Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

El Vigía, 15 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-1999-000006

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

  1. - IMPUTADO: L.E.F.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.912.164, hijo de A.F.M., residenciado en el Barrio San Isidro, Sector denominado Callejón de la Muerte, Casa S/N., casa N° 12-73, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal hoy reformado; en perjuicio de RIXIO J.B.C..

LOS HECHOS:

El día 30 de septiembre de 1999, dejaron constancia los Funcionarios P.J.F. y J.R.P. adscritos a la Comisaría Policial del Estado Mérida, que aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, se encontraban de servicio en el Hospital II de El Vigía, observaron mucho movimiento de personas, fueron llamados por un ciudadano que conducía una moto, quien se identifico como J.E.D.C., quien tenía aprehendido a un sujeto, que según versión del ciudadano había fracturado el vidrio de la puerta delantera, del lado derecho del vehículo marca Bronco, negro año 1991, placas: 612-XEX, propiedad del ciudadano RIXIO J.B.C., y había sustraído lo siguiente: Un radio transmisor marca Motorolla de color negro, serial N° 778TTEB527; modelo D33LRA77A5CK que fue encontrado en poder de la persona que tenía aprehendida y una planta marca NIPPON AMERICA, GM-2090, color rosado metalizado con negro, serial N° 95026928, que se encontraba en poder del Distinguido (PM) M.C., y que estaba de servicio en el área de emergencia del Hospital Tipo II de El Vigía.

En fecha 02 de octubre de 1999, el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, celebró la audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa, acordando la medida cautelar de L.B.F. al investigado L.E.F.M. y por cuanto en fecha 07 de octubre de 1999, fue imposible para el investigado conseguir los fiadores, se le sustituyó la Fianza por las Presentaciones Periódicas cada setenta y dos (72) horas por ante este Tribunal.

En fecha 13 de diciembre de 1999, el Tribunal de Juicio que le correspondió conocer, advirtió que el imputado L.E.F.M., no cumplió con las presentaciones periódicas a las cuales fue obligado por el Tribunal de Control, razón por la cual se acordó la revocatoria de la medida cautelar y se ordenó su aprehensión, evidenciándose que desde esa fecha a la actual no se ha presentado a someterse al proceso penal, ni tampoco ha sido aprehendido por los cuerpos de seguridad.

Este Tribunal observa que presente causa se inició en fecha 30 de septiembre de 1999, por medio del Acta Policial en la cual se deja constancia de la aprehensión en situación de flagrancia del imputado L.E.F.M. ha transcurrido más de nueve (09) años y quince (15) días desde la fecha que se cometió el delito; superando el tiempo necesario para la Prescripción Extraordinaria de la Acción Penal, con fundamento en el artículo 110 del Código Penal, que señala entre otros en su primer aparte: “… pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”, en el presente caso la pena corresponde al delito de hurto calificado con un termino medio de seis (06) años, según lo establecido en la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 ordinal 4° un tiempo de cinco (05) años más la mitad del mismo sería siete (07) años, seis (06) meses, es decir se ha cumplido el termino para decretar la prescripción extraordinaria de la acción penal, por lo cual, debe este Tribunal de Juicio decretar de oficio, el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nro 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de L.E.F.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.912.164, hijo de A.F.M., residenciado en el Barrio San Isidro, Sector denominado Callejón de la Muerte, Casa S/N., casa N° 12-73, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal hoy reformado; en perjuicio de RIXIO J.B.C..

SEGUNDO

Se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad ( Guardia Nacional Bolivariana; Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención; Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la Sub-Comisaría Policial Nº 05, para que dejen sin efecto la orden de aprehensión librada contra el imputado, por cuanto ha prescrito la acción penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 y 110, 455 ordinal 4° del Código Penal (hoy reformado), artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, líbrense los correspondientes oficios a los Cuerpos de Seguridad.

LA JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. M.L.T.V.

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO

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