tiene por objeto la protección o resguardo de Derechos y Garantías de rango Constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación, es, en definitiva, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental.

Para su procedencia, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento, ya que, su empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos. De allí que la acción de A.C. esté concebida como una protección de Derechos y Garantías Constitucionales, y lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que ésta sea de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Cuando el goce o ejercicio de esos derechos es obstruido procede la acción de A.C., siempre y cuando se cumpla con el resto de los requisitos establecidos en la Ley para ello. En consecuencia, no están tutelados por la acción de amparo, la infracción de derechos que nacen de la ley en sentido lato, de los tratados internacionales que no versan sobre Derechos Humanos, o los que nacen de los contratos, es decir, que aún cuando las leyes desarrollan los principios de la Constitución, la infracción de los derechos que emergen de ella, o de los contratos, no se consideran violaciones directas a la Constitución, que ameriten la utilización de uno de los mecanismos protectores de la Carta Fundamental como lo es el amparo.

En este sentido, resulta necesario para esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…

En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1113 de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado:

“…En tal sentido, siendo la cesación de una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide…”

En este sentido, como complemento a lo anteriormente mencionado, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2302 de fecha 21 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:

…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara

.

Igualmente, dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

…A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucionales, que hubiesen podido causarla. Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclama, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara…

Ahora bien, esta Juzgadora en atención a que la inadmisibilidad de la acción de A.C. puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, por cuanto ésta es materia de orden público, trae a colación la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nº 41 de fecha 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud…

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegados por la accionante, como el debido proceso y el derecho a la defensa, cesó ya que el Inmueble objeto del litigio principal ya se encuentra en posesión en calidad de arrendatario el ciudadano E.J.D.Z., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.118.240, tal como se evidencia de copias certificadas de la comisión practicada por el entonces Juzgado Tercero Ejecutor de medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, arriba al silogismo conclusorio, que en el caso de marras quedó configurada la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de A.C. resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión de algún Derecho o Garantía Constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de A.C..

En consecuencia, y con estricto apego al criterio jurisprudencial, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la Inadmisibilidad de la Acción de A.C. ejercida en el caso de autos. Y así se decide.

Siendo ello así, declara terminado el presente procediendo y acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara Inadmisible la Acción de Amparo “Sobrevenido”, interpuesto por los profesionales del derecho abogados M.G., Y.M.G. y L.E.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.405.233, V-10.844.502 y V-13.047.246 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.J.D.Z., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.118.240.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior declara terminado el presente procedimiento, y en consecuencia ordena el archivo de las presentes actuaciones y su remisión al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas procesales, por no estar acreditado en los autos y actas que el accionante actuó de manera temeraria o de mala fe.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al accionante del contenido de la presente decisión, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San C.d.A. a los diecisiete (17) día del mes de junio del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza (T),

Abg. Esp. YOLIMAR M.C..

LA SECRETARIA (T)

ABG. H.M.C.M..

En la misma fecha, siendo las Dos horas y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA (T)

ABG. H.M.C.M..

EXP.11.270

YMC/HMCM/Marleny.

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