Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-0007384

ASUNTO : EP01-P-2008-0007384

SENTENCIA ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PRESIDENTE ABG. V.M.F.

SECRETARIA: ABG. A.D.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG E.R.S.C.

DEFENSOR: ABG. G.R.

ACUSADOS: L.E.F., venezolano, de 24 años de edad, nacido el 15-06-84, natural de Caracas Distrito Capital, Titular de la cédula de identidad N ° 17.766.793 domiciliado en la Urb. Barrio corocito, calle 18 con avenida 02, casa número 323-21 de esta Ciudad de Barinas, mas arriba del ambulatorio corocito, numero de teléfono 0426-8759218, de profesión obrero, soltero, hijo de J.F.F. (v) y M.I.V. (v) y J.A.G.T. venezolano, de 19 años de edad, nacido el 25-04-89, natural de Turén estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad N ° 18.928.537, cerca del club que lo llaman CHICUACO, numero de teléfono 0426-7750909, de profesión obrero, soltero, hijo de L.G.O. (v) y F.M.G. (v), domiciliado en la Urb. Sector Punta Gorda segunda calle casa sin número vía torunos de esta Ciudad de Barinas.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el 80 de ambos del Código Penal venezolano Vigente.

VICTIMAS: J.C.L.C. y R.P.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Juicio Unipersonal pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el Nº 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia Nº 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la de los acusados L.E.F., J.A.G.T., para que manifestara al Tribunal si esta o no de acuerdo con lo expuesto por la Jueza, a lo que respondió: “estar de acuerdo al planteamiento realizado”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes (Fiscal y Defensa), para que de igual manifiesten a este tribunal si están o no de acuerdo con lo planteado, y estos respondieron: “estar de acuerdo con lo manifestado por este tribunal, y no tener ninguna objeción”. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y declara constituido el Tribunal Unipersonal. Así se decide.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio N° 02; integrado por la Juez Unipersonal Abg. V.M.F., se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Cuatro (04) de Junio de 2009, con Cuatro (04) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Veintisiete (27) de Julio del año 2009; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. De conformidad con el artículo 334 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente N° 05-572, Sent. N° 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer la Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro y prescindiendo del medio de grabación; y que el mismo se llevará de una manera sucinta de la declaración de los funcionarios, testigos y expertos, a través de la inmediación del Juez, mediante acta que se lleva por separado.

El día del Inicio del Juicio Oral y Publico y le concede el derecho a la concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Abg. E.S.C. para que fundamente sus alegatos, De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación formal en contra de los acusados ciudadanos L.E.F. y J.A.G.T., plenamente identificados en autos; por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el 80 de ambos del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de J.C.L.C., por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Jueza narrándole las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándoles a la Jueza que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen, ratificando que los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público se constituyen en el delito de Robo Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el 80 de ambos del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de J.C.L.C., argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios, y en caso de demostrarse la culpabilidad de los mismo solicitará una sentencia condenatoria y en caso contrario solicitará que la sentencia sea absolutoria. Seguidamente, la jueza presidenta le concede el derecho de palabra al Defensora Privada Abg. G.R. quien haciendo uso de su derecho de palabra alude a los argumentos del Ministerio Público, argumenta y refuta los hechos que según el Ministerio Público dieron lugar a la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, indicándole al Tribunal que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la falta de responsabilidad penal de su defendido en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, el defensor explica a la Jueza la naturaleza de un debate oral, la esencia y el desarrollo de éste, refiere que el desarrollo del juicio le permitirá al Tribunal estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria, por cuanto la defensa tiene propuesto demostrar fehacientemente la inocencia de su representado, invoca las garantías y prerrogativas constitucionales, el debido proceso. Es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidente le informa al acusado sobre los hechos que se atribuye y la calificación jurídica correspondiente, así mismo lo impone del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, a los fines de dar cumplimiento de Ley, fue identificado los acusados, como L.E.F., venezolano, de 24 años de edad, nacido el 15-06-84, natural de Caracas Distrito Capital, Titular de la cédula de identidad N ° 17.766.793 domiciliado en la Urb. Barrio corocito, calle 18 con avenida 02, casa número 323-21 de esta Ciudad de Barinas, mas arriba del ambulatorio corocito, numero de teléfono 0426-8759218, de profesión obrero, soltero, hijo de J.F.F. (v) y M.I.V. (v), Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”, y J.A.G.T. venezolano, de 19 años de edad, nacido el 25-04-89, natural de Turén estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad N ° 18.928.537, cerca del club que lo llaman CHICUACO, numero de teléfono 0426-7750909, de profesión obrero, soltero, hijo de L.G.O. (v) y F.M.G. (v), domiciliado en la Urb. Sector Punta Gorda segunda calle casa sin número vía torunos de esta Ciudad de Barinas, Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”.

Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:

Testimonial del Funcionario A.J.S.P., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.619.106, de profesión u oficio ciclista delegación Barinas, con 02 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Quien manifestó entre otras cosas: “En fecha 14-09-2008 como a las 11:35 de la mañana encontrándome de servicio, se nos acercaron unos ciudadanos donde nos dijeron que dos ciudadanos habían robado una tienda de carteras, y procedimos a la búsqueda uno fue capturado en la avenida sucre y otro por el surtidor, el otro también fue aprehendido y luego lo pusimos a la orden de la fiscalía. es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa privada Abg. G.R., a tal efecto el funcionario fue respondiendo cada una. Se deja constancia que el Tribunal no realizó sus preguntas.

Testimonial del Funcionario G.L.G.C., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.329.952, de profesión u oficio patrullero delegación Barinas, con 03 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Quien manifestó entre otras cosas, 14-09-2008 me encontraba en labores… de patrullaje y unos ciudadanos nos informaron que dos ciudadanos habían robado una tienda, y al recibir información emprendimos la búsqueda y uno fue capturado por la avenida sucre, y otro por la alcaldía, luego el agraviado reconoció a los ciudadanos… es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa privada Abg. G.R., a tal efecto el testigo fue respondiendo cada una. Se deja constancia que el tribunal realizó las preguntas al testigo siendo estas respondidas.

Testimonial del Funcionario M.D.L.V.M., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.638.170, de profesión u oficio DETECTIVE DEL CICPC, sub delegación Barinas, con 03 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del INFORME PERICIAL de fecha 15-10-2007 N° 9700-068-244 suscrita por el funcionario M.V., inserta al folio 98 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Se deja constancia que el defensor privado y el tribunal no realizó preguntas al funcionario.

Seguidamente y en virtud de no estar presente las Victimas Ciudadanos J.C.L.C. y R.P.; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, la siguiente prueba admitida:

Informe Pericial Nº 9700-068-244 de fecha 15-10-2007, Suscrito por el Ciudadano M.V., Adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas, inserta en el folio 98.

Culminada la evacuación de la pruebas este Tribunal Unipersonal declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 360 del COOP. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones. Acto seguido la ciudadana Juez le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al representante fiscal Abg. E.R.S.C. a los fines de que expusiera sus argumentaciones y de inmediato el ciudadano Fiscal se dirige al Juez profesional, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate como lo son el Testimonio de los funcionarios testigos, así como las pruebas documentales incorporadas; el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate no se logró demostrar la participación directa de los acusados de autos por el delito de Robo Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el 80 de ambos del Código Penal venezolano Vigente en perjuicio de los ciudadanos J.C.L.C. y R.P.; dado a que realizó todas las diligencias tendientes para la comparencia de las víctimas al contradictorio y, siendo que estuvieron renuentes en comparecer y por cuanto no se logró demostrar la responsabilidad penal de los acusados L.E.F. Y J.G. es por lo que solicito al tribunal que la sentencia sea absolutoria. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa Privada Abg. G.R. , en su carácter de defensor de los acusados L.E.F. y J.A.G.T., quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: “Esta defensa analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público la representación Fiscal no se logró demostrar la participación y responsabilidad de mis representados en los hechos atribuidos por la representación fiscal, a.d.l. supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos; Pido a este honorable Tribunal la Absolución de mis representados por no haberse demostrado, durante el desarrollo del presente juicio, su participación en el hecho punible atribuido, pide el cese de las medidas de coerción personal impuestas en contra de mis defendidos.

