Decisión nº 95 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

De la acción por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano E.A.G.M., plenamente identificado en autos se extrae que el mismo presto servicios para la Sociedad Mercantil VENECENTRO, C.A., desde 15 de Enero de 1.998 bajo el cargo de ASISTENTE DE DISTRIBUCIÓN, hasta el 23 de Diciembre de 1999, fecha en la cual fue Despedido Injustamente, su salario mensual desde el inicio hasta diciembre de 1.998 fue de Bs. 120.000,00 mensual mas un bono mensual de Bs. 60.000,00, lo que equivale a un salario diario básico de Bs. 6.000,00. Luego a partir del 1-1-1.999, era variable y que dependía del cumplimiento de objetivos del mes en cuanto a la ventas y cobranzas, siendo el salario devengado en el año 1.999, los siguientes: Enero: Bs. 294.000,00; Febrero: Bs. 415.000,00; Marzo: Bs. 469.320,00; Abril: Bs. 442.680,00; Mayo: Bs. 882.700,00; Junio: Bs. 552.000,00; Julio: Bs. 390.000,00; Agosto: Bs. 426.200,00; Septiembre: Bs. 401.900,00; Octubre: Bs. 495.000,00; Noviembre: Bs. 612.000,00 y Diciembre: Bs. 271.000,00, teniendo en cuenta lo antes señalados, el salario promedio básico mensual de los últimos doce (12) meses (de Enero de 1999 a Diciembre de 1999) fue de Bs. 471.025,00, que se obtiene de sumar salarios mensuales y se divide entre los 12 meses del año; lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 15.700,00.Terminada la relación laboral en virtud del despido injustificado de que fue objeto, le solicito al patrono el pago de la Prestación de antigüedad, calculadas a razón de cinco (5) salarios mensuales, las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de los once (11) meses del periodo 1999-2000, ya que las de los años 1998-1999, mes fueron pagadas, las cuales se calculan a razón de 16 salarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, las utilidades se calculan a razón de 30 salarios por cada año de servicio; los intereses sobre las prestaciones de antigüedad que se calculan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así mismo reclama las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado y por indemnización sustitutiva de preaviso. En virtud de que presto servicios de manera continua e ininterrumpida y subordinadamente por la empresa VENECENTRO, C.A., por un (1) año y once (11) meses y como no le han cancelados sus Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales es por lo que acude ante esta autoridad a demandar como en efecto formalmente demanda a la Sociedad Mercantil VENECENTRO, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

  1. - Que son ciertos lo antes señalado

  2. - Que le pague la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 3.179,603,00) por los siguientes conceptos: a) Prestación de Antigüedad, b) Indemnización por Despido Injustificado, c) Indemnización sustitutiva del Preaviso, d) Vacaciones Fraccionadas, e) Bono Vacacional Fraccionado, f) Utilidades Fraccionadas; y g) Intereses sobre Prestación de Antigüedad.

  3. - Las Costas del proceso

  4. - La Corrección Monetaria. Solicito la citación de la demandada en la persona del ciudadano JORGE HENAO RAMOS, en su Carácter de Vice-Presidente Ejecutivo. En fecha 19 de diciembre de 2000, fue presentada para su distribución y es admitida el 21 de Diciembre de 2000 el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. El día 18 de Julio de 2001 se libra el Cartel de citación el cual riela al folio 19 de este expediente y el 13 de agosto del año 2003 el alguacil del despacho mediante diligencia expone: Informo a este Tribunal que el día de hoy , siendo las 09:30 a.m. fijé cartel de citación a la empresa demandada VENECENTRO, C.A., en la puerta de este tribunal y posteriormente a las 10:30 p.m., me traslade a la Zona Industrial, Avenida Pacho P.C. deC., frente a la empresa Crysler, Municipio Valencia, Estado Carabobo y fije Cartel de Citación, en la puerta de la empresa, todo de conformidad con la Ley. (Folio 20).- En fecha 16 de Octubre de 2001 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita el nombramiento del defensor de oficio, recayendo el mismo en la persona de la abogada YELIBETH JARAMILLO, quien se da por notificada el 30 de Octubre de 2001, el 05 de noviembre de 2001 se declara desierto el acto de juramentación de la Defensor de Oficio. El 26 de Noviembre de 2001 comparece nuevamente la Apoderada Judicial de la Parte Actora y solicita nuevamente nombramiento de Defensor de Oficio, recayendo el mismo el la persona del abogado N.V., quien se da por notificado el 04-12-2001 y acepta el cargo el 12-12-2001, solicitando la apoderada judicial de la parte actora la citación del defensor el 07-01-2002. -

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 17 de Enero de 2002 comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada consigna poder y se da por citado. El 23 de Enero de 2002 mediante auto el tribunal deja constancia de la no comparecencia de la Parte demandada ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial a dar contestación de la demandad. (Folio 37).

