Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TREINTA Y UNO (31) MARZO DOS MIL OCHO (2008)

197° Y 149°

ASUNTO: AP21-L-2007-001010

PARTE ACTORA: E.G.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad N° V- 16.567.217.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.D., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 98.561.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 4-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.A. y M.L.S.A., abogados en en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado, bajo los los números 85.035 y 67.084.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano E.G.C.L., contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 4-A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha primero (01) de marzo de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha siete (07) de marzo de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha catorce (14) de marzo 2008, siendo dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veinticinco de marzo (25) de marzo de 2008, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano E.G.C.L., inició su relación laboral con la empresa demandada en fecha 27 de junio 2001, por cuenta ajena y bajo dependencia de SERENOS RESPONSABLES SERECA anteriormente identificada, que se desempeñó como Operador de Seguridad/Vigilante; en el Centro Comercial El Hatillo, La Lagunita, Urbanización La Lagunita y Agencia Banco Nacional de Crédito BNC La Lagunita, Código Nº 1403, la jornada de trabajo era la comprendida de doce (12) diurnas con doce (12) horas nocturnas, de Lunes a Domingo, Horario de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. horario corrido; con descanso de doce (12) horas sumando un total de ciento ocho (108) horas semanales e igualmente trabajaba los días feriados, incluyendo los días domingos e inclusive algunos días de descanso, redoble. La fecha de egreso fue el 15 de diciembre de 2006.

En resumen, los conceptos demandados son los siguientes:

  1. Diferencia de Salario Base Legal Bs. 852,505.00

  2. Aumento de Salario Bs. 2.274.530.34.

  3. Adicional días Quincenas Cláusula 29. Bs. 197.562.30.

  4. Día Conmemorativo Cláusula 23 Bs. 64.697.05.

  5. Horas Extras Bs. 2.274.509.64.

  6. Días Feriados Domingos Bs. 4.030.063.50.

  7. Reducción de Jornada Cláusula 53 Bs. 3.365.358.00.

  8. Bono Nocturno Bs. 8.522.517.39.

  9. Utilidades Bs.8240.400.00.

  10. Bono Vacacional Bs. 4.516.700.00.

  11. Días Vacaciones Pendientes Bs. 1.992.961.00.

  12. Prestaciones Sociales Artículo 108 L.O.T. Bs. 9.629.372.93.

  13. Intereses de Prestaciones Sociales Bs. 3.427.462.35.

  14. Indemnización Art. 2, 150 días Bs. 7.153.650.00.

  15. Indemnización Art. d 60 días Bs. 2.861.460.00.

  16. Cesta Tickets/ Ley Reg. De Alim. Bs. 8.129.887,50.

    Para un total demandado de: CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 54.935.152,35), el cual reexpresado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Ley de Reconversión Monetaria resulta en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 54.935,15).

    -III-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconoció la prestación de servicios de el actor en SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., en el cargo de Operador de Seguridad/vigilante.

    Desconocen que el tiempo de efectivo de servicios sea cinco (05) años, cinco (05) meses, diecinueve (19) días, ya que efectivamente el trabajador ingresó a la empresa en fecha 27 de junio 2001 y culminó la relación laboral en fecha 19 de diciembre 2006, fecha esta en la cual el ciudadano actor no se presentó más a trabajar, por lo tanto el tiempo de servicio efectivo del actor es de cinco (05) años, cinco (05) meses, veintitrés (23) días.

    Señala que el actor no cumplió con el preaviso legal correspondiente. Niegan, rechazan y contradicen que su representada haya recibido la carta de renuncia promovida por el actor. Niegan que el actor tuviese un horario de trabajo de 12 horas diurnas y 12 horas nocturnas, de lunes a domingo, en un horario de 7:00 a.m a 7:00 p.m y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., en horario corrido, con descanso de 12 horas; y mucho menos que laborara ciento ocho (108) horas semanales y que trabajara días feriados, días domingos y días de descanso redobles, llamados así por el actor;

    Indica que se evidencia del propio libelo de demanda en su página 4, que el ciudadano E.G.C.L., prestaba sus servicios para una institución bancaria, hecho este, que ya fue reconocido, lo que quiere decir que le era imposible que prestara servicios en el horario alegado en el libelo, toda vez que por ser un trabajador de vigilancia estaba amparado por la contratación colectiva de Serenos Responsables Sereca que rige para estos trabajadores, la cual es clara al señalar en su cláusula 24 lo siguiente: “ Las empresas convienen en dar a cada vigilante el mismo horario y calendario para lo que laboren en las instituciones financieras y en todas aquellas que se rigen por el calendario bancario del C.B.N...”

