Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Junio de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009- 003544

ASUNTO : EP01-P-2009- 003544

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE JUICIO N° 02: Abg. V.F.G..

FISCAL: E.B..

ACUSADO: U.O.B., no porta cédula de identidad, dice ser Colombiano naturalizado Venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 25.077.469, de 37 años de edad, nacido el 14/05/1972, en Arauca Republica de Colombia, profesión vigilante, hijo de N.M.B. (F) y de S.G. (V), residenciado Barrio Villanueva, calle principal, vía hospital, casa S/N, diagonal a la bodega el Pueblo, teléfono 0426-7020793, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas.

DEFENSOR: Abg. H.C.G.

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO.

SECRETARIA: Abg. Varyná Mendoza B

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos en la presente causa EP01-P-2009-003544, seguida en contra del acusado U.O.B., quien fue acusado por el Orden Publico, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Décimo de ésta Circunscripción Judicial, Abogado E.A.B.P.; por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Publico; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en Procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ; en el cual la representación Fiscal del Ministerio Publico, quien acusa de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por los Funcionarios de la Zona Policial N° 03 en P.a.A.U.O.B., quien en fecha 26 de Abril del 2009 como alas 1:20 horas de la madrugada, fue detenido por la Comisión Policial cuando realizaban labores de patrullaje escucharon en las inmediaciones del Barrio S.B., varias detonaciones, por lo que se dirigieron al Centro Turístico “Valle del Sol”, donde observaron a un ciudadano que portaba en su mano derecha un Arma de Fuego, quien al ver a la Comisión Policial opto por darse a la fuga siendo alcanzado por los funcionarios realizándole un resgitro personal logrando incarutarle un Arma de Fuego tipo revolver, calibre 38, contentivo en su interior de tres cartuchos y tres sin percutir sin que ese Ciudadano presentara el respectivo porte de arma. Esa persona quedo identificada U.O.B., Venezolano (nacionalizado), Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.077.469, Residenciado en el Barrio Villa Nueva, Avenida Principal, Casa S/N Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Procedimiento Abreviado; en la causa seguida al Ciudadano U.O.B., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Publico. Seguido el Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado así como el público presente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. E.B., quien expuso: Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y siendo la oportunidad legal para presentar el acto conclusivo que corresponde en la presente causa el Ministerio Público procede a acusar formalmente al ciudadano U.O.B., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Orden Publico, así mismo manifiesto que en fecha 18-05-2009, se consignó el Escrito Acusatorio y las pruebas promovidas, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicitando sea admitido el escrito de acusación, así como los medios de prueba ofrecidos y se aperture el debate Oral y Público y solicito copia simple de la presente acta. Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la defensa privada Abg. H.C.G., a los efectos de que hiciera sus observaciones acerca de la acusación interpuesta, manifestando la misma que por solicitud de su defendido solicitaba el procedimiento por Admisión de los Hechos y pidió que se le diera el derecho de palabra al acusado para que él mismo lo manifestara de viva voz una vez que el tribunal admitiera la acusación, así como la ampliación de las presentaciones cada 30 días, así como copia simple de la presente acta. Seguidamente el Tribunal admite el escrito de acusación por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Orden Publico, y los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos y pertinentes para probar la verdad de los hechos, en consecuencia se apertura a juicio oral y público contra del acusado U.O.B.. Acto seguido, la ciudadana Juez procede a explicarle al acusado en palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se le acusan así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado, a concederle la palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó: se identifico como U.O.B., no porta cédula de identidad, dice ser Colombiano naturalizado Venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 25.077.469, de 37 años de edad, nacido el 14/05/1972, en Arauca Republica de Colombia, profesión vigilante, hijo de N.M.B. (F) y de S.G. (V), residenciado Barrio Villanueva, calle principal, vía hospital, casa S/N, diagonal a la bodega el Pueblo, teléfono 0426-7020793, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas, de esta ciudad y Estado Barinas y expuso: "Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley. Es todo Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD

DEL ACUSADO U.O.B.