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 18 de Febrero del 2002, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna en nueve (09) folios útiles y quince (15) folios anexos; Escrito de Promoción de Pruebas Capitulo Primero: 1.1.- Invocó el merito favorable de los autos en especial la no comparecencia de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENECENTRO, C.A., a dar contestación de la demanda el día 23 de enero de 2002. 1.2.- Invoco igualmente el reconocimiento tácito de todas y cada una de los hechos alegados en el libelo de la demanda. 1.3.- Para el supuesto negado que esta juzgadora desestime, lo efectos que conlleva la prescripción, a todo evento, invoco de manera especial, el reconocimiento de los hechos que no fueron negados en el acto de contestación de la demanda. Capitulo Segundo Ratifico en todas y cada una de sus partes los siguientes documentos; Auto de Admisión de la demanda, diligencia de fecha 13-08-2001, Diligencia de fecha 17-01-2002, auto de fecha 23-01-2001, anexo marcado “1”. Capitulo Tercero: Promovió marcado “P-1” Copia del libelo de la demanda debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A.. Marcado “P-2” sentencia de fecha 19 de octubre de 1992 de la Corte Suprema de Justicia, marcada “P-3” sentencia de fecha 17de marzo de 1999, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, marcado “P-4” sentencia de fecha 24 de mayo de 1995 emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil promovió computo de los día desde el 17-01-2002 hasta el 23 de enero de 2002, ambos inclusive. -

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 18 de Febrero de 2002, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna en dos (02) folio útil y anexos en doce (12) folios útiles Escrito de promoción de Pruebas. Capitulo I Promovió el merito favorable de los autos, especialmente la oposición de la prescripción de la acción, en virtud de los fundamentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda. Capitulo II Documentales promovió marcada “A” Carta de Despido, marcada “B” Recibos de Pagos de utilidades correspondiente al año 1999, marcado “C” Recibos de pagos de adelantos de Prestaciones Sociales, marcados “D y E” en original solicitudes de adelantos de Prestaciones Sociales, marcado “F” Relación de Pagos de Adelantos de Prestaciones Sociales. Capitulo III Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.J.M. y J.A.M.. En fecha 27 de mayo de 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar las respectivas boletas de notificación.- El día 22 de Noviembre de 2005 vista mi designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa folio 251.-

V

PUNTO PREVIO

Como punto previo debe atenerse esta Juzgadora a la Prescripción alegada por la parte demandada en su Escrito de promoción pruebas de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Artículo 64 eiusdem. Esta Sentenciadora estima, que el Punto Previo sobre la Prescriptibilidad de las Acciones Derivadas de la Relación de Trabajo, de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, de fecha 29 de Noviembre de 2.001 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estipuló: Que en el caso de marras el accionante E.A.G.M., plenamente identificado en autos se extrae de la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, por cuanto fue Despedido de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo el día 23 de diciembre de 1.999, reconocido por la accionada, donde ésta opone formalmente la prescripción de la acción propuesta por la actora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien decide considera, que al ser vinculantes las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, acoge el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para ello, hace las siguientes consideraciones; Con base al Criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, de fecha 29 de Noviembre de 2.001con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz señaló lo siguiente:

En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

En tal sentido observa de manera diáfana, quien decide, que en el caso del trabajador E.G.M. debido a que ingresa a prestar sus servicios en fecha 15-01-1.998 hasta el día 23-12-1.999, tal como se puede evidenciar del Escrito Libelar de demanda y para el momento de la introducción y admisión en fecha 19 y 21 de diciembre de la misma por ante el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA había transcurrido once (11) meses y veintiocho (28) días; para el momento de la efectividad de la citación por carteles, había transcurrido más del año, superando el lapso del año, más la prórroga, en la cual el alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo expone “Informo a este Tribunal que el día de hoy, trece (13)de agosto de dos mil uno siendo las 09:30 A.M. fijé cartel de citación dirigida a la empresa demandada VENECENTRO C.A. que fijé en la puerta de este tribunal y posteriormente a las 10:30 a.m. me trasladé a la Zona Industrial, Avenida P.P.C. deC., frente a la empresa Crysler, Municipio Valencia, Estado Carabobo y fijé cartel de citación en la puerta de la empresa .”(folio 20). Por tal motivo quien sentencia en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes Principios elementales y fundamentales para garantizar la justicia, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina; que en el caso del ciudadano E.G.M., desde el momento de terminación de la relación laboral 23-12-1.999, hasta la fecha que efectivamente se logra la citación por carteles de la empresa demandada VENECENTRO C.A., en fecha 13-08-2001, la cual riela al folio (20), transcurrió un (1) año, siete (7) meses, veinte (20) días, superando de este modo, tanto el término doctrinario como el jurisprudencial establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para interponer la demanda, no evidenciándose de los autos que conforman el presente expediente que el demandante haya interrumpido la Prescripción de la Acción, por medio alguno establecido o de acuerdo a las formalidades contempladas en la Ley en tal caso conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso para quien decide concluir que la presente acción se encuentra evidentemente Prescrita. Así se Decide.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR