Decisión nº 09-2016 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteFederico de Jesús Rodríguez Petit
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2015-001969

Parte Actora: E.A.D.C., titular de la cédula de identidad No 12.758.274

Abogado Asistente de la Parte Actora: A.S.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 230.384

Parte Demandada:: Cementos Catatumbo C.A

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: V.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.172.

Motivo: Prestaciones Sociales e Indemnización por Enfermedad Ocupacional

Antecedentes procesales

En fecha Dieciséis de Diciembre de 2015, el ciudadano E.A.D.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.758274, asistido por la abogada en ejercicio y de este domicilio A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 230.384, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, formal demanda contra la entidad de trabajo sociedad mercantil Cementos Catatumbo C.A demandando la cantidad de Bolívares 1.540.473,08 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales , Daño Moral y Lucro Cesante

El Diecisiete de Diciembre de 2015, se dio por recibida la demanda, procediéndose a admitirla por auto de la misma fecha librándose el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada.

Ahora bien, de las actas se evidencia, que el Diecisiete de Diciembre de 2015, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Laboral Judicial, constante de Siete folios útiles y sus vueltos, el cual corre inserto desde los folio 12 al 18, ambos inclusive, de la presente causa, recibido el mismo por este Juzgado mediante auto de fecha Diecisiete de Diciembre de 2015, y el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, mediante transacción judicial laboral, la demandada Cementos Catatumbo C.A, ofrece y realiza un pago al demandante antes identificado, por las cantidades de Bolívares 911.474,84 y 1139.156, total de Bolívares 1.050.681,67 lo cual abarcaría, todos los conceptos reclamados por el demandante, con el único propósito de poner fin a este procedimiento y a la discusión de la relación sustantiva que existió entre ambas partes, lo cual es aceptado satisfactoriamente por el demandante de manos de la demandada, mediante cheque de gerencia del Banco Banesco identificado con el Nro. 35807026, de fecha 14 de Diciembre de 2015, girado contra la cuenta Nro. 01340081400813111667, a favor del actor, y del cual se encuentra agregado al folio Dieciocho de la presente causa, consta copia simple del mismo, debidamente firmado por el demandante, conjuntamente con sus huellas dactilares y carta de liberación de Fideicomiso en el Banco banesco, recibiendo la suma ante determinada de manera transaccional, manifestando aceptar dicho ofrecimiento voluntariamente, Asimismo, solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, y se ordene el archivo definitivo de este expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.

Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convencimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convencimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos

.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis)

  1. Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se a.t.v.q.d. acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer todos los conceptos reclamados por el demandante, y así evitar molestias, gastos e inconvenientes que conlleva un proceso judicial.

Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que el demandante, actuó con la asistencia de abogada, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación con relación a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la prestación del servicio, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, solo con relación a los conceptos demandados y circunstanciados en la transacción por conceptos de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, que fueron demandados y debidamente discriminados en la transacción. Así se decide.

Ahora bien, considera esta juzgador, que mención aparte merecen los conceptos demandados por daño moral y material por Responsabilidad objetiva patronal, indemnización por enfermedad ocupacional conforme al articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo,

Al respecto, tenemos que en el orden sub legal y en armonía con los preceptos constitucionales y legales, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 9, dispone:

Artículo 9. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

  1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

  2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.

  3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

  4. Conste por escrito.

  5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

(Omissis).

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora haber declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservarán íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que para que una transacción tenga validez en los casos de accidentes o enfermedades ocupacionales, deben operar los siguientes elementos concurrentes: que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.

Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que de la revisión exhaustiva del escrito de transacción consignado por las partes no se evidencian que se hallan discriminados conceptos y montos por motivo de la alegada enfermedad ocupacional, sino solo con relación a las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación, igualmente se observa que la parte demandada ofrece la cantidad de 150.615,69 Bolívares, que pretende constituir como arreglo absoluto y definitivo por vía transaccional de todos los reclamos, alegatos, derechos, y hechos discutidos en la presente transacción, monto en el cual en ningún momento este Tribunal puedo considerar satisfechos los reclamos derivados de la enfermedad ocupacional alegada en el libelo de la demanda, por todos estos motivos, esta juzgador no imparte la homologación con relación a dichos conceptos por no cumplir los requisitos para ser estimado como una transacción ajustada a derecho. En consecuencia se acuerda HOMOLOGAR PARCIALMENTE LA PRESENTE TRANSACCIÖN, solo en lo referente a las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, discriminados en la misma y no con relación a la indemnización solicitada por motivo de la citada enfermedad Ocupacional. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA PARCIALMENTE la transacción celebrada entre el ciudadano E.A.D.C., y la entidad de trabajo sociedad mercantil Cementos Catatumbo C.A, solo en lo referente a las prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente asunto y se ordena su archivo definitivo . De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. Así se Decide

Publíquese, Regístrese y Archívese.-

EL JUEZ

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.

LA SECRETARIA.

ABG. MAYRE OLIVARES

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