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: U.O.B., las siguientes testimoniales: 1) Testimonial del Funcionario ALMER RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub- Delegación Socopo del Estado Barinas, quien fue quien practico el Informe Pericial N° 9700-219-056 de fecha 29-04-2009 realizada a un (1) arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, Calibre 38mm, Color Negro, Serial 147854, Serial del Tambor 74568, Provista de su respectivo tambor, con capacidad de seis balas, martillo, disparador, seguro de tambor, y a nivel de empuñadura provista de dos tapas de madera una cada lado, presenta a nivel de su superficie inscripciones identificativas en bajo relieve donde se l.M.R.S. & WESSEN, la pieza se halla en buen estado de uso y conservación, Tres (3) conchas de bala, calibre 38 SPL, una Marca CAVIM, calibre 38SPL, las cuales se encuentran constituidas por el proyectil, cuerpo, culote, capsula de fulminante en buen estado de uso y conservación, del cual se desprende como conclusión la Pieza 1: constituye a un Arma de Fuego de la comúnmente denominada revolver, la cual al ser accionada en alguna región anatómica del cuerpo humano , puede causar lesiones graves, incluso hasta causar la muerte dependiendo de la región anatómica comprendida y las balas utilizadas por el ser humano para la recarga de arma de fuego del mismo calibre 2) Declaración de los Funcionarios Rondon Angarita Alberto, J.J.A. y J.R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub- Delegación Socopo del Estado Barinas, quienes efectuaron el Procedimiento de la Aprehensión del Ciudadano U.O.B., incautándole un Arma en el sitio del suceso. 3) Declaración de los Tesitos presénciales ciudadanos identificados como Testigo N° 1 y Testigo Nº 2, quienes con sus testimonios establecerán las circunstancias en que se cometió el hecho y el hallazgo de la droga, por parte de los funcionarios policiales. Testimoniales estas que se valoran y analizan conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico Procesal Penal y que se complementan y corroboran con las pruebas documentales como son A) Informe Pericial Informe Pericial N° 9700-219-056 de fecha 29-04-2009, suscrita por el Funcionario ALMER RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub- Delegación Socopo del Estado Barinas, realizada a un (1) arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, Calibre 38mm, Color Negro, Serial 147854, Serial del Tambor 74568, Provista de su respectivo tambor, con capacidad de seis balas, martillo, disparador, seguro de tambor, y a nivel de empuñadura provista de dos tapas de madera una cada lado, presenta a nivel de su superficie inscripciones identificativas en bajo relieve donde se l.M.R.S. & WESSEN, la pieza se halla en buen estado de uso y conservación, Tres (3) conchas de bala, calibre 38 SPL, una Marca CAVIM, calibre 38SPL, las cuales se encuentran constituidas por el proyectil, cuerpo, culote, capsula de fulminante en buen estado de uso y conservación, del cual se desprende como conclusión la Pieza 1: constituye a un Arma de Fuego de la comúnmente denominada revolver, la cual al ser accionada en alguna región anatómica del cuerpo humano, puede causar lesiones graves, incluso hasta causar la muerte dependiendo de la región anatómica comprendida y las balas utilizadas por el ser humano para la recarga de arma de fuego del mismo calibre. B) ACTA DE RETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO consistente en (1) arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, Calibre 38mm, Cañón Corto, empuñadura de madera, Color Negro, Serial 147854, Serial del Tambor 74568, con capacidad de seis balas, cinco Marca CAVIM y uno Marca RP, tres percutidos y tres sin percutir; arrojando como conclusión: la Pieza 1: constituye a un Arma de Fuego de la comúnmente denominada revolver, la cual al ser accionada en alguna región anatómica del cuerpo humano, puede causar lesiones graves, incluso hasta causar la muerte dependiendo de la región anatómica comprendida y las balas utilizadas por el ser humano para la recarga de arma de fuego del mismo calibre. Así se decide.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado U.O.B., por su actitud en los hechos del día 26-04-2009, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado U.O.B., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es de TRES (03) AÑOS , en virtud de las circunstancias atenuante existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que el acusado no registra ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena ha imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra del Acusado U.O.B., por la presunta comisión del delito de Porte Ibicito de Arma de Fuego, Previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado U.O.B., de acogerse al Procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al acusado U.O.B., no porta cédula de identidad, dice ser Colombiano naturalizado Venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 25.077.469, de 37 años de edad, nacido el 14/05/1972, en Arauca Republica de Colombia, profesión vigilante, hijo de N.M.B. (F) y de S.G. (V), residenciado Barrio Villanueva, calle principal, vía hospital, casa S/N, diagonal a la bodega el Pueblo, teléfono 0426-7020793, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas; y lo condena a cumplir una pena de a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS( 06) MESES DE PRISION, mas las accesoria de ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Orden Publico. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este Tribunal, ampliando la misma cada 30 días por ante la Zonal Policial N° 03 Pedraza Estado Barinas, hasta que el tribunal de ejecución decida lo contrario. TERCERO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo día hábil siguiente a la presente fecha. Quedan a las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerda remitir la causa al tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondientes, Quedan los presentes notificados. Es todo. Terminó, Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 2 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide.

JUEZA TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº O2

ABG. V.M.F.G.

LA SECRETARIA,

ABG. VARYNA MENDOZA

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