Finalizada la exposición de las conclusiones, el Tribunal Unipersonal de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de replica le otorgó la posibilidad de replica a la Fiscalía del Ministerio Público, dejándose constancia que el ciudadano fiscal no hizo uso de éste derecho, y no habiendo réplica no hay derecho de contrarréplica.

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del COPP; le otorga el derecho de palabra por separado a los acusados L.E.F., venezolano, de 24 años de edad, nacido el 15-06-84, natural de Caracas Distrito Capital, Titular de la cédula de identidad N ° 17.766.793 domiciliado en la Urb. Barrio corocito, calle 18 con avenida 02, casa número 323-21 de esta Ciudad de Barinas, mas arriba del ambulatorio corocito, numero de teléfono 0426-8759218, de profesión obrero, soltero, hijo de J.F.F. (v) y M.I.V. (v), Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”, y J.A.G.T. venezolano, de 19 años de edad, nacido el 25-04-89, natural de Turén estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad N ° 18.928.537, cerca del club que lo llaman CHICUACO, numero de teléfono 0426-7750909, de profesión obrero, soltero, hijo de L.G.O. (v) y F.M.G. (v), domiciliado en la Urb. Sector Punta Gorda segunda calle casa sin número vía torunos de esta Ciudad de Barinas, Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”.

Este Tribunal Unipersonal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las pruebas fueron suficientes para acreditar la comisión del delito, así como la culpabilidad o no de los acusados; se procedió en primer lugar al análisis individual de las pruebas para posteriormente concatenarlas entre sí, mediante razonamientos y juicios de valor que lograron conformar la prueba, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y permitió al Tribunal obtener los elementos que sustentan su convencimiento; y con las pruebas recibidas este Tribunal logró establecer y considerar como acreditados de manera unánime los siguientes hechos:

  1. - Queda demostrado y acreditado en el presente juicio el hecho de que en fecha 14-09-2008, siendo las 11:35 horas de la mañana, encontrándose de servicio el Agente (PEB) G.G., placa 1892, destacado en la Brigada Ciclista de la Comisaría Norte, en la unidad especial de seguridad ciclística en el sector comercio en compañía del Agente (PEB) Simanca Anderson, placa 2040, por la calle Cedeño con M.d.P., cuando varios ciudadanos le hacían señas los cuales les indicaban que dos sujetos que vestían franelillas rojas y bermudas u otro franela amarilla de rallas y blue jean, acababan de robar un atienda en la calle Cedeño, de nombre Coketa, al recibir la información de los ciudadanos, empezaron la búsqueda de los sujetos en apoyo de los motorizados dándole captura por el escuadrón motorizado en la Avenida Sucre diagonal al Surtidor y el otro sujeto se logro dar captura por el escuadrón motorizado en la alcaldía llevándolo a la Avenida Sucre diagonal al Surtidor por lo que se procedió a realizarles a los ciudadanos un registro personal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles en ese momento ningún objeto de interés criminalistico, en ese momento hizo acto de presencia el dueño de la tienda donde minutos antes se habían introducido, de nombre J.C.L.C., el cual les informo que si eran los sujetos que los había sometido con un pico de botella en la nuca, y que la esposa del ciudadano agraviado también se encontraba dentro del local y logro salir en carrera a pesar de su estado ya que tiene seis meses de embarazo, donde aviso a los demás locales que los estaban atracando, los sujetos al ver la situación procedieron a huir a velos carrera sin lograr llevarse nada. Al sitio también se presento el ciudadano L.S., titular de la cédula de identidad N° 17.169.504, la ciudadana R.G.P., titular de la cedula de identidad N° 11.846.623, dichos ciudadanos ante mencionados señalaron a los ciudadanos capturados como los que se habían metido en el negocio, y los habían manifestado matarlos si no le encontraban el dinero y que no lo habían logrado porque no les dio tiempo. Acto seguido se les indico a dichos ciudadanos que quedarían en calidad de detenidos.