    Aceptan que se le adeude intereses sobre prestaciones sociales; fue negada la procedencia de las horas extras tanto diurnas como nocturnas; fueron negados los conceptos de cesta tickets, el salario, la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, día conmemorativo y días feriados, días domingos, días de descanso redobles, niegan que el pago de salario fuera inferior al mínimo nacional, niegan que se le adeude bono nocturno, ni que la empresa no cotice al seguro social; aceptan la deuda del pago de utilidades por 25 días año 2001, 50 días año 2002, 55 días 2003, aceptan que se le adeude los períodos de vacaciones 2002, 2003, 2004, 2005 igualmente el salario utilizado para el cálculo y antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo, pero niegan la forma de cálculo y la base salarial, aceptan las deducciones hechas en el libelo de demanda.

    -IV-

    Del Tema de Decisión

    En vista a lo alegado en autos y lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, al respecto de la jornada correspondiente a los trabajadores de vigilancia a los fines de determinar la procedencia de las horas extraordinarias nocturnas reclamadas por los accionantes en el desempeño de sus funciones como empleados de seguridad de la sociedad mercantil demandada, correspondiendo a estos demostrar las jornadas y horas extraordinarias por el exceso. Debe determinar quien juzga a su vez, la procedencia del resto de los conceptos reclamados por los accionantes, correspondiendo la carga probatoria con respecto a este punto a la parte demandada observado el alegato de que los conceptos reclamados fueron cancelados en la oportunidad correspondiente. De manera que sobre estos puntos (jornada correspondiente a los vigilantes y consecuente cancelación de horas extraordinarias y procedencia en la cancelación de los conceptos demandados) debe pronunciarse quien decide y el reconocimiento de la demandada de adeudarle al trabajador algunos de los conceptos demandados, este Tribunal se circunscribe a puntualizar los beneficios legales que le corresponde al trabajador, sobre la base de los elementos de prueba que cursan en autos.

    -V-

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    V.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos, Documentales, Informes e Exhibición.

     MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

    Quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

     DOCUMENTALES

    En cuanto a las documentales marcadas con las letras A, B y C, recibos de pago, las cuales corren insertos en los folios 114 al 239, ambos inclusive, por cuanto la parte accionada no la desconoció, ni impugnó en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian los conceptos y montos pagados por el demandado al trabajador, con ocasión de los servicios prestados. Así se establece.

    En cuanto a la documental marcada con la letra C1, folio 240, la misma fue impugnada por la accionada, sin ser ratificada, careciendo de valor probatorio, lo cual se desecha del proceso. Así se establece.

    En lo atinente a la Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa demandada y el Sindicato Sitramavi, marcada “D1” e inserta a los folios doscientos cuarenta y uno al doscientos sesenta, y desde el folio doscientos sesenta y uno al doscientos ochenta y dos; debe observarse que la misma se constituye en Ley material (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

     INFORMES

    Dirigida al Centro Comercial El Hatillo (Departamento de Administración), se deja constancia que las resultas de las pruebas no constan en los autos, por lo que la parte accionante procedió a desistir de la prueba de informes, en tal virtud, este sentenciador no tiene materia que valorar. ASI SE ESTABLECE.

     EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    De los comprobantes de pago correspondiente al accionante, marcados con la letra B-1 hasta la B-127, los mismos fueron reconocidos por la accionada, por lo cual, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se puede evidenciar, los conceptos y montos pagados por el demandado al trabajador, con ocasión de los servicios prestados. Así se establece.

    V.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Documentales.

     MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

    Quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

     DOCUMENTALES

    Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

    Marcadas con los números 1 al 17, las cuales corren insertas en los folios 291 al 311, ambos inclusive, recibos de pago, por cuanto la parte accionada no la desconoció, ni impugnó en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian los conceptos y montos pagados por el demandado al trabajador, con ocasión de los servicios prestados. Así se establece.

    -VI-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, especificado lo anterior, debe resaltarse con respecto al ciudadano E.G.C.L. Conforme en los términos en los cuales ha quedado circunscrita la controversia, este sentenciador pasa de seguidas a establecer lo siguiente:

    VI-1. De la Prestación Social de Antigüedad y los Días Adicionales, conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Conforme al reconocimiento expreso del demandado de que efectivamente el trabajador ingresó a la empresa en fecha 27 de junio 2001 y culminó la relación laboral en fecha 19 de diciembre 2006, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de cinco (05) años, cinco (05) meses, veintidós (22) días.

    Sobre la base de lo alegado y probado en autos, y dado el reconocimiento de la demandada, de adeudar lo referente a la Prestación Social de Antigüedad, este sentenciador declara Procedente el pedimento de este concepto, en tal virtud:

    Al trabajador le corresponde el pago total de (345) días de salario integral, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio. Detallados de la siguiente forma: (315) días de salario integral por antigüedad depositada, (30) días de salario integral de antigüedad por pagar, por cuanto durante el año de extinción del vínculo laboral el trabajador prestó servicios por seis (06) meses y once (11) días, así mismo, un pago de (08) días adicionales para los siguientes periodos: 27-05-2003-27-06-2003 (2 días), 27-05-2004-27-06-2004 (2 días), 27-05-2005-27-06-2005 (2 días), 27-05-2006-27-05-2006 (2 días). A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes, conforme los salarios, día feriado, día de descanso y horas extras y conceptos señalados en los recibos de pago que corren insertos en los folios 44 al 234, y del 291 al 311. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los días adicionales, tenemos que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses (…) el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario integral, en este sentido, la parte demandada deberá cancelar al actor la cantidad: (08) días adicionales para los siguientes periodos: 27-05-2003-27-06-2003 (2 días), 27-05-2004-27-06-2004 (2 días), 27-05-2005-27-06-2005 (2 días), 27-05-2006-27-05-2006 (2 días). A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes, conforme los salarios, día feriado, día de descanso y horas extras y conceptos señalados en los recibos de pago que corren insertos en los folios 44 al 234, y del 291 al 311. ASÍ SE DECIDE.

    VI. 2.- Diferencia de Salario Base Legal: por cuanto el salario devengado era menor al salario mínimo nacional se ordena el ajuste de los salarios percibidos por el accionante al salario mínimo por Decreto Presidencial desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, vale decir, desde el 27 de junio 2001 y culminó la relación laboral en fecha 19 de diciembre 2006, el cual deberá ser calculador por el experto designado. ASI SE DECIDE.

    VI. 3- Aumento de Salario: de conformidad a la cláusula 48 (2002-2003) y 47 (2003-2006) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa demandada y el Sindicato Sitramavi del diez por ciento (10%) a partir del 01-07-2003, a partir del 01-07-2004 del trece por ciento (13%), y a partir del 01-07-2005 un incremento del quince por ciento (15%), el cual deberá ser calculado por el experto designado. ASÍ SE DECIDE.

    VI. 4.- Adicional días Quincenas Cláusula 29: que establece: “…La empresa se compromete a cancelar los salarios correspondientes en forma semanal o quincenal y en el caso de que sea el pago quincenal, cancelará dieciséis días en la segunda quincena de los meses de treinta y un días, así como quince días en la segunda quincena del mes de febrero, el pago será de acuerdo a las previsiones de los art. 147 y 151 de la L.O.T”, este sentenciador niega su pago en virtud de que se observa de autos y de los elementos probatorios relativos a los recibos de pago que el trabajador recibió sus pagos de forma regular y permanente. ASI SE DECIDE.

    VI. 5.- Día Conmemorativo Cláusula 23: establece: “…Cada empresa conviene en reconocer como día feriado de remuneración obligatoria el día 8 de julio de cada año. Dado que los servicios que presta la empresa revisten carácter de interés público y por ser labores discontinuas no son susceptibles de interrupción, la empresa deberá pagarles un día (1) de salario adicional, a los vigilantes que presten servicios ese día o que coincidan con su día de descanso semanal.”, este Juzgador observa de que por ser el día 8 de julio un día del año, específico, que requiere prueba fehaciente de haber sido trabajado, este sentenciador en consecuencia, niega su procedencia en virtud de la ausencia de elementos de prueba de la parte actora. ASI SE DECIDE.

    VI-6. De las Horas Extras, Feriados y Domingos Trabajados: Reclama la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Cláusula 28 de la Convención Colectiva y art. 154, 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de horas extras, feriados y domingos trabajados, no obstante, se evidencia en los recibos de pago que la demandada canceló algunos de estos conceptos.

    Ahora bien, sobre la base que pudiera proceder un pago extraordinario por concepto de días de descanso y horas extras, trabajado y no cancelado por la empresa, el trabajador tendrá la carga de probar tales hechos, y así lo que ha señalado la jurisprudencia reiterada en Sala de Casación Social del TSJ, y en sentencia No. 797 de fecha 16-12-2003. Caso T.d.J.G. viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic, C.A, se indicó:

    …Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

    En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre (…)

    . (Negrilla del Tribunal de Juicio).

    En este sentido, tenemos que la parte accionante no probó de forma detallada y pormenorizada, cuáles son los días domingos y las horas extras que aduce haber trabajado y que no fueron cancelados oportunamente, habiendo una diferencia entre lo señalado en los recibos de pago y lo trabajado por el accionante, por lo que, al no haber constancia expresa de autos, de haberse prestado servicios en condiciones de exceso en la jornada, este sentenciador declara improcedente dicha reclamación. ASI SE DECIDE.

    VI. 7.- Reducción de Jornada Cláusula 53: establece dicha cláusula: “…La empresa conviene en pagar por concepto de reducción de jornada, dos (2) días de salario adicional a aquellos vigilantes que durante la respectiva quincena hayan laborado sus turnos completos en el servicio industrial. Quedan exceptuados de lo aquí estipulado aquellos vigilantes que por las características del servicio se regirán por turnos diferentes a los que caracterizan los servicios de vigilancia privada especialmente al servicio bancario.” Este sentenciador, observa de los recibos de pago que la demandada canceló oportunamente el concepto de reducción de jornada una vez se produjo, en este sentido, durante el tiempo que el trabajador prestó servicios para las instituciones bancarias, no le corresponde dicho pago, en tal sentido, se declara improcedente dicha reclamación. ASI SE DECIDE.

    VI. 8.- Bono Nocturno, Cláusula 50 (2000-2003) y 51 (2003-2006) de la Convención y art. 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos disponen que “el trabajo nocturno será remunerado a los vigilantes que se hagan acreedor del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 156 de la LOT, es decir, con un recargo del cuarenta por ciento (40%). Queda entendido que cuando por la inevitable continuidad de servicio, el vigilante diurno continúe y labora jornada nocturna, se hará acreedor del Bono Nocturno previsto anteriormente y en las condiciones establecidas”.

    En aplicación de dicha Cláusula, se procederá a calcular el cuarenta por ciento (40%) del monto del salario básico mensual (Salario Mínimo por Decreto Presidencial), en este sentido, se debe calcular el monto que arroje el 40% del salario básico mensual devengado en el mes correspondiente, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, deduciendo lo percibido por bono nocturno para dicho mes, a los fines de pagarle al trabajador la diferencia que por bono nocturno le corresponde en virtud de que la empresa canceló durante la relación de trabajo este concepto, en este sentido, se ordena la experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

    Así mismo, por cuanto el bono nocturno incide en el salario integral de dicho mes, es por lo que se debe calcular nuevamente la prestación social por antigüedad sobre la base del resultado que se ordena calcular en este fallo. ASI SE DECIDE.