  2. - Quedo demostrado y acreditado con la Informe Pericial Nº 9700-068-244 de fecha 15-10-2007, el cual fue realizado sobre un segmento de vidrio de color traslucido , el cual conforma la parte superior de la botella, hecho este que quedo demostrado con la declaraciones Suscrito por el Ciudadano M.V.. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Testimonial del Funcionario A.J.S.P., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.619.106, de profesión u oficio ciclista delegación Barinas, con 02 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Quien manifestó entre otras cosas: “En fecha 14-09-2008 11:35 de la mañana encontrándome de servicio, se nos acercaron unos ciudadanos donde nos dijeron que dos ciudadanos había robado una tienda de carteras, y procedimos a la búsqueda uno fue capturado en la avenida sucre y otro por el surtidor, el otro también fue aprehendido y luego lo pusimos a la orden de la fiscalía”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa privada Abg. G.R., a tal efecto el funcionario fue respondiendo cada una. Se deja constancia que el Tribunal no realizó sus preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como ocurrieron los mismos. Con respecto a la circunstancia narrada es vaga e imprecisa no aportando argumentos serios y concretos que puedan afirmar o desvirtuar la responsabilidad penal de los acusados en el hecho que se les atribuye, tomando en cuenta que de lo manifestado solo determina lugar, año y hora aproximada del hecho, así como circunstancias relacionadas con el procedimiento, al manifestar que estaba de patrullaje por el sector comercio, cuando le indicaron que estaban robando una tienda cerca del Surtidos, ellos ven a una persona sospecha, lo aprehenden y llega el agraviado y dice que él es uno de los que intentaron robarlo y que cargaban un pico de botella, no encontrándole ningún elemento de interés criminalisitico, y solo consiguen un pico de botella aportado por la víctima; existen contradicciones y dudas que imposibilita al tribunal la confrontación y conseguir la finalidad del proceso; por lo que ante las dudas, es por lo que no se estima su testimonio por no ser útil para determinar el delito y en consecuencia menos responsabilidad penal de los acusados. Y Así se decide.-

Testimonial del Funcionario G.L.G.C., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.329.952, de profesión u oficio patrullero delegación Barinas, con 03 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Quien manifestó entre otras cosas: “En fecha 14-09-2008 me encontraba en labores… de patrullaje y unos ciudadanos nos informaron que dos ciudadanos habían robado una tienda, y al recibir información emprendimos la búsqueda y uno fue capturado por la avenida sucre, y otro por la alcaldía, luego el agraviado reconoció a los ciudadanos… es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa privada Abg. G.R., a tal efecto el testigo fue respondiendo cada una. Se deja constancia que el tribunal realizó las preguntas al testigo siendo estas respondidas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como ocurrieron los mismos. Con respecto a la circunstancia narrada es vaga e imprecisa no aportando argumentos serios y concretos que puedan afirmar o desvirtuar la responsabilidad penal de los acusados en el hecho que se les atribuye, tomando en cuenta que de lo manifestado solo determina lugar, año y hora aproximada del hecho, así como circunstancias relacionadas con el procedimiento, al manifestar que estaba de patrullaje por el sector comercio, cuando le indicaron que dos ciudadanos estaba robando una tienda de cartera, les indicaron las características donde capturaron uno en la avenida Sucre frente al Surtidos y el otro lo capturaron al frente de la Alcaldía, llegaron los agraviados y reconocieron a los sujetos como los que pretendían robarlo, al revisarlo no se logró encontrarles ningún elemento de interés criminalisitico, y solo consiguen un pico de botella aportado por la víctima; este tribunal considera que existen contradicciones y dudas que imposibilita al tribunal la confrontación y conseguir la finalidad del proceso; por lo que ante las dudas, es por lo que no se estima su testimonio por no ser útil para determinar el delito y ni la responsabilidad penal de los acusados. Y Así se decide.-

Testimonial del Funcionario M.D.L.V.M., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.638.170, de profesión u oficio DETECTIVE DEL CICPC, sub delegación Barinas, con 03 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del INFORME PERICIAL de fecha 15-10-2007 N° 9700-068-244 suscrita por el funcionario M.V., inserta al folio 98 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Se deja constancia que el defensor privado y el tribunal no realizó preguntas al funcionario.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales, es un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendose plena certeza en cuanto a las características realizada a un segmento de vidrio de color traslucido, el cual conformaba la parte superior de una botella, presentados arista cortantes y punzantes de sus extremo. En tal sentido al apreciar que el funcionario deponente al declarar lo hace de manera conteste consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas durante el Juicio Oral y Público, explicando de donde hubo tales conocimiento de manera clara y contundente, son las razones por las cuales se le otorga plena valor; dejando claro para quién aquí decide que el experto no aporto ningún elemento probatorio para atribuir autoría o participación de los acusados L.F. Y J.G. en los hechos acusados; es por lo que se desestima su deposición; por no encontrarle ningún elemento probatorio. Así se decide.

Testimonial de la Victima J.C.L.C., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Testimonial de la Victima R.P., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Informe Pericial Nº 9700-068-244 de fecha 15-10-2007, el cual conforma la parte superior de la botella, hecho este que quedo demostrado con la declaraciones Suscrito por el Ciudadano M.V., Adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas, inserta en el folio 98.

Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque uno de los expertos que la realizó la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; otorgándole valor probatorio; como un indico mas y no como plena prueba ya que para ello la presente prueba tiene que atribuirle alguna responsabilidad al acusado de autos. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición al inicio del juicio solicitó la sentencia condenatoria, y una vez culminada la recepción de pruebas en sus conclusiones solicita que se le otorgue la Sentencia Absolutoria, a los acusados L.F. y J.G.; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el 80 de ambos del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de J.C.L.C. y R.P.; ya que según los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, no le aportaron pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad de los acusados de autos para el delito, ya mencionado.

En este sentido establece el:

…Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…

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En concordancia con el Articulo 80 Ejusdem (De la Tentativa y del Delito Frustrado)

…Artículo 80 Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha finalizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumario y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Calificación jurídica que este Tribunal desestima por cuanto no quedo demostrado en autos que los acusados L.E.F. y J.A.G.T.; hubiera participado en el robo realizado en contra de las victimas J.C.L.C. y R.P.; aunado a ello que los funcionarios se contradicen en su deposiciones manifestando solo lo ocurrido; por cuanto al no recibir el testimonio de las victimas mal podría este Tribunal considerar lo manifestado por los funcionarios como plena prueba; en este orden de ideas considera quien aquí decide no se le podría atribuir responsabilidad, como el autor de los hechos imputados; razones todas estas por lo que no debe prosperar la acusación Fiscal. Así se decide.-

En Cuanto a la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal

Este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que no quedo demostrada la culpabilidad de los acusados L.F. Y J.G.; en la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el 80 de ambos del Código Penal venezolano Vigente; por cuanto no ha quedado demostrado los tipos penales acusados, en consecuencia mal podría hablarse de responsabilidad alguna en un hecho delictual cuya ocurrencia no ha quedado demostrada, aunado al hecho de que su señalamiento deviene de una identificación presuntamente realizada por las victimas, la cual no ratificó en la sala de audiencias. Así se decide.

Observa además a criterio de este Tribunal para que unos de los acusados pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en los acusados de autos. Así se decide.

Siendo esto así y observando quien aquí decide que según la Constitución de la República Bolivariana la cual establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento en flagrancia, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la representación Fiscal y depuradas por un Tribunal de Control, en esta fase del proceso no lograron determinar convicción alguna de la participación de los acusados de autos, en el presente asunto, por tanto a Juicio de quien aquí decide el mismo es inocente, ya que no se logro demostrar lo contrario. Así se decide.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…omissis…

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En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que los acusados tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación de los acusados de autos, en el hecho imputado. Así se decide.

En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios, no lograron corroborar la participación de los acusados en el hecho imputado; entonces la representación Fiscal no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que los acusados sean culpable de los hechos debatidos. Así se decide.

En este orden del delito que el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los acusados de autos, observa en el presente caso, quien decide que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado haya respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal de la acusada; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó y que pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia del Tribunal Unipersonal. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, su evacuación, solo logro conducir el juicio de valor hacia una dubitación.