    VI. 9.- Bono Nocturno Navideño: Cláusula 51 de la Convención Colectiva, establece: “En cuanto a la jornada nocturna de los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre se continuará remunerando en concepto de las primas navideñas con un recargo del cien por cien (100%) sobre el salario básico ordinario. Queda expresamente convenido que dentro de los porcentajes estipulados en la presente cláusula, quedan incluidos los establecidos en la norma legal citada”.

    De autos no se observa, instrumento de prueba fehaciente que logre demostrar que el trabajador prestó servicios los días 24 y 31 de diciembre de un año en específico, todo lo contrario, el pedimento se realiza de forma genérica, por lo cual, este sentenciador declara improcedente su pago, en virtud que es el actor que debe probar tal circunstancia. ASI SE DECIDE.

    VI- 10. De las Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte accionante reconoció que había renunciado debido a la situación de la empresa, en tal virtud, dado que no existen elementos de prueba que demuestren la existencia de un retiro justificado, es por lo que este sentenciador declara Improcedente la reclamación de la Indemnización por despido Injustificado y la Indemnización por Preaviso Omitido establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    VI- 11. De las Diferencias de Utilidades y Fraccionadas:

    La Convención Colectiva celebrada entre las Empresas de Vigilancia y el Sindicato Sitramavi, establece en la cláusula 44, lo siguiente:

    “Cláusula 44.- Utilidades.

    La empresa conviene en cancelar a los vigilantes las cantidades que se especifican a continuación:

    (…)

    a.- Para los vigilantes con más de cinco (5) años de servicios sesenta y cinco (65) días de salario;

    La represtación judicial de la parte demandada, reconoció en la audiencia oral, que se le adeudan todas las utilidades y que deben ser canceladas conforme a la disposición de la Convención Colectiva, por lo tanto, este sentenciador declara procedente el reclamo efectuado por el accionante, y ordena a la parte demandada cancelar sobre la base del último salario normal promedio diario, los días de utilidades que le hubieren correspondido conforme a los años de servicio en los términos de la Cláusula 44 de la referida Convención Colectiva. A dichas cantidades, deberá descontarse lo efectivamente pagado por la empresa en su oportunidad. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el contenido de la norma contractual y los recibos de pago referidos a las utilidades canceladas que corren insertos en los autos. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a las utilidades fraccionadas, se observa que el trabajador prestó servicios durante seis (06) meses completos en el último año de trabajo (año quinto), para el año 2006, lo cual se traduce en que es acreedor de treinta y dos con seis (32,6) días del último salario, puesto que le correspondían sesenta y cinco (65) días; este concepto se debe calcular sobre la base del salario promedio diario normal señalado en la Convención Colectiva y efectivamente devengado por la accionante, así mismo, se deberá descontar del total resultante los montos por concepto de utilidad cancelados por la empresa tal como se evidencia de los folios 135 y 311. ASÍ SE DECIDE.

    VI- 12. De las Vacaciones y Bono Vacacional No pagados y Fraccionados:

    La Convención Colectiva celebrada entre las Empresas de Vigilancia y el Sindicato Sitramavi, establece en la cláusula 45, lo siguiente:

    Cláusula 45.- Vacaciones.

    a) Vigilantes con un año de servicio, disfrutarán de quince (15) días hábiles con pago de cuarenta (40) salarios;

    b) Vigilantes con dos (02) años de servicio, disfrutarán de dieciséis (16) días hábiles de disfrute con pago de cuarenta y cinco (45) salarios;

    c) (…)

    La represtación judicial de la parte demandada, reconoció en la audiencia oral, que nunca se le pagaron las vacaciones y el bono vacacional de todos los años de servicio y señaló que no aplicó la disposición de la Convención Colectiva, por lo tanto, este sentenciador declara procedente el reclamo efectuado por el accionante, y ordena a la parte demandada cancelar sobre la base del último salario normal promedio diario, los días de vacaciones y bono vacacional que le hubieren correspondido conforme a los años de servicio en los términos de la Cláusula 45 de la referida Convención Colectiva. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el contenido de la norma contractual y los recibos de pago. ASÍ SE DECIDE.