Sin embargo habiendo este Tribunal de Juicio Unipersonal, presenciado con la inmediación y el contradictorio los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad y duda y contradicciones, que hacen sospechoso y escaso de objetividad, que solo corresponde Absolver, ante la duda racional, subjetiva y lógica, por lo que debe ser absolutoria y así decide, no pudiéndose atribuir a los acusados L.E.F., venezolano, de 24 años de edad, nacido el 15-06-84, natural de Caracas Distrito Capital, Titular de la cédula de identidad N ° 17.766.793 domiciliado en la Urb. Barrio corocito, calle 18 con avenida 02, casa número 323-21 de esta Ciudad de Barinas, mas arriba del ambulatorio corocito, numero de teléfono 0426-8759218, de profesión obrero, soltero, hijo de J.F.F. (v) y M.I.V. (v) y J.A.G.T. venezolano, de 19 años de edad, nacido el 25-04-89, natural de Turén estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad N ° 18.928.537, cerca del club que lo llaman CHICUACO, numero de teléfono 0426-7750909, de profesión obrero, soltero, hijo de L.G.O. (v) y F.M.G. (v), domiciliado en la Urb. Sector Punta Gorda segunda calle casa sin número vía torunos de esta Ciudad de Barinas, culpabilidad o responsabilidad alguna en el hecho y delito, que se les atribuye.

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02 que no se encuentra comprobada la comisión del delito Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el 80 de ambos del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de J.C.L.C. y R.P., no compartiendo plenamente la pre calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; y en consecuencia mucho menos demostrada la responsabilidad penal de delito alguno cometido por el acusado L.E.F. y J.A.G.T. .

Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra de los Ciudadanos L.E.F., venezolano, de 24 años de edad, nacido el 15-06-84, natural de Caracas Distrito Capital, Titular de la cédula de identidad N ° 17.766.793 domiciliado en la Urb. Barrio corocito, calle 18 con avenida 02, casa número 323-21 de esta Ciudad de Barinas, mas arriba del ambulatorio corocito, numero de teléfono 0426-8759218, de profesión obrero, soltero, hijo de J.F.F. (v) y M.I.V. (v) y J.A.G.T. venezolano, de 19 años de edad, nacido el 25-04-89, natural de Turén estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad N ° 18.928.537, cerca del club que lo llaman CHICUACO, numero de teléfono 0426-7750909, de profesión obrero, soltero, hijo de L.G.O. (v) y F.M.G. (v), domiciliado en la Urb. Sector Punta Gorda segunda calle casa sin número vía torunos de esta Ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el 80 de ambos del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de J.C.L.C. y R.P.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Constituido en la categoría de Unipersonal, de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiéndose cumplido con los principios que rigen el proceso penal acusatorio y dando cumplimiento a las garantías y derechos constitucionales del debido proceso, por UNANIMIDAD; DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE a los Acusados a los ciudadanos L.E.F., venezolano, de 24 años de edad, nacido el 15-06-84, natural de Caracas Distrito Capital, Titular de la cédula de identidad N° 17.766.793 domiciliado en la Urb. Barrio corosito, calle 18 con avenida 02, casa número 323-21 de esta Ciudad de Barinas, mas arriba del ambulatorio corocito, numero de teléfono 0426-8759218, de profesión obrero, soltero, hijo de J.F.F. (v) y M.I.V. (v) y J.A.G.T. venezolano, de 19 años de edad, nacido el 25-04-89, natural de Turén estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad N° 18.928.537 domiciliado en la Urb. Sector Punta Gorda segunda calle casa sin número vía torunos de esta Ciudad de Barinas, cerca del club que lo llaman CHICUACO, numero de teléfono 0426-7750909, de profesión obrero, soltero, hijo de L.G.O. (v) y F.M.G. (v), por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el 80 de ambos del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.C.L.C. y R.P.. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al Estado Venezolano, por cuanto fue en el debate contradictorio que se evidenció las resultas del mismo. TERCERO: Cesa la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad a los acusados de autos, quedando en Libertad desde la sala. CUARTO: El Tribunal fija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia. QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Archivo sede para su guarda y custodia.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Diez (10) de Agosto de 2009, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también los Artículos 458 en concordancia con el 80 de ambos del Código Penal venezolano Vigente. Cúmplase.-------

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

ABG. V.M.F.G.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.

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