    VI- 12. Del Cesta Tickets:

    La parte accionante reclama el pago del cesta ticket de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde el mes de junio de 2001 hasta julio de 2006, y reconoció que la empresa le abonó en dinero en efectivo o cheque parte de ese concepto. Señala que es a partir del mes de agosto de 2006 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, que la empresa sí procedió a dichos pagos. Tal reclamación la realiza por la cantidad de Bs. 8.129.887,50.

    Al respecto, tenemos que el pago del cesta ticket se cancela conforme a los días trabajados, y en el caso que nos ocupa, estamos bajo la presencia de un trabajador de vigilancia cuya jornada de trabajo no debe exceder de las once (11) horas diarias, así lo establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

    Artículo 198.- No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    (…)

    b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

    (…)

    Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (01) hora

    .

    El Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial mediante Decreto Nº 4.448 25 de abril de 2006, señala textualmente lo siguiente:

    Las empresas tienen la obligación de suministrar un cesta tickets por cada jornada efectivamente laborada:

    Artículo 3.- “Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Artículo 17.- “Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario, Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

  17. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a

    través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme

    a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los

    Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas

    laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o

    empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso,

    si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán

    convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma

    íntegra por uno de ellos, quedando de esta satisfecha la obligación respecto

    a los otros empleadores.

  18. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme

    a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para

    los Trabajadores, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador

    o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio

    de que, cuando labore para varios patronos, éstos puedan llegar a acuerdos a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado, entre ellos de manera equitativa o proporcional.

    Al efecto, la jornada de trabajo que a los efectos de la Ley de Alimentación es de ocho (08) horas diarias (Art. 90 CRBV), y dado que la labor desempeñada por el accionante fue de 24 horas por 24 horas, tenemos que el accionante cumplió su jornada máxima, de once (11) horas de forma continua, es decir, veintidós (22) horas, que traducido al tiempo efectivo de labores son veinticuatro (24) horas, y dicha labor debe circunscribirse dentro de la excepción contenida en el artículo 198 de la LOT.

    Por lo tanto, le corresponde al trabajador dos (02) cesta ticket por cada veinticuatro (24) horas de trabajo, a razón de cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

    Es decir, deberá calcularse la alícuota de la Unidad Tributaria que le corresponde a razón del límite mínimo de cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T), para el momento en que se verifique el cumplimiento (artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores), en jornada ordinaria de once (11) horas diarias, y su continuidad en once (11) horas diarias adicionales, teniendo presente que el trabajador descansa las veinticuatro (24) horas siguientes (tiempo éste que no debe tomarse en cuenta para el cálculo del beneficio) y al efecto se ordena la designación de un único experto contable a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo en los términos expuestos. ASI SE DECIDE.

    En definitiva, la empresa demandada deberá cancelarle al trabajador por concepto de cesta ticket, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su terminación, vale decir desde el 27 de junio 2001 hasta el 19 de diciembre 2006, conforme a cada jornada de 24 x 24, la cantidad de dos (02) cupos de ticket a 0,50 de la Unidad Tributaria vigente en el momento en que se verifique el cumplimiento, y al efecto deberá realizarse la experticia antes ordenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, cuyo monto deberá ser sujeto de corrección monetaria en los términos indicados en el presente fallo. ASI SE DECIDE.

    Por último, se ordena la corrección monetaria de los conceptos y montos ordenados a calcular por experticia complementaria del fallo, acogiendo el criterio establecido en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución.

    En tal sentido, siendo este criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La Tele Televisión C.A., desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. ASÍ SE ESTABLECE.

    Así también, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, y los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones anteriores, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano E.G.C.L., contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos y montos indicados en la motiva del fallo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros:

    1. El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ

    ABG. LUIS OJEDA GUZMAN EL SECRETARIO

    ABG. NELSON DELGADO

    NOTA: En esta misma fecha siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 a.m) se publicó y registró la presente sentencia.

    EL SECRETARIO

    ABG. NELSON DELGADO

    LOG/jfv

    ASUNTO: AP21-L-2007-001